Última revisión
23/01/2020
Sentencia SOCIAL Nº 869/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2018 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 869/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100781
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4250
Núm. Roj: STS 4250:2019
Encabezamiento
CASACION núm.: 245/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Ramón Valls i Repullés, en nombre y representación de Renfe Viajeros, S.A., contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 19/2018 seguido a instancia del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra Renfe Viajeros, .S.A sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo representada por la letrada Dª Rosario Gonell García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.
Antecedentes
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
El recurso fue impugnado por la representación del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo.
Fundamentos
En la demanda planteada por el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederació General de Trabajo se pedía una sentencia en la que se declarase
2. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 19/09/2018 que ahora se recurre en casación, desestimó la excepción de incompetencia funcional invocada por la demandada y estimó la demanda, declarando '... el derecho de los agentes incorporados a las residencias de conducción de Cataluña en el año 2017 a disfrutar, previa solicitud, de seis días de libre disposición, condenando a RENFE VIAJEROS S.A. a estar y pasar por tal declaración, facilitando el disfrute de los días pendientes solicitados y denegados, siempre y cuando estén en plazo o, en caso contrario, compensarles económicamente los días pendientes de disfrute del ejercicio 2017. Se imponen las costas procesales a la empresa demandada, incluyendo la suma de 400 € como honorarios de la abogada encargada de la defensa de la parte actora.'.
Para llegar a tal conclusión, en cuanto al problema de la competencia, la Sala razona que la competencia de la sala de Cataluña viene determinada por los estrictos términos de las pretensiones de la demanda, ceñidas a la interpretación literal de las normas discutidas y referida exclusivamente al ámbito en el que se han aplicado para el personal maquinista de nuevo ingreso en las residencias laborales de Cataluña, como práctica empresarial restrictiva diferente a la que se ha venido utilizando en otros territorios del Estado, en los que el disfrute no ha sido proporcional o limitado para el año 2017, sino que ha incluido los seis días de libre disposición.
3. En cuanto al fondo, la Sala de instancia razona que ' ...en el período de vigencia de dicha cláusula cuarta del XIII Convenio y hasta marzo de 2017, la empresa demandada ha reconocido el derecho de los agentes al disfrute, previa solicitud y sin necesidad de justificación, de seis días de libre disposición, los tres del artículo 264 y los tres de reducción de jornada, sin aplicar en momento alguno, respecto de estos últimos, regla de proporcionalidad en relación con las jornadas efectivas de trabajo del año en curso, de la fecha de ingreso en el servicio, ni tampoco de la fecha de cese en el mismo. Tal aplicación, a juicio de la Sala, se corresponde perfectamente con las previsiones de la precitada cláusula cuarta del XIII Convenio Colectivo, que afirma la consideración y características de libre disposición para esos tres días de reducción de jornada, por lo que el tenor literal de la norma no contempla expresamente el sometimiento a una regla de proporcionalidad para esos 3 días de reducción de jornada.
A mayor abundamiento, la supuesta proporcionalidad alegada por la empresa no ha quedado en absoluto acreditada, puesto que conforme a la prueba practicada la empresa modifica la práctica hasta entonces mantenida a partir de marzo de 2017, e informa a los agentes de nuevo ingreso que les corresponden sólo 4 días, con independencia de que el ingreso se produzca en abril, agosto, octubre o cualquier otra fecha de 2017, de modo que más que una proporcionalidad en relación con la fecha de ingreso, observamos una discrecionalidad empresarial, en la medida en que la proporcionalidad excluiría aplicar el mismo número de días de reducción al que ingresa en abril que al que ingresa en septiembre de 2017.'.
