Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 869/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 513/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 869/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100880
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1149
Núm. Roj: STSJ AS 1149/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00869/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0001090
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000513 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 192/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alfredo
GRADUADO/A SOCIAL: EVA MARIA SOMOANO GUTIERREZ
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S., T.G.S.S. , FREMAP
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , RAFAEL
VIRGOS SAINZ
Sentencia nº 869/2016
En OVIEDO, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE
PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 513/2016, formalizado por la Letrada Dª Eva María Somoano
Gutiérrez, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia número 610/2015 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL
192/2015, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el
Letrado de la Seguridad Social, y FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, representada por el Letrado D. Rafael Virgós
Sainz, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Alfredo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 610/2015, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- El demandante D. Alfredo , nacido el NUM000 de 1953 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Ganadero por cuenta propia, teniendo aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.
2º.- El 29 de abril de 2014 el demandante sufrió un accidente de trabajo que le afectó a su mano derecha cuando sujetaba una res con una cuerda, pasando el 30 de abril de 2014 a la situación de incapacidad temporal derivada de tal contingencia, en la que permaneció hasta el 23 de octubre de 2014 en que se emitió el Alta por parte de la Mutua con informe-propuesta de Lesiones Permanentes no Invalidantes; se iniciaron actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 19 de noviembre de 2014, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de noviembre de 2014, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente Total ni Parcial alguna, calificando las secuelas como constitutivas de Lesiones Permanentes no Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 3.830 euros conforme a los números 26, 71 y 110 del Baremo de Indemnizaciones con cargo a la Mutua FREMAP, por padecer una 'pérdida de la segunda falange distal del pulgar derecho, limitación de la movilidad del hombro en menos del 50%, y cicatrices no comprendidas en los epígrafes anteriores'; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 22 de enero de 2015.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Amputación falange distal 1º dedo mano derecha. Omalgia derecha. RNM hombro derecho: Tendinosis del supraespinoso y tendinitis de la porción larga del bíceps'.
4º .- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 887,86 € mensuales.
5º .- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Alfredo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Mutua FREMAP, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Alfredo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2016.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecto de incapacidad permanente parcial.
Por el cauce procedimental del artículo 193 b) LJS pretende, en primer lugar, el recurrente se modifique el hecho probado segundo, para que se especifique la cuantía reconocida por cada una de las lesiones indemnizadas, correspondiendo 600 euros a las cicatrices. Aunque sin trascendencia en el fallo, se accede la modificación solicitada por resultar tal cifra del expediente administrativo, en concreto de la resolución que califica las lesiones como permanentes no invalidantes.
Por el mismo cauce procedimental, interesa el trabajador se dé nueva redacción al ordinal tercero, relativo al cuadro clínico, para que quede redactado en la forma alternativa que propone.
La Sala rechaza tal intento revisorio, pues son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación del Juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo juicio diagnóstico es el recogido en la sentencia. A mayor abundamiento, el texto alternativo que se propone no aporta datos relevantes para modificar el sentido del fallo, en primer lugar, porque no ha de constar en el relato fáctico la evolución del cuadro, sino las secuelas que derivan del accidente sufrido; y en segundo lugar, porque en el resultado de la exploración que pretende añadirse figura únicamente el informe médico elaborado a instancia de parte.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 193 LJS se denuncia infracción, por violación, de los artículos 137.3 LGSS y 12.1 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.
El artículo 137.3 LGSS define la incapacidad permanente parcial como aquella situación que ocasiona en el trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de incapacidad permanente del artículo 134 del mismo texto legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) que esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) que nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.
En resumen, para poder aplicar la definición de incapacidad permanente parcial, es necesario que se relacionen tres elementos: profesión habitual, dolencias y rendimiento laboral.
TERCERO.- Dadas las dificultades para determinar el porcentaje de disminución del rendimiento, la jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo, como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. No obstante, también tiene señalado que para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como, que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o le causa una mayor penosidad, o peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
CUARTO.- Partiendo de lo anterior, la censura jurídica que efectúa la parte recurrente no puede prosperar, puesto que el cuadro patológico residual que presenta, como consecuencia del accidente sufrido, consiste en 'Amputación falange distal 1º dedo mano derecha. Omalgia derecha. RNM hombro derecho: Tendinosis del supraespinoso y tendinitis de la porción larga del bíceps'. La valoración de lesiones permanentes no invalidantes es la adecuada porque la limitación de la movilidad del hombro derecho es inferior al 50%, y la que deriva de la amputación de la falange distal del pulgar derecho no alcanza tampoco dicho porcentaje.
Según se declara en la sentencia de instancia, 'el actor sufre una pérdida de la movilidad del dedo pulgar de la mano derecha con respecto a la contralateral en torno al 60% (no con relación a la movilidad teórica posible), y del segundo dedo en torno al 16% (en las mismas condiciones), con déficit de fuerza en la pinza interdigital con 1º, 2º y 3º dedos'; 'la mano en su conjunto no presenta ninguna alteración relevante ni pérdida de fuerza, por lo que las limitaciones vendrían derivadas solamente de la pérdida de la falange distal del dedo pulgar y el déficit de fuerza en la pinza interdigital con ese dedo'.
El cuadro clínico, no implica situación alguna de incapacidad permanente conforme al artículo 137.3 LGSS , pues como se afirma por el Juzgador de instancia, 'las labores esenciales inherentes a la profesión de ganadero, no exigen ni precisan de una especial habilidad ni destreza manual'.
La resolución, por tanto, no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, pues a la relación entre dolencias y profesión habitual, que es necesaria para efectuar la declaración que se solicita, no se une el tercer elemento, también necesario, esto es, que tales dolencias causen una disminución en la labor y que no sea inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual.
En consecuencia, no habiéndose acreditado tal disminución del rendimiento, y no constando probado tampoco que se produzca mayor penosidad o peligrosidad, debe entenderse que no nos encontramos ante los supuestos a que se refiere el artículo 137.3 LGSS y por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Fremap sobre reconocimiento de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

