Última revisión
23/03/2010
Sentencia Social Nº 869/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1936/2009 de 23 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 869/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100736
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 1936/2009
Recurso contra Sentencia núm. 1936/2009
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0869/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1936/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-02-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 1027/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. José , asistido por el Letrado D. Ferran González Martínez , contra la empresa INMOBILIARIA GUADALMEDINA, SA, asistido por la Letrada Dª Elena Rubio Fajardo, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-02-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda presentada por José contra la empresa INMOBILIARIA GUADALMEDINA S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Por escrito de fecha 3 de abril de 2006 la empresa demandada comunicó al actor la superación por parte de este último del proceso de selección para cubrir el puesto de trabajo de Jefe de Cocina del HOTEL SOROLLA PALAC.E.. En cuya comunicación se indica que la incorporación está prevista para los primeros días de mayo y se hace constar el importe del salario, en una cuantía anual de 48.000 euros. El actor había presentado en el proceso de selección un currículo laboral del que se deduce una amplísima experiencia como jefe de cocina en diversos hoteles y restaurantes y amplios conocimientos en materia gastronómica y de restauración. 2.- En fecha 4 de mayo de 2006 las partes suscribieron contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de duración prevista hasta 3/08/2006 , para prestar servicios como Jefe de Cocina, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo y percibiendo un salario "según convenio". En fecha 1 de agosto de 2006 las partes acordaron la conversión del contrato en a tiempo indefinido, reproduciéndose las previsiones en cuanto a jornada de trabajo y retribución. Las relaciones de trabajo en el centro de trabajo del Hotel Sorolla Palace se rigen por el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Valencia. 3 .- El actor ha venido percibiendo una retribución mensual bruta de 4.128,00 euros (retribución anual de 49.536 ,00 euros) distribuida en los siguientes conceptos: - Salario base: 1.062,54 euros. - PP pagas extras verano y navidad: 177,09 euros. - PP paga extra beneficios: 88,54 euros. - Mejora voluntaria: 2.767,67 euros. - Plus transporte: 27,02 euros. - Uniformidad: 5 ,14 euros.La cantidad abonada al actor en concepto de salario base (1.062,54 euros) se corresponde exactamente con el importe del salario base mes para el nivel retributivo primero en hoteles de cinco y cuatro estrellas fijado para el año 2007 en las tablas salariales del Convenio Colectivo Intersectorial de Hostelería de la Provincia de Valencia 2006-2007 (BOP Valencia 59/2007 , de 10 marzo 2007). 4.- En 16 de noviembre de 2006 la empresa entregó al trabajador el "Manual de Bienvenida" del Hotel Sorolla Palace, en el que se incluye un organigrama general del centro de trabajo, comprensivo de sus áreas y departamentos, en el que el jefe de cocina es el jefe del departamento de cocina. En el manual se hace constar, en el apartado jornada de trabajo, que la regularización de las horas trabajadas de más o de menos solo es aplicable al personal base de la empresa. 5.- En su condición de jefe de departamento el actor organizaba, bajo su responsabilidad, los turnos y horarios de trabajo del personal a su cargo. Y lo hacía confeccionando -y firmando como jefe de departamento- cuadrantes semanales en los que aparecen relacionados los trabajadores de la cocina , los días de trabajo de cada uno de ellos y sus respectivos horarios. El actor aparece incluido en tales cuadrantes. Para el control del cumplimiento de los servicios reflejados en los cuadrantes el actor colgaba unos partes diarios de asistencia en los que cada trabajador (incluido el propio jefe de cocina) reflejaba -y firmaba- la hora de entrada y salida. Cuyos partes diarios firmaba asimismo el actor como jefe de departamento. Hasta julio de 2007 los indicados partes únicamente reflejan una hora de entrada y otra de salida. A partir del mes de agosto los partes reflejan horas de entrada y salida por la mañana y por la tarde. 6.- Todos los trabajadores del hotel (el actor incluido) "fichaban" la entrada y salida al trabajo mediante un sistema de huella dactilar, cuyos registros informáticos referidos al periodo a que se contrae la reclamación han sido, no obstante, borrados después de que en diciembre de 2007 la empresa demandada haya arrendado la explotación del Hotel Sorolla Palace a otra empresa. 7.- El actor tenía un horario flexible que él mismo se fijaba en atención a las necesidades del servicio. Normalmente desarrollaba su trabajo en jornada partida de mañana y tarde, fichando, sin embargo, únicamente la entrada por la mañana y la salida al acabar su jornada de tarde/noche. Cuando por necesidades del servicio (banquetes, etc.) era necesario, el actor permanecía en el hotel desarrollando su trabajo durante la totalidad de la jornada. 8.- la empresa abona en nómina a los trabajadores "de base" las horas extraordinarias que realizan , cuyo control se lleva a cabo mediante unas hojas de "servicios extraordinarios" (docs. 37 a 39 de la parte demandada) en las que se consignan el motivo de realización del servicio extraordinario, el nombre de los empleados y su puesto de trabajo y la fecha de realización del servicio con expresión del número de horas extras realizadas y el horario en el que se han realizado. Las hojas son firmadas por los trabajadores afectados, por el jefe del departamento (el actor firmaba los servicios extraordinarios realizados por el personal de la cocina) y por la dirección (autorización de pago). 9.- El actor cesó en su prestación de servicios por baja voluntaria el día 28 de octubre de 2007. La empresa le abonó en esa misma fecha la cantidad total de 5.916,80 euros distribuidas en los siguientes conceptos: - Salario base: 991 ,70 euros. - PP pagas extras verano y navidad: 165,28 euros. - PP paga extra beneficios: 82,64 euros. - Mejora voluntaria: 2.583,16 euros. - Plus transporte: 25,22 euros. - Uniformidad: 4,80 euros. - PP vacaciones: 2.064,00 euros. El actor firmó la nómina correspondiente y suscribió asimismo documento de liquidación y finiquito, el que se hace constar el recibo de las mencionadas cantidades y en que se incluye que con su percibo el trabajador reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar. 10.- Con fecha 3 de enero de 2008 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente , celebrándose el acto conciliatorio el día 25 de enero, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 1 de octubre de 2008 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son tres los motivos que se articulan por la representación letrada de la parte actora en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Valencia que desestima la demanda sobre abono de horas extraordinarias, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
Al amparo del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se formulan los dos primeros motivos en los que se proponen sendas revisiones fácticas, pese a que la defensa del demandante manifiesta que está totalmente de acuerdo con los hechos declarados probados en el apartado de la Sentencia específicamente dedicado al relato fáctico. El tercer motivo se introduce por el cauce del apartado c del referido precepto y contiene la censura jurídica de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Propone la defensa del demandante en el primer motivo del recurso, la supresión del segundo párrafo del fundamento de Derecho tercero en el que se recoge que el actor no ha acreditado la realización de la jornada extraordinaria. Junto a dicha supresión se pide que se adicione un hecho probado nuevo que sería el undécimo en el que se manifieste que: "Ha quedado, a la vista de la prueba documental de la parte actora , que no ha sido impugnada, la realización de las horas extraordinarias que son objeto de este pleito."
