Sentencia Social Nº 869/2...re de 2016

Última revisión
24/11/2016

Sentencia Social Nº 869/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2015 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 869/2016

Núm. Cendoj: 28079140012016100825

Núm. Ecli: ES:TS:2016:4942

Núm. Roj: STS 4942:2016

Resumen:
IBERIA LAE: reconocimiento de la antigüedad correspondiente al periodo de prestación de servicios, en virtud de siete contratos temporales eventuales, con anterioridad a la suscripción de un contrato indefinido. Tiene acción la demandante porque, aunque se trate de una acción meramente declarativa, existe un conflicto y un interés actual digno de protección. Nulidad de actuaciones al haber estimado la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, la excepción de falta de acción. SSTS 20-1-2015 (2230/13), 29-6-2015 (2400/14) y 2-11-2015 (2044/14)

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de Dª Josefa , contra la sentencia de 11 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 193/2014 , formulado frente a la sentencia de 8 de julio de 2013 dictada en autos 38/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid seguidos a instancia de Dª Josefa contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. sobre reclamación de derecho. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, IBERIA LÍNEAS AÉREAS, S.A. OPERADORA representada por la letrada Dª Paula Muñoz Vega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de julio de 2.013, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Josefa , contra, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación de derecho, debo reconocer el carácter fijo discontinuo, de la relación laboral iniciada por la demandante el 3-1-2004, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la citada declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.-Dª Josefa , con DNI nº NUM000 , presta servicios para la demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., desde el 3-1-2004, por distintos períodos, con categoría profesional de Agente Administrativo y salario mensual ascendente a 1.175,95 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º.-Desde la expresada fecha de 3-1-2004, la demandante ha suscrito los siguientes contratos de duración determinada, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por los períodos que se relacionan (doc. nº 1 al nº 8 del ramo de prueba de la parte actora):

1. Del 3-1-2004 al 2-7-2004: Contrato de trabajo a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, de lunes a domingo, excepto viernes, por el período comprendido entre el 2-1-2004 y el 31-1-2004, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 2-7-2005, distribuyendo la jornada semanal de trabajo de 12 h., los martes, miércoles, jueves, viernes y domingo.

2. Del 3-1-2005 al 2-7-2005: Contrato de trabajo a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, de lunes a domingo, excepto sábados por el período comprendido entre el 3-1-2005 y el 31-1-2005, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 2-7-2005, distribuyendo la jornada semanal de trabajo de 12 h., los martes, miércoles, viernes y sábado.

3. Del 3-1-2006 al 2-7-2006: Contrato de trabajo a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, de martes a jueves por el período comprendido entre el 3-1-2006 y el 29-1-2006, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 2-7-2006.

4. Del 4-8-2006 al 3-2-2007: Contrato de trabajo a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, de viernes a domingo, por el período comprendido entre el 4-8-2006 y el 3-2-2007, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.

5. Del 5-7-2007 al 3-7-2008: Contrato de trabajo a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, de miércoles a sábado por el período comprendido entre el 5-7-2007 y el 4-11-2007, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 3-7-2008, distribuyendo la jornada semanal de trabajo de 12 h., de lunes a viernes.

6. Del 14-1-2009 al 13-1-2010: Contrato de trabajo a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, de miércoles a viernes por el período comprendido entre el 14-1-2009 y el 28-2-2009, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 13-1-2010, distribuyendo la jornada semanal de trabajo de 12 h., de lunes a domingo, excepto sábados.

7. Del 27-7-2010 al 20-1-2011: Contrato de trabajo a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, los martes, sábados y domingos, por el período comprendido entre el 27-7-2010 y el 7-11-2010, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 26-7-2011, distribuyendo la jornada semanal de trabajo de 12 h., los lunes, martes y domingos.

8. 1-4-2011: Contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con jornada de trabajo de 963 h. anuales, equivalente al 56,25%, de la jornada anual ordinaria que para el año 2011.

3º.-A efectos del abono a la actora del complemento de antigüedad, por la demandada se reconocen a la misma, los contratos celebrados con anterioridad al 1- 4-2011 (un trienio), abonándose por tal concepto, la cantidad de 25,51 euros mensuales, reconociéndose también a la demandante todos los períodos trabajados desde su primer contrato a efectos de 'progresión', ostentando por ello en la actualidad, el nivel salarial 4 (doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada).- 4º.-Con fecha 07/10/2011, la actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 26/10/2011 con el resultado de 'Intentado sin efecto', al no haber comparecido la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma, habiéndose presentado con posterioridad el día 05/01/2012 la demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en autos nº 38/2012, seguidos a instancia de Josefa contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, en reclamación de DERECHOS y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada desestimando la demanda".

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Josefa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2013 , así como la infracción de lo establecido en el art. 15.1 b) ET , en relación con el art. 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y arts. 274 y 275 del XIX Convenio Colectivo de Iberia ; y los arts. 4.2 g) ET , en relación con el art. 24 de la Constitución

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1.-La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la demandante y hoy recurrente tiene acción susceptible de ser ejercitada frente a la empresa Iberia LAE, encaminada al reconocimiento de su antigüedad en ella como consecuencia de la reiteración o sucesión fraudulenta de contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción.

El Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid conoció de la demanda presentada por la referida trabajadora para que se le reconociera su antigüedad desde la fecha en la que suscribió el primero de los siete contratos de trabajo a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 3 de enero de 2014 y la estimó ,reconociendo a la actora el carácter fijo discontinuo desde esa fecha, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

En el hecho segundo de los declarados probados en la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, se refleja con claridad la sucesión y condiciones de tales contratos -siete-- suscritos por la demandante con la empresa como agente administrativo, hasta que en fecha 1 de abril de 2011 se firmó un contrato indefinido a tiempo parcial, con jornada de trabajo de 963 horas anuales, equivalente al 56,25%, de la jornada anual ordinaria para el año 2011.

