Sentencia Social Nº 869/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 869/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 373/2015 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 869/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100844


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0063132

Procedimiento Recurso de Suplicación 373/2015-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 1445/2013

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 869/15

Ilmo/as. Sr./as.

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a cuatro de noviembre de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 373/2015 formalizado por el letrado DON JOSÉ MARÍA LUCAS CEDILLO, en nombre y representación de DON Desiderio contra la sentencia número 441/2014 de fecha 28 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid , en sus autos número 1445/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a DON Felix y FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, en reclamación por accidente de trabajo, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' PRIMERO.- Que el demandante nacido, el NUM000 /1986, venía prestando sus servicios por cuenta de la persona física demandada - trabajador autónomo dedicado a la actividad, epígrafe 4322, fontanería e instalaciones de sistema, afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social correspondiente desde el 01/01/1998 - en virtud de la suscripción, el 3 de julio de 2009, de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con la categoría profesional de Peón, a tiempo completo, en el que se estipulaba la aplicación del convenio colectivo de Siderometalurgia y una retribución según dicho convenio colectivo, percibiendo un salario mensual de 1.164,81 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO .- Que el 6 de julio de 2009, el trabajador demandante firmó un recibo de la entrega por la empresa demandada, Instalaciones Oliva, de los siguientes elementos de trabajo de protección individual: botas de seguridad, botas de agua, distintos tipos de guantes anticorte, gafas de protección, cinturón de seguridad y casco protector.

TERCERO .- Que el demandante era el único trabajador que tenía contratado la persona demandada, en la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo sufrido, el 24 de septiembre de 2009, cuando prestaba servicios para la empresa de la que su empleadora era titular.

CUARTO.- Que el accidente de trabajo ocurrió, el día 24 de septiembre de 2009, en un cuarto de baño de una vivienda particular ubicada, en el piso NUM001 NUM002 , del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM003 , duplicado, donde la demandada realizaba unas modificaciones del sistema de fontanería - tuberías de conducción de aguas y trabajos de albañilería complementarios - por cuenta de Promociones Manuel Iglesias-Hijos S.L., siendo al parecer propiedad de todo el inmueble, D. Olegario .

QUINTO .- Que el accidente de trabajo ocurrió en el referido cuarto de baño cuando el demandante, que se hallaba trabajando él solo porque su jefe se había ausentado para realizar unos recados, estaba colocando azulejos en la pared del baño y usaba una radial para cortar o repasar la rebaba de unos azulejos y una porción del disco de la radial se rompió y desprendida salió lanzada contra la cara del trabajador, impactando en uno de sus ojos introduciéndose en el interior a su través, dentro de su cráneo.

SEXTO .- Que al ocurrir el accidente de trabajo el demandante, que anteriormente había trabajado en el sector de la construcción como Ayudante de Albañil y había ya utilizado en esos trabajos radiales, aunque no había recibido de la empresa demandada formación relativa a la prevención de los riesgos en la actividad para la que había sido contratado, no llevaba puestas las gafas de protección que le habían sido facilitadas por la misma, pese a que en ocasiones anteriores había usado ya ese sistema de protección ocular.

SÉPTIMO .- Que como consecuencia del accidente de trabajo, el actor sufrió un traumatismo craneoencefálico penetrante con cuerpo extraño intracerebral, perforación del globo ocular derecho y disfasia motora, precisando tratamiento quirúrgico y neuropsicológico, habiendo estado hospitalizado 22 días, y un total de 502 días en situación de I. T. desde el 24/09/2009 hasta el 08/02/2011, percibiendo el correspondiente subsidio conforme a una base reguladora diaria, de 38,82 €, restando las siguientes secuelas: ablación del globo ocular derecho; limitaciones cognitivas y de comunicación y lenguaje (deterioro de las funciones cerebrales) y perjuicio estético ligero. La médico Forense adscrita al juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid asignó a todas esas secuelas un total de 56 puntos y el INSS declaró - por resolución, de 19 de abril de 2011 - al trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta con el derecho a una prestación vitalicia mensual del 100% de una base reguladora de 1.182,08 €, más 23,30 €, en concepto de actualizaciones, 1.205,38 €, en total, con efectos desde el 8 de febrero de 2011, con cargo a la Mutua La Fraternidad-Muprespa.

