Sentencia Social Nº 869/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 869/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 398/2015 de 07 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 869/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100895

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14186

Núm. Roj: STSJ M 14186/2015


Encabezamiento


Rec. 398/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0020817
Procedimiento Recurso de Suplicación 398/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 1235/2012
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 869
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a siete de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 398/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. LUIS VALLEJO
GONZALEZ en nombre y representación de D. /Dña. Tarsila , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre
de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1235/2012,
seguidos a instancia de D. /Dña. Tarsila frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo
Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Hecho probado 1º.- La beneficiaria nació el día NUM000 de 1962.

Hecho probado 2º.- Tiene como Profesión habitual la de Empleada del hogar constando de alta en el Régimen General al tiempo del hecho causante.

Hecho probado 3º.- Se situó en Incapacidad Temporal el 6 de Mayo de 2009, siendo objeto de sucesivas prórrogas.

Hecho probado 4º.- Por resolución de 2 de Marzo de 2011 se le reconoció afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual, previo Dictamen Propuesta del EVI de fecha 2 de Febrero de 2011 en que se determina como cuadro clínico residual: discopatía degenerativa L5-S1 en contacto con la raíz S1 izquierda. Reacción depresiva prolongada. Alteraciones visuales en estudio. El EVI considera a la paciente incapacitada para desempeñar su trabajo al menos hasta 4/2011. Como fecha a partir de la cual se podrá revisar por agravación o mejoría, se fija la de 1 de Marzo de 2012.

Hecho probado 5º.- En su virtud se le reconoció pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 264,78 euros con efectos económicos del 6 de Octubre de 2011.

Hecho probado 6º.- En expediente de revisión iniciado de oficio, en fecha 29 de Marzo de 2012 se acuerda por resolución de 4 de Septiembre de 2012 la no calificación como incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La expresada resolución se adoptó previo Dictamen Propuesta del EVI del mismo día en que se constata un cuadro clínico residual consistente en: síndrome miofascial. Discopatía degenerativa lumbar. Cefalea crónica. Colon irritable, secuelas de esfinterotomía lateral, incontinencia fecal de reciente aparición, pendiente de estudio por medicina interna/psiquiátrica.

Hecho probado 7º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 3 de agosto de 2012 que le ha sido desestimada por resolución de 19 de Septiembre de 2012.

Hecho probado 8º.- La actora presenta un cuadro de síndrome miofascial, discopatía degenerativa lumbar, cefalea crónica, colon irritable, poliatralgias y cuadro sintomático sin base orgánica. Así mismo un trastorno somatoformo sin especificar, respecto del que no se han agotado las posibilidades terapéuticas.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: que debo desestimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Tarsila contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su virtud, confirmar la resolución administrativa de 4 de Septiembre de 2012.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Tarsila , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por la actora, nacida el NUM000 de 1962, de profesión habitual empleada de hogar, entendiendo que su cuadro clínico residual, ya no es tributario de la incapacidad permanente total que la Seguridad Social inicialmente le reconoció en resolución de 2 de marzo de 2011 y que, tras la tramitación de oficio de un expediente de revisión de grado, le fue revocada, al entender la Entidad Gestora que ya no era constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno.

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la beneficiaria, a través del cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción del artículo 137.1 c) de la LGSS y argumentándose, en esencia, que el conjunto de patologías que padece la demandante, siguen resultando incompatibles con su actividad laboral.



SEGUNDO .- Antes de analizar el recurso y como se va a ver, sin necesidad de examinar en qué medida la trabajadora presenta o no, un cuadro secuelar tributario de la incapacidad permanente que reclama, se hace necesario tener en cuenta que son dos, las razones por las que la sentencia de instancia ha desestimado la demanda, atendida la conformidad con el cuadro clínico entre el Informe Médico de Síntesis y el emitido por la Clínica Médico Forense.

En primer lugar, porque según el Juez de lo Social las únicas secuelas resultantes, con carácter definitivo, son las derivadas de la patología lumbar que se concreta en "discopatía degenerativa L5-S1 y protrusión posterior de los discos L4-L5 y L5-S1, que podría estar en contacto con la raíz S1 derecha en el canal. Estenosis foraminal leve-moderada en los fenómenos de conjunción de L5, más marcado en el izquierdo. Artropatía facetaría. CT lumbar. Lumbarización parcial de L5, sin llegar a fusionarse".

Padecimientos, que, según explica " no justifican el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total para su oficio habitual ya que estos padecimientos son incardinables en un grado funcional 2 ".

Y en segundo lugar, porque la actora nunca se encontró en el supuesto descrito en el artículo 136.1 de la LGSS , por padecer lesiones previsiblemente definitivas, en tanto cuando se le reconoció afecta de incapacidad permanente total no presentaba reducciones anatómicas o funcionales previsiblemente definitivas de suficiente entidad, sino que sólo se encontraba en una situación incapacidad que subsistía después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso de su plazo máximo de duración, sin presentar secuelas sino " padecimientos de naturaleza transitoria o temporal que se prolongan más allá de la duración máxima de la incapacidad temporal ", por lo que solo cabría valorar si precisa asistencia sanitaria y si está impedida o no para el trabajo, concluyendo en el sentido de que "no precisa de asistencia sanitaria permanente y también que el impedimento que al tiempo de la resolución inicial ha de entenderse desaparecido a la vista de las limitaciones funcionales que ahora padece...".

Y ante este razonamiento, se alza la representación Letrada de la parte actora, oponiendo una serie de alegaciones, que por un evidente error de transcripción, ninguna relación guardan con el sentido de lo fallado, en tanto sin aludir al razonamiento por el que el Magistrado de instancia ha confirmado la resolución dictada en vía administrativa, resulta que la recurrente hace referencia a dolencias como el " padecimiento de un dolor continuo, discopatia degenerativa L1-L2, L4-L5, omalgia, gonalgia izquierda, angina de pecho en septiembre de 2015 y depresión", dolencias todas ellas, sobre las que no existe el menor rastro en el relato fáctico de la sentencia, concluyendo en el sentido de que el Juzgado admite que el trabajador demandante " sufre dolor ", cuando lo cierto es que dicha aseveración, como hemos tenido ocasión de comprobar al aludir al contenido de la sentencia de instancia, no consta en su fundamentación jurídica.

Por ello, el recurso fracasa, debiendo confirmarse el fallo recurrido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Tarsila , contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos nº 1235/2012, seguidos a instancia del recurrente contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmándola, íntegramente, en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0398-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0398-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 11-12-15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.