Última revisión
24/11/2016
Sentencia Social Nº 869/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2015 de 20 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 869/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100825
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4942
Núm. Roj: STS 4942:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de octubre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de Dª Josefa , contra la sentencia de 11 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 193/2014 , formulado frente a la sentencia de 8 de julio de 2013 dictada en autos 38/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid seguidos a instancia de Dª Josefa contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. sobre reclamación de derecho. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, IBERIA LÍNEAS AÉREAS, S.A. OPERADORA representada por la letrada Dª Paula Muñoz Vega.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "
1. Del 3-1-2004 al 2-7-2004: Contrato de trabajo a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, de lunes a domingo, excepto viernes, por el período comprendido entre el 2-1-2004 y el 31-1-2004, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 2-7-2005, distribuyendo la jornada semanal de trabajo de 12 h., los martes, miércoles, jueves, viernes y domingo.
2. Del 3-1-2005 al 2-7-2005: Contrato de trabajo a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, de lunes a domingo, excepto sábados por el período comprendido entre el 3-1-2005 y el 31-1-2005, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 2-7-2005, distribuyendo la jornada semanal de trabajo de 12 h., los martes, miércoles, viernes y sábado.
3. Del 3-1-2006 al 2-7-2006: Contrato de trabajo a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, de martes a jueves por el período comprendido entre el 3-1-2006 y el 29-1-2006, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 2-7-2006.
4. Del 4-8-2006 al 3-2-2007: Contrato de trabajo a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, de viernes a domingo, por el período comprendido entre el 4-8-2006 y el 3-2-2007, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.
5. Del 5-7-2007 al 3-7-2008: Contrato de trabajo a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, de miércoles a sábado por el período comprendido entre el 5-7-2007 y el 4-11-2007, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 3-7-2008, distribuyendo la jornada semanal de trabajo de 12 h., de lunes a viernes.
6. Del 14-1-2009 al 13-1-2010: Contrato de trabajo a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, de miércoles a viernes por el período comprendido entre el 14-1-2009 y el 28-2-2009, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 13-1-2010, distribuyendo la jornada semanal de trabajo de 12 h., de lunes a domingo, excepto sábados.
7. Del 27-7-2010 al 20-1-2011: Contrato de trabajo a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, los martes, sábados y domingos, por el período comprendido entre el 27-7-2010 y el 7-11-2010, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 26-7-2011, distribuyendo la jornada semanal de trabajo de 12 h., los lunes, martes y domingos.
8. 1-4-2011: Contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con jornada de trabajo de 963 h. anuales, equivalente al 56,25%, de la jornada anual ordinaria que para el año 2011.
Fundamentos
El Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid conoció de la demanda presentada por la referida trabajadora para que se le reconociera su antigüedad desde la fecha en la que suscribió el primero de los siete contratos de trabajo a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 3 de enero de 2014 y la estimó
En el hecho segundo de los declarados probados en la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, se refleja con claridad la sucesión y condiciones de tales contratos -siete-- suscritos por la demandante con la empresa como agente administrativo, hasta que en fecha 1 de abril de 2011 se firmó un contrato indefinido a tiempo parcial, con jornada de trabajo de 963 horas anuales, equivalente al 56,25%, de la jornada anual ordinaria para el año 2011.
2.- Recurrida en suplicación por la empresa, que negaba la existencia de un interés actual susceptible de amparase una acción concreta frente a ella, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia el 11 de noviembre de 2014 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia para desestimar la demanda.
Para llegar a tal conclusión, la referida sentencia y con cita de resoluciones anteriores entendió que en este caso no existía
En ella se resuelve una asunto que, como veremos enseguida, mantiene con el que ahora examinamos la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso, porque se refiere a una empleada de la misma empresa que prestó servicios como agente de servicios auxiliares desde el 5 de enero de 2005. En este caso se suscribieron cuatro contratos eventuales y un contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir a un trabajador. El 1 de abril de 2011 la relación laboral se transformó en indefinida, pasando a percibir el complemento retributivo de antigüedad para lo que se tienen en cuenta todos los periodos de prestación de servicios; lo mismo modo ocurre con los periodos trabajados a efectos de progresión profesional.
La sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, que la pretensión contiene -al margen de que resulte ajustada a derecho o no- un interés directo, actual y concreto, ya que la acción deducida en demanda persigue que una declaración en la que se afirme que la sucesión de contratos eventuales en realidad ha de ser calificada como de sucesivos periodos del contrato de trabajo fijo discontinuo, pronunciamiento que habría de producir, en caso de acogerse, efectos jurídicos reales, concretos y de futuro.
Tal y como ya ha afirmado esta Sala en recursos de casación para la unificación de doctrina casi idénticos ( SSTS 29-6-2015 (rec. 2400/14 ) y 2-11-2015 (rec. 2044/14 ) en los que se invocaba esta misma sentencia de contraste, la contradicción con la recurrida resulta evidente porque en ambos casos se trata de trabajadoras que en la misma situación presentaron reclamaciones iguales ante las que la sentencia recurrida entendió que no existía acción susceptible de ser amparada dada su naturaleza meramente declarativa, sin un interés concreto, efectivo y actual, y la de contraste resolvió en sentido totalmente opuesto, lo que exige que la Sala entre a conocer del contenido del recurso y proceda a mantener la doctrina ya unificada en la sentencias de esta Sala que se acaban de citar.
También en esta Sala se ha razonado sobre las acciones declarativas, justificando su ejercicio cuando se produzca
En el caso que ahora resolvemos, tal y como se afirma en las sentencias de esta Sala que antes hemos reseñado, en las que se resuelve las mismas cuestiones,
Y se añade en ellas que
De esta forma, la Sala de suplicación, partiendo de la afirmada y razonada existencia de acción en la demandante, deberá pronunciarse en una nueva sentencia, con total libertad de criterio, sobre el segundo y tercero de los motivos del recurso de suplicación planteado en su día por la empresa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª Josefa , contra la sentencia de 11 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 193/2014 , formulado frente a la sentencia de 8 de julio de 2013 dictada en autos 38/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid seguidos a instancia de Dª Josefa contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. sobre reclamación de derecho. 2º) Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar en parte el de tal clase interpuesto en su día por la empresa demandada. 3º) Declarar la nulidad de lo actuado para retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia por la Sala de suplicación, la cual, partiendo de la existencia de acción en la demandante, dictar una nueva en la que, con absoluta libertad de criterio, resolver el resto de los motivos planteados por la empresa en el escrito de recurso de suplicación en su día formulado. 4º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