OCTAVO .- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción (nº NUM004 ), el 12 de noviembre de 2009, en la que se considera como causa del accidente, aparte de la falta de formación, la no utilización de gafas de seguridad que hubiera impedido que la pieza metálica que saltó le impactara en un ojo y se le introdujera en la cabeza, imputando a la empresa la comisión de una infracción grave por el peligro grave que para la integridad física de los trabajadores constituye la falta de medidas de seguridad expuesta, calificada en grado mínimo, proponiendo una sanción, de 4.000 €, teniendo en cuenta el daño sufrido por el trabajador, a la cual efectuó alegaciones la empresa por medio de escrito registrado, el 14 de diciembre de 2009, solicitando que estando sancionadas las faltas graves en grado mínimo con un importe, de 2.046 € a 8.195 €, la sanción que debía imponerse, en todo caso, debía ser en su importe mínimo, teniendo en cuenta que cuando tuvo conocimiento de su obligación de suscribir un plan de prevención de riesgos laborales la empresa lo había suscrito, con fecha 13 de octubre de 2009.

NOVENO .- Que con fecha, 11 de diciembre de 2009, tuvo entrada en la Dirección Provincial de Madrid del INSS escrito de iniciación de actuaciones instado por la Inspección de trabajo y Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo del actor, proponiendo un recargo de prestaciones del 40 %, se procedió a instruir el correspondiente expediente del que se dio cuenta a las partes, solicitando su paralización por la demandada hasta que existiera resolución firme en relación con el acta de infracción levantada a la empresa, origen del procedimiento sancionador administrativo, y previa la emisión del Dictamen Propuesta emitido por el EVI en fecha 22 de mayo de 2012, se dictó resolución, el 14 de abril de 2014, acordando declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30 % con cargo a la empresa demandada y la procedencia de su aplicación a las prestaciones que pudieran reconocerse en el futuro, resolución frente a la que interpuso reclamación previa la empresa demandada, el 3 de junio de 2014, que ha sido desestimada por resolución, de 5 de agosto de 2014.

DECIMO .- Que a la vista del expediente instruido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, la Dirección General de Trabajo de la CAM, por resolución, de 5 de febrero de 2010, confirmó el acta promotora del expediente, con imposición a la empresa Emilio Oliva Sacristán de una sanción en cuantía de 4.000 €, por la comisión de una falta grave apreciada en grado mínimo, contra la que la empresa interpuso recurso de alzada, acordándose por Orden de la Consejera de Empleo, Mujer e Inmigración, de 15 de junio de 2010, suspender la tramitación del recurso de alzada hasta que se tenga constancia, bien de que el Ministerio Fiscal ha resuelto no interponer acción o bien, de la existencia de sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso judicial penal.

UNDECIMO .- Que el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, que había iniciado actuaciones penales desde el mismo día del accidente de trabajo por medio de Diligencias Previas (nº 1476/2010), dictó Auto, el 20 de octubre de 2011 , acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, contra la que interpuso el actor recurso de reforma y posteriormente de Apelación ante la Audiencia Provincial que dictó Auto, el 4 de marzo de 2013 (auto nº 194/2013), acordando desestimarlo.

DUODECIMO .- Que en concepto de I.T. el demandante percibió un total de 14.615,73 €, por el periodo de 24/09/2009 al 08/02/2011 (502 x 0,75 x 38,82 €), alcanzando el capital coste de la pensión un total de 454.673,82 € (con cargo a la TGSS, el 30%, 136.402,15 €; e ingresado por la Mutua, el 70 %, 318.271,67 €)

DECIMO TERCERO. - Que en fecha 20 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado y sin efecto.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada en este proceso, también alegada por la empresa demandada en el acto de juicio, desestimo la demanda promovida por D. Desiderio , frente a la empresa D. EMILIO OLIVA SACRISTAN, en reclamación de cantidad, por el concepto de indemnización derivada de accidente de trabajo, y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA RAQUEL GARCÍA GARCÍA, en representación del Sr. Felix la empresa demandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de mayo de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción de la doctrina unificada del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia de 17 de febrero de 2015, recurso 444/2013 y las demás que cita, así como la vulneración del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 109.1 del Código Penal , alegando que sufrió un accidente laboral el día 24 de septiembre de 2009 mientras realizaba trabajos de fontanería, sufriendo gravísimas lesiones, siendo declarado incapacitado absoluto por el INSS, considerando la resolución impugnada prescrita la acción por computar el inicio del plazo desde la fecha de la resolución del INSS por la que se efectuó la declaración de incapacidad, el 19 de abril de 2011, lo que considera contrario a la citada doctrina unificada porque el artículo 2.b) de la Ley procesal citada, en el que se apoya la sentencia impugnada, entró en vigor el 11 de diciembre de 2011, posterior a la incoación del procedimiento penal que desde el año 2010 instruía el Juzgado de instrucción nº 7 de Madrid sobre las responsabilidades penales y civiles derivadas del accidente. Alega asimismo el recurrente que el artículo 109.1 del Código Penal permite la opción por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil, pero él no optó por ello sino que es cuando se produce el archivo de las diligencias penales, en la que se mantuvo la acción civil hasta el auto de sobreseimiento, siendo entonces cuando se insta la acción civil dentro del plazo de un año, porque la norma citada obliga a suspender cualquier otro tipo de procedimiento hasta que se resuelva definitivamente el juicio criminal, considerando que no puede interpretarse de otra forma desde el punto de vista de la buena fe procesal que establece el artículo 75.4 de la repetida ley procesal.

