Última revisión
18/09/2006
Sentencia Social Nº 869/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2006 de 18 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 869/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100809
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00869/2006
ROLLO Nº: RSU 830/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
En MURCIA, a dieciocho de septiembre del dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme , contra la sentencia numero 102/06 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 16 de marzo del 2006, dictada en proceso número 588/06, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Cosme frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Al actor D. Cosme , nacido el 31 de mayo de 1942, por resolución del INSS de 27-9-02, se le reconoció pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de oficial 1ª albañil, por padecer las siguientes dolencias: Coxartrosis bilateral severa con limitación funcional; protusiones discales L3-L4 y L4-L5; Espondilolistesis L5-S1 grado I; lumboartrosis; síndrome rotuliano intervenido en abril/00; infarto agudo de miocardio en agosto/01; limitado para trabajos que requieran bipedestación y/o deambulación prolongada y/o esfuerzos físicos. SEGUNDO.- Solicitó revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total en 27-10-04, y sometido a reconocimiento médico para valoración de su situación, se ha emitido Informe Médico de Síntesis con fecha de 17-12-04, en el que se hace constar que el actor padece las siguientes dolencias: Cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio infero-posterior (2001) con disnea de grandes esfuerzos; prótesis total de cadera izquierda cementada con cerclaje (diciembre de 2003); Coxartrosis derecha, condromalacia rotuliana bilateral; protusiones discales L3-L4 y L4-L5; espondilolistesis L5-S1 grado I; protusión discal global C3-C4; lumboartrosis y cervicoartrosis; cuadro clínico que en su conjunto no modifica el grado de incapacidad. TERCERO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 10-1-05, se elevó propuesta de existencia de incapacidad permanente en grado de total (revisable a los 24 meses), que por resolución de 25-2-05 se elevó a definitiva. CUARTO.- La parte demandante presenta actualmente las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, a lo que hay que añadir que recientemente (22-11-05) fue intervenido quirúrgicamente de cadera derecha, siendo alta hospitalaria el 19-12-05 con evolución satisfactoria. El día 28-2-06 se le practico Coronografla apareciendo: Lesiones severas de CD distal y 1ª Diagonal en bifurcación con DA moderada, realizándose ACTP ± STENT recubierto en CD distal, presentándose el actor a fecha del alta (3-3-06) asintomático. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 693,62 euros. SEXTO.- Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Cosme frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada de dicha demanda.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JUAN JOSE CUELLO SANCHEZ, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Cosme , presentó demanda en la que invoca que es oficial de primera, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta por agravación.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.
El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho declarado probado cuarto, que debería decir: "CUARTO.- La parte demandante presenta actualmente las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, a la que hay que añadir intervención con protesis total de cadera derecha por coxartrosis, realizada en fecha 22/11/05, siendo alta hospitalaria en fecha 19- 12-2005 por evolución satisfactoria de la intervención. Que en fecha 28/02/2006 el actor presentaba como enfermedad actual.- Dislipemia, IAM inferior en el 2001 trombolisado con FEVI del 50%. Angor desde Abril del 2.005 con prueba de esfuerzo no concluyente por no alcanzar esfuerzo deseado.- Procedimiento actual angina progresiva.- Se le realiza una coronariografia que concluyen con alta hospitalaria en fecha 1-3-2006, y con la comprobación de lesiones severas en CD distal y 1° Diagonal en bifurcación; lesión moderada de CD próximal, con ACTP+STENT recubierto en CD distal.".
Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez "a quo" incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 81 a 88 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida
Además, la sentencia recurrida ya refiere lo relacionado son las dolencias que se pretenden introducir y lo hace de manera que no se evidencia errónea.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).
Pues bien, si la parte actor tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, ya que no se acredita una agravación suficiente, comparando los dos cuadros patológicos: el que dio lugar a la declaración de invalidez y el actual. Además consta en hechos probados que el actor, tras la intervención a la que fue sometido, se encuentra asintomático.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme , contra la sentencia numero 102/06 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 16 de marzo del 2006 , dictada en proceso número 588/06, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Cosme frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0830.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0830-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