Las modificaciones propuestas que se apoyan en la argumentación que deduce el recurrente en relación con las pruebas practicadas, en especial con la testifical que da lugar al hecho probado sexto y con la documental aportada por el demandante, no pueden prosperar por dos razones: en primer lugar porque la revisión fáctica postulada debe deducirse directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas); y, en segundo lugar , porque la realización o no de horas extraordinarias implica una valoración jurídica que se ha de extraer de la jornada laboral llevada a cabo por el trabajador, sin que en el relato fáctico se pueda afirmar dicha realización cuando la misma es controvertida, so pena de predeterminar el fallo, de ahí que el Juez "a quo" manifieste correctamente en la fundamentación jurídica y no en el relato histórico que el demandante no ha acreditado la realización de horas extraordinarias, razonando a continuación como ha llegado a dicha conclusión que, como ya se ha dicho implica una valoración jurídica, aun cuando la misma se sustente en unas premisas fácticas que en todo caso sería las que tendría que haber intentado modificar el recurrente en el motivo ahora examinado.
La siguiente modificación fáctica pretendida por el recurrente persigue también la introducción de un nuevo hecho probado que sería el duodécimo, con el siguiente tenor: "Ha quedado acreditado a través del contrato de trabajo suscrito en 4-5-2006 que la relación entre empresa y trabajador es de carácter laboral sin que pueda tenerse en consideración a efectos de calificar la relación laboral lo que se contenga en el Manual de Bienvenida que se firmó el 16-11-2006 , seis meses después de iniciarse la relación laboral."
La adición propuesta se fundamenta en el análisis que del fundamento de derecho tercero de la Sentencia de instancia realiza la defensa del recurrente, lo que bastaría para su desestimación, habida cuenta que no cumple los requisitos exigidos por los artículos 191.b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la revisión de hechos probados, que, -entre otros extremos- según doctrina jurisprudencial constante, exige basarla en concretos documentos o pericias , pero es que además tampoco puede prosperar por cuanto que es un hecho conforme que la relación existente entre las partes es laboral ordinaria y no de Alta Dirección, cosa distinta es que el magistrado de instancia considere que el demandante ha ocupado un cargo directivo en la mercantil demandada, lo que se desprende no solo del Manual de Bienvenida sino del resto de circunstancias profesionales que concurren en la prestación de servicios del demandante y que se constatan en el relato fáctico, que ha de permanecer incólume al fracasar las revisiones postuladas por el recurrente.
TERCERO.- En el correlativo motivo del recurso destinado al examen del Derecho aplicado en la Sentencia de instancia se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1.2 y 10 del R.D. 1382/1985 regulador de las relaciones de la Alta Dirección, así como por inaplicación de los artículos 4.1 y 4.2 del indicado texto legal.
Aduce la defensa del recurrente que es erróneo calificar como de Alta Dirección la relación que une a las partes de la presente litis , ofreciendo variados argumentos a tal efecto, pero como quiera que la Sentencia de instancia en ningún momento califica como de Alta Dirección la prestación de servicios del demandante para la mercantil demandada, no se alcanza a comprender como la misma ha podido aplicar indebidamente una norma que en realidad no ha aplicado. Basta leer la sentencia del juzgado para conocer que la misma desestima la reclamación de las horas extraordinarias que dice haber realizado el demandante porque éste no ha acreditado la realización de dichas horas extraordinarias y porque aun cuando el mismo hubiera acreditado la realización de un exceso de jornada , éste estaría compensado con el superior salario , por encima del Convenio Colectivo aplicable, que percibe el demandante, conclusión con la que se podrá estar o no de acuerdo pero que en modo alguno supone asignar al actor la condición de Alta Dirección en la empresa demandada, que es lo que combate la defensa del recurrente en este motivo y que por lo tanto carece de toda virtualidad para modificar el fallo de la Sentencia del Juzgado que , por lo tanto, se habrá de confirmar, previa desestimación del recurso ahora examinado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. José, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Cinco de los de Valencia y su provincia, de fecha 27 de febrero de 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Inmobiliaria Guadalmedina, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

