Última revisión
11/12/2006
Sentencia Social Nº 8689/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2005 de 11 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 8689/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107274
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0033953
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 11 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8689/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar y Juan Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 13 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 810/2005 y siendo recurrido/a Puertas Manolo, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17.11.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que declarando inexistentes las acciones ejercitadas por los actores don Juan Ramón y don Oscar , en las demandas acumuladas por despido génesis de los autos, contra la empresa PUERTAS MANOLO, S.L. y debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión de condena en su contra dirigida."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores don Juan Ramón , titular de D.N.I. nº NUM000 y don Oscar , titular de D.N.I. nº NUM001 formularon papeletas de conciliación ante organismo administrativo competente por despido el 21/10/2005 contra la empresa PUERTAS MANOLO, S.L., cuyos actos resultaron celebrados sin avenencia el 07/11/2005.
Y demandas reproduciendo la pretensión el 16/11/2005, que en turno de reparto correspondieron a este Juzgado que las registró a los números de autos 810/2005 y 811/2005 , luego acumulados.
SEGUNDO.- La empresa demandada fue constituida el 04/09/2002 y tiene como objeto social la venta, instalación y reforma de cocinas y sus muebles, así como la instalación de puertas y ventanas tanto de madera como de carpintería metálica y pequeños trabajos de albañilería."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación los demandantes, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que aprecia falta de acción en materia de despido, por inexistencia del mismo, así como de relación alguna con la empresa demandada, postulando como primer motivo del recurso, por el correcto cauce procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , la revisión de la declaración de hechos probados , a fin de que se añada un nuevo ordinal en el que se declare probada la prestación de servicios en régimen laboral, por cuenta y orden de la demandada, con la antigüedad, categoría y salario que es de ver en el escrito de formalización del recurso.
La facultad de revisión fáctica que el artículo 191 b) de la LPL otorga a la Sala se configura con carácter excepcional y restringido, de manera que sólo puede aplicarse cuando se acredita un error de hecho evidente en la apreciación y valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo", siendo imprescindible que el error se deduzca de forma directa, clara y notoria, sin necesidad de conjeturas, suposiciones, interpretaciones ni hipótesis de tipo alguno, de la prueba invocada a efectos revisorios, con la particularidad de que únicamente son aptos a tales efectos los medios de prueba documental y pericial.
En el presente caso, ampara la parte recurrente su pretensión en el contenido de las declaraciones vertidas en juicio por la parte demandada, medio de prueba no apto, como acabamos de señalar; asimismo, invoca el contenido de un albarán de entrega de materiales, obrante al folio 7 de las actuaciones y uno de transporte de mercancías obrante al folio 8, con la pretensión de que se deduzca de ellos la existencia de relación laboral entre las partes, pretensión que obviamente está condenada al fracaso, por cuanto no se cumplen los requisitos necesarios para que la revisión pueda realizarse, al ser preciso acudir a interpretaciones particularísimas de las repercusiones que la tenencia de tales documentos por los recurrentes suponen para la existencia de vinculación laboral, sustituyendo la percepción del Juez " a quo" por la particular, interesada y subjetiva de una de las partes en litigio, por todo lo cuál ha de mantenerse inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y al amparo del artículo 191 c) de la LPL , denuncian los recurrentes la infracción, por inaplicación del artículo 56 del ET , postulando la declaración de improcedencia del despido verbal que afirman producido en fecha 13.10.2005.
Obviamente, inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, no existe constancia alguna de la existencia de vínculo laboral ni de ningún tipo entre los recurrentes y la empresa PUERTAS MANOLO S.L., como tampoco de la existencia de decisión extintiva alguna en la fecha que se invoca, de ahí que deba ser íntegramente desestimado el recurso, por cuanto, como adecuadamente señala el juzgador de instancia, no habiendo dado cumplimiento la parte actora, ahora recurrente, al deber de prueba que le corresponde, en orden a acreditar los hechos básicos que, en su caso, podrían haber permitido la aplicación de la presunción del artículo 8 del ET , no cabe declarar la existencia de vínculo laboral y, por ende, ninguna posibilidad de accionar por despido puede reconocerse ante la inexistencia de relación laboral, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Juan Ramón y Don Oscar y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 11 de los de Barcelona el día 13 de enero de 2006 en el procedimiento n º 810/2005, seguido a instancia de Juan Ramón y Oscar contra Puertas Manolo, S.L.. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