2.- Recurrida en suplicación por la empresa, que negaba la existencia de un interés actual susceptible de amparase una acción concreta frente a ella, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia el 11 de noviembre de 2014 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia para desestimar la demanda.

Para llegar a tal conclusión, la referida sentencia y con cita de resoluciones anteriores entendió que en este caso no existía 'una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción ... no siendo admisibles las acciones que obedecen a un interés preventivo, sin existencia de una controversia real o cuando se formula la acción a 'modo de consulta'', teniendo en cuenta, se dice en ella, que 'según consta en la relación fáctica la actora tiene reconocida a efectos de trienios y progresión todos los periodos trabajados desde su primer contrato (hecho probado 3º)'.

SEGUNDO.-En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora interpone la trabajadora demandante frente a la sentencia de suplicación se denuncian como infringido el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , y con los artículos 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra. Del mismo modo se denuncia la infracción del 24 CE y 4.2 g) ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de diciembre de 2013, en el recurso número 1250/2013 .

En ella se resuelve una asunto que, como veremos enseguida, mantiene con el que ahora examinamos la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso, porque se refiere a una empleada de la misma empresa que prestó servicios como agente de servicios auxiliares desde el 5 de enero de 2005. En este caso se suscribieron cuatro contratos eventuales y un contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir a un trabajador. El 1 de abril de 2011 la relación laboral se transformó en indefinida, pasando a percibir el complemento retributivo de antigüedad para lo que se tienen en cuenta todos los periodos de prestación de servicios; lo mismo modo ocurre con los periodos trabajados a efectos de progresión profesional.

La sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, que la pretensión contiene -al margen de que resulte ajustada a derecho o no- un interés directo, actual y concreto, ya que la acción deducida en demanda persigue que una declaración en la que se afirme que la sucesión de contratos eventuales en realidad ha de ser calificada como de sucesivos periodos del contrato de trabajo fijo discontinuo, pronunciamiento que habría de producir, en caso de acogerse, efectos jurídicos reales, concretos y de futuro.

Tal y como ya ha afirmado esta Sala en recursos de casación para la unificación de doctrina casi idénticos ( SSTS 29-6-2015 (rec. 2400/14 ) y 2-11-2015 (rec. 2044/14 ) en los que se invocaba esta misma sentencia de contraste, la contradicción con la recurrida resulta evidente porque en ambos casos se trata de trabajadoras que en la misma situación presentaron reclamaciones iguales ante las que la sentencia recurrida entendió que no existía acción susceptible de ser amparada dada su naturaleza meramente declarativa, sin un interés concreto, efectivo y actual, y la de contraste resolvió en sentido totalmente opuesto, lo que exige que la Sala entre a conocer del contenido del recurso y proceda a mantener la doctrina ya unificada en la sentencias de esta Sala que se acaban de citar.

TERCERO.-Tal y como dijimos en nuestras sentencias anteriores, a cuya doctrina nos atenemos por razones de seguridad jurídica (art. 9.3), la cuestión referida a la posibilidad de ejercitar acciones meramente declarativas en el proceso laboral ha sido examinada con frecuencia por esta Sala, en sentencias como la de 26 de abril de 2010, recurso 2290/2009 , en la que se recuerda que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral en determinadas situaciones, como se puede ver en la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , en la que se afirma que 'no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral ... dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial'(criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).

También en esta Sala se ha razonado sobre las acciones declarativas, justificando su ejercicio cuando se produzca "a) La existencia de una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» '( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción '( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)".

En el caso que ahora resolvemos, tal y como se afirma en las sentencias de esta Sala que antes hemos reseñado, en las que se resuelve las mismas cuestiones, '... concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. En efecto, existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega a la trabajadora el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de siete contratos temporales eventuales, como trabajadora fija discontinua. El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos de la trabajadora ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder a la trabajadora, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (BOE de 19 de junio de 2010), en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones'.

Y se añade en ellas que 'la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, (...) lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada 'temporada de verano', respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal 'fija discontinua' y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad.'.

CUARTO.-De los anteriores razonamientos se desprende que la doctrina ajustada a derecho en el único punto abordado ahora -el referido a la existencia de acción-- se contiene en la sentencia de contraste, y no en la recurrida, lo que determina que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, proceda la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, lo que a su vez conduce a casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar parcialmente el recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandada, en el punto referido a la falta de acción, y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en suplicación, puesto que, al acogerse la falta de acción, en ella no se abordaron los problemas jurídicos vinculados a las circunstancias de hecho y de derecho concurrentes en el caso suscitado por la empresa como segundo y tercero de los motivos del escrito de recurso de suplicación, en relación con la concurrencia de los requisitos en el caso de una verdadera contratación de la actora como fija discontinua y sus efectos.

De esta forma, la Sala de suplicación, partiendo de la afirmada y razonada existencia de acción en la demandante, deberá pronunciarse en una nueva sentencia, con total libertad de criterio, sobre el segundo y tercero de los motivos del recurso de suplicación planteado en su día por la empresa.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª Josefa , contra la sentencia de 11 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 193/2014 , formulado frente a la sentencia de 8 de julio de 2013 dictada en autos 38/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid seguidos a instancia de Dª Josefa contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. sobre reclamación de derecho. 2º) Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar en parte el de tal clase interpuesto en su día por la empresa demandada. 3º) Declarar la nulidad de lo actuado para retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia por la Sala de suplicación, la cual, partiendo de la existencia de acción en la demandante, dictar una nueva en la que, con absoluta libertad de criterio, resolver el resto de los motivos planteados por la empresa en el escrito de recurso de suplicación en su día formulado. 4º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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