Interesa en fin el recurrente que se desestime la excepción de prescripción y se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar sentencia para que se entre en el fondo del asunto.

El demandado en su escrito de impugnación manifiesta que en las diligencias previas seguidas como consecuencia del accidente se ejercitó exclusivamente la acción penal porque, a su juicio el Ministerio Fiscal no podía ejercitar la acción civil en nombre del perjudicado, por lo que entiende que el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo sería de aplicación si el actor hubiera presentado denuncia o hubiera manifestado su deseo de ejercitar la acción civil, pudiendo haberse personado como acusación, pero no lo hizo, por lo que concluye que dicho procedimiento no tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción.

De los hechos que se declaran probados resulta lo siguiente:

El accidente que motiva la reclamación indemnizatoria tuvo lugar el 24 de septiembre de 2009

El mismo día se incoaron diligencias previas por el Juzgado de instrucción nº 7 de los de Madrid, que fueron sobreseídas por auto de 20 de octubre de 2011 contra el que se interpuso recurso de reforma y posteriormente de apelación dictándose auto confirmatorio por la Audiencia Provincial el 4 de marzo de 2013, no habiéndose reservado el actor en este procedimiento la acción civil ni habiendo renunciado a ella.

El 31 de octubre de 2013 se presentó la reclamación previa a este procedimiento.

La demanda rectora de esta litis se presentó el 5 de diciembre de 2013.

El artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante,disponiendo el artículo 112 del mismo cuerpo legal que Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.Y, finalmente el artículo 108 de la repetida norma dispone que

La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables

Así pues, aun cuando como pone de manifiesto la parte recurrida, el actor no se personó como acusador en el procedimiento penal, mantenida la acción por el Ministerio Fiscal, es evidente que se entabló por éste conjuntamente tanto la acción civil como la penal al no haber renunciado a aquélla quien aquí recurre, del mismo modo que no se la reservó para ejercitarla separadamente.

Partiendo de lo anterior hemos de estar a la doctrina unificada a la que se refiere el recurrente, recogida en la sentencia de 17-2-2014, rec. 444/2013 , que dice así:

TERCERO.- 1.- La primera de las razones que nos llevan a estimar el recurso es que -como señala el Ministerio Fiscal en su estudiado informe- la reciente doctrina jurisprudencial -tanto de la Sala Primera como de esta Cuarta-, tras abandonar la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta no hace mucho tiempo e inspirarse en criterios hermenéuticos finalísticos y de carácter lógico-sociológico ( art. 3.1 CC ), entiende que «al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos (así, recientes, con estas palabras u otras similares, recientemente las SSTS 24/11/10 -rcud 3986/09 -; 15/03/11 -rcud 3772/08 ; 27/12/11 -rcud 1113/11 -; 17/04/13 - rcud 2401/12 -; y SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -). En este sentido se ha insistido -reproduciendo doctrina civil- que «la construcción finalista de la prescripción (...) tiene su razón de ser (...) en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho', por lo que 'cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'. Destaca también esta sentencia que 'nuestro Código Civil (...) no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin» (así, la ya citada STS SG 26/06/13 -rcud 1161/12 - ).

3.- También como argumento general puede decirse que el art. 1973 CC dispone que «(l)a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales»; y este mandato lo hace -como con todo acierto señala también el Ministerio Público- «sin establecer más requisitos ni añadir más aditamentos», hasta el punto de que la interrupción se produce con independencia del resultado del litigio, e incluso en los supuestos de desistimiento, que sólo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva ( SSTS 23/02/84 ; 19/09/96 -rcud 3343/95 -; y 27/12/11 - rcud 1113/11 -); y aun llegando más lejos, tal efecto -interruptivo- alcanza también a las acciones planteadas en ámbito jurisdiccional erróneo, «cuando las reglas sobre competencia no sean claras» (por todas, SSTS -III- 26/05/98 ; 18/01/06 STC 194/2009, de 28/Septiembre , FJ 3).

