Última revisión
20/10/2009
Sentencia Social Nº 869/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1942/2009 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 869/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100769
Encabezamiento
RSU 0001942/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00869/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 869
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1942/09-5ª, interpuesto por D. Teodulfo representado por el Letrado D. Héctor Darío López Jurado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en autos núm. 461/08, siendo recurrida COEMCO RESTAURACIÓN S.A., representado por el Letrado D. José Manuel Suero de la Sierra. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Teodulfo , contra Coemco Restauración S.A. en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-El demandante Don. Teodulfo con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada, con la antigüedad de 15-1- 1995, categoría profesional de encargado.
SEGUNDO.-El trabajador presta servicios en la cafetería CARLOS III de Madrid, cafetería que en la actualidad explota la empresa demandada en régimen de concesión administrativa.
TERCERO.-La relación laboral es de carácter indefinida, a jornada completa de 40 horas semanales.
CUARTO.-La actividad de la empresa se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad de Madrid, Anexo Colectividades, publicado en el BOCM el 5-10-2008 .
QUINTO.-Hasta el día 9 de mayo 2007 presté servicios para la empresa ARAMARK SC.
SEXTO.-La empresa Aramak S.C el 1-1-04 comunicó al actor que "a partir del próximo día 15 de enero, pasaría a desempeñar las mismas funciones que venía realizando en la cafetería del Hospital de el Escorial en la cafetería del Hospital de Fuenlabrada, manteniendo las mismas condiciones laborales y percibiendo una compensación económica de 200 euros al mes en concepto de desplazamientos; por lo que desde el mes de enero de 2004 y hasta la fecha de subrogación de la empresa demandada, mensualmente mediante transferencia bancaria y sin figurar en nómina, dicha empresa vino abonando al actor una cantidad media en concepto de kilometraje, que alcanzaba aproximadamente los 200 euros al mes, (folios 17 al 25 de los obrantes en autos).
SÉPTIMO.-La empresa Aramark S.C el 22-9-05 notificó al actor que "el próximo 26-9 te incorporas al Hospital Carlos III de Madrid. El resto de tus condiciones no variarán. Sin más recibe un cordial saludo".
OCTAVO.-La empresa Aramark SC en las nóminas que venía abonando al actor, y según consta desde octubre de 2006 le abona unas cantidades en concepto de conv. Transporte distancia y kilometraje.
NOVENO.-La empresa demandada Cemco Restauración SA al hacerse cargo de la explotación de la cafetería del Hospital Carlos III, y subrogarse en el contrato de trabajo del actor, ha venido abonando al actor fuera de nómina la cantidad de 180,47 euros en el mes de junio de 2007, y 200 euros los meses de julio, agosto; ya que durante dicho período dicha empresa intentó averiguar a través de la empresa Aramark SC el motivo de la percepción de dicha cantidad por parte del trabajador, sin que la empresa Aramark SC le justificase el motivo de dicha entrega; motivo por el cual se dejó de abonar dicha cantidad al actor, según manifestó en el acto de juicio la testigo propuesta por la empresa.
DÉCIMO.-En las nóminas del actor efectuadas por la empresa demandada Comeco Restauración SA figuran unas cuantías en concepto de plus transporte y kilometraje.
UNDÉCIMO.-La parte actora reclama el derecho a percibir el plus de desplazamiento con carácter mensual por importe de 200 euros mes, y la cantidad de 1.000 euros en concepto de plus de desplazamiento por importe de 200 euros mensuales en el período comprendido de septiembre a febrero de 2008.
DECIMOSEGUNDO.-La parte actora el 14-3-08 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC siendo celebrado dicho acto el 4-4-08 con el resultado de celebrado y sin avenencia".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Procede desestimar la demanda planteada por Teodulfo contra la empresa COEMCO RESTAURACIÓN SA en reclamación de derecho y cantidad, y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Teodulfo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, habiéndose dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la recurribilidad de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del demandante, quien reclama frente a la empresa demandada que se declare su derecho a percibir los doce meses del año un plus de desplazamiento por importe de 200 euros mensuales y que se condene a la empresa al abono de 1000 euros correspondiente al periodo de seis meses trascurridos entre el mes de septiembre de 2007 y el mes de febrero de 2008.
Antes de examinar el recurso del trabajador frente a tal decisión desestimatoria, procede resolver, como cuestión previa, si la sentencia de instancia es o no recurrible por razón de la cuantía.
En efecto, esta cuestión requiere una solución previa, por cuanto que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso devolutivo como es el de suplicación en un supuesto en que no fuera admisible infringiría no solo las disposiciones legales que regulan el acceso a los recursos, sino también las normas que establecen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que integran el orden social.
SEGUNDO.- Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre , efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95 , según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico procesal y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, el derecho a los recursos no es absoluto, sino un derecho tasado, reconocible en los casos específicos en los que el legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo, como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal Constitucional en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia de 29 de junio de 1.998, dictada por su Sala Segunda en el recurso de amparo número 3879/94 .
De otro lado, aunque en el mismo orden de cosas, cabe precisar, siguiendo la sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29 de noviembre , que, a su vez, se apoya en la 37/95, que existe una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que uno y otro accesos -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.
TERCERO.- En consecuencia, partiendo de ello y a la vista de lo establecido en los artículos 188.2, 189.1 y 190.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , iguales sustancialmente en su redacción a los artículos 187.2, 188.1 y 189.1 y 2 de la LPL de 27 de abril de 1.990 , procede denegar el acceso del presente proceso al recurso de suplicación, dado que la cuantía total reclamada en la demanda asciende a solo 1000 euros, es decir, no alcanza la cifra mínima de 1803,04 euros (300.000 pesetas), y al no haberse alegado ni declarado probado en la instancia que la cuestión controvertida sea de afectación general, ni ser esta evidente, lo que ya debió ser tenido en cuenta por el Juzgado de instancia para advertir de la irrecurribilidad de su sentencia, irrecurribilidad que no se ve alterada por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad, se pida también el reconocimiento del derecho a percibirla, puesto que la previa existencia de derecho constituye, en todo caso, presupuesto inexcusable para obtener la condena al pago de la cantidad, de modo que en esos casos la cuantía del litigio se determina igualmente por el importe reclamado. Así lo ha declarado la doctrina unificada en diversas sentencias, entre las que puede citarse de 30 de abril de 2002 (recurso 1107/01 ), que citando la también sentencia de Sala General de 31 de enero de 2002 (recurso 34/01 ), que señala que es "dato ineludible y decisorio, para establecer si una sentencia de primer grado (Juzgado) tiene acceso al segundo grado o suplicación, la cantidad que en ella se pide, tanto si la demanda se limita a postular una cifra de dinero, como si agrega una declaración del derecho origen del devengo. En consecuencia, debe tenerse por no anunciado el recurso interpuesto y declarar que la resolución de instancia tenía la condición de firme desde que se dictó.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Héctor Darío López Jurado en representación de don Teodulfo contra la sentencia de 12 de enero de 2009 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid , dictada en sus autos 461/2008, sin entrar en su examen por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000194209 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