CUARTO.- 1.- Pero ya más en concreto hemos de señalar -en referencia específica a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo- que: a) el plazo de prescripción para la correspondiente acción es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ( SSTS SG 10/12/1998 -rcud 4078/1997 -; 12/02/1999 -rcud 1494/1998 -; 06/05/99 -rcud 2350/97 -; y 22/03/02 -rcud 2231/01 - ); b) el referido plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico» ( SSTS SG 10/12/98 -rcud 4097/97 -; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 20/04/04 -rcud 1954/03 - ; y 07/07/09 -rcud 2400/08 - ); c) esto supone - cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas- que el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque sólo en «ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos» ( SSTS 06/05/99 -rcud 2350/97 - ; 22/03/02 -rcud 2231/01 - ; 26/12/05 -rec. 5076/04 - ) y el alcance del «daño causado» ( STS 09/02/06 -rec. 4100/04 - ); y d) los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente» ( SSTS SG 10/12/98 - Sala General-; 12/02/99 -rcud 1494/98 - ; 06/05/99 -rcud 2350/97 -; y 20/04/04 -rcud 1954/03 - ).

2.- Asimismo no hay que olvidar que los perjuicios derivados de un accidente de trabajo son únicos, pues «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño» ( STS SG 02/10/00 -rcud 2393/99 - ; 08/04/02 -rcud 1964/01 - ; 03/06/03 -rcud 3129/2002 -; y 30/01/08 - rcud 414/07 - ), de modo que cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que habrá que deducirse del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto» (con muchos antecedentes, SSTS SG 17/07/07 -rcud 4367/05 - ; 02/10/07 -rcud 3945/06 - ; 21/01/08 -rcud 4017/06 - ; 20/10/08 -rcud 672/07 -; 22/09/08 -rcud 1141/07 - ; y 03/02/09 - rcud 560/07 - ).

Y esta última afirmación justifica que el plazo de prescripción se vea igualmente interrumpido por acción judicial dirigida a obtener título ejecutivo frente a la aseguradora del vehículo, puesto que en principio -teóricamente- pudiera comportar una indemnización deducible de la que adicionalmente pretende exigirse frente al empresario infractor de medidas de seguridad, siquiera erróneamente se plantee por quien no se encuentra bajo la cobertura de la normativa (RD Legislativo 8/2004), en tanto que conductor del vehículo asegurado, pues con independencia de la clara inviabilidad -por la referida causa- de la pretensión ejercitada en vía penal , lo cierto es que la misma pone de manifiesto -al fin y a la postre- el «afán o deseo» de la conservación del derecho, al que más arriba hacíamos referencia y que constituye causa obstativa de la decadencia de aquél.'

De manera que, conforme a esta doctrina la prescripción se mantuvo interrumpida mientras estuvo tramitándose el procedimiento penal en el que la acción civil estaba ejercitada por el Ministerio Fiscal en beneficio del trabajador que no la había renunciado ni reservado, a lo que no obsta en absoluto lo establecido en el artículo 2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece la competencia de este Orden jurisdiccional para conocer de las reclamaciones derivadas de accidente de trabajo, porque, en todo caso si el mismo pudiera ser constitutivo de delito y, como consecuencia se iniciara, como aquí sucedió, una actuación penal, prevalece ésta en tanto va a determinar la existencia de una responsabilidad que lleva aparejada una indemnización civil y que ha de fijarse en la sentencia penal de no haberse reservado o renunciado por el interesado y solo si esta reserva se produce es de aplicación el citado precepto que reconduce el ejercicio de la acción resarcitoria a la jurisdicción social excluyendo la civil y la contencioso-administrativo únicamente para el supuesto de que la reclamación se ejercite separadamente de la acción civil, pero nunca cuando ambas se mantienen de forma conjunta, siendo indiferente que lo haga el perjudicado o el Ministerio Fiscal porque en todo caso el beneficiario de la indemnización va a ser aquél no requiriéndose, como se ha dicho, que se persone como acusador para que la acción se ejercite y sea objeto de pronunciamiento conjuntamente con la penal, de manera que mientras el procedimiento penal se mantuvo vivo la acción civil se mantenía y la prescripción quedó interrumpida hasta el día en que devino firme el auto de sobreseimiento de las diligencias previas y, consecuentemente presentada la reclamación previa y la demanda rectora de esta litis dentro del año siguiente, la acción se ha ejercitado tempestivamente y debe desestimarse la excepción de prescripción, por lo que el recurso se estima anulándose la sentencia para que partiendo de la inexistencia de la prescripción se dicte una nueva en la que se entre a conocer de la reclamación por daños y perjuicios del trabajador.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 373/2015 formalizado por el letrado DON JOSÉ MARÍA LUCAS CEDILLO, en nombre y representación de DON Desiderio contra la sentencia número 441/2014 de fecha 28 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid , en sus autos número 1445/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a DON Felix y FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, en reclamación por accidente de trabajo, desestimamos la excepción de prescripción, anulamos la resolución impugnada y retrotraemos las actuaciones al momento anterior a su dictado para que partiendo de la inexistencia de prescripción entre a conocer del fondo del asunto.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0373-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0373-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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