La doctrina que viene sosteniendo esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo para determinar la competencia funcional de los Tribunales laborales en relación con las pretensiones de conflicto colectivo, se resume en las SSTS de 2/07/2012 (rec. 2086/2011) y especialmente en la de 20/11/2019 (rec. 39/2018). En ésta se dice que esa competencia no ha de ser determinada por la mayor o menor afectación del conflicto, sino que ha de ser la repercusión territorial de la controversia la que ha de servir, en principio, para fijar el órgano judicial competente, desde las siguientes bases o premisas:
'a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuanta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4a de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000-, 21 junio 2010 -rec. 55/2009-, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013- y 11 julio 2019 - rec. 58/2018-);
b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4a de 4 abril 2002 -rec. 882/2001- y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003-). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4a de 12 junio 2012 -rec. 188/2011-).
c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4a de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008-).
d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4a de 15 junio 2018 -rec. 132/2017-); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4a de 22 junio 2016 -rec. 185/2015-)'.
2. Aplicando esa doctrina al caso de autos hemos de coincidir plenamente con el análisis que la Sala de instancia ha llevado a cabo de su propia competencia, al amparo de lo previsto en el art. 7 a) LRJS, desde el momento en que las pretensiones de la demanda definen con claridad que el ámbito del conflicto se refiere a la interpretación de lo previsto en la cláusula cuarta del XIII Convenio colectivo en relación con la forma en la que se han de disfrutar los tres días de licencia por asuntos propios, que han de sumarse a los tres días previstos con anterioridad en el art. 264 de la Normativa Laboral, para los agentes de las residencias de conducción de Cataluña de nuevo ingreso, teniendo en cuenta que, como se afirma en el indiscutido hecho probado séptimo, que en otras residencias, como Zaragoza, la empresa sigue aplicando las previsiones de las normas citadas en la misma forma que antes de marzo de 2017, esto es, reconociendo los seis días anuales de libre disposición sin aplicación de regla alguna de proporcionalidad, como, por el contrario, viene sucediendo en las residencias de Cataluña, donde sí se aplica esa proporcionalidad desde ese año, ciñéndose entonces con claridad el ámbito de discusión y efectos del conflicto exclusivamente a éstas últimas.
Por ello, es claro que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones denunciadas, lo que determina que el motivo del recurso haya de ser desestimado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.
Tal y como se expone con total claridad en los hechos probados de la sentencia recurrida, los trabajadores de RENFE tienen reconocidos en el art. 264 de la Normativa Laboral, redactado con arreglo a lo pactado en el XI Convenio, tres días de licencia por asuntos propios sin justificar, dentro del año natural.
Ese derecho se vio mejorado en la cláusula cuarta del XIII Convenio, en la que con vigencia a partir del 1 de enero del año 2000 se dispone que: 'A la vista de la evolución de la mejora de la productividad en la empresa, y partiendo de una jornada de trabajo anual de doscientos dieciocho días, se establece desde 1 de enero de 2000, una reducción de jornada con carácter laboral de tres días laborables de convenio, resultando para dicho año una jornada de trabajo de doscientos quince días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182 de la Normativa Laboral y de las regulaciones específicas de jornada establecidas en Convenio. Dicha jornada de trabajo anual se establece como referencia teórica, sin que ello suponga, en ningún caso, el cómputo anual de jornada. Los días de reducción de jornada pactada en este Convenio Colectivo, tendrán la consideración de días de convenio (libre disposición), con las mismas características que los tres días de libre disposición que actualmente existen en nuestra empresa. El porcentaje a que se refiere el artículo 264 del XI Convenio Colectivo , se podrá incrementar hasta el 20 por 100, a fin de posibilitar el disfrute de estos días en el transcurso del propio año natural'.
El resultado de ambas previsiones ha sido que la empresa venía reconociendo en la práctica y desde el año 2000 seis días por asuntos propios o de libre disposición sin necesidad de justificarlos, y sin que, en relación con los tres días de disfrute añadidos por la reducción de los días de jornada en la cláusula cuarta transcrita, al personal de nuevo ingreso se le aplicase proporcionalmente una reducción en el número de días en relación con las jornadas trabajadas en el año, como ha ocurrido en 2017 para los maquinistas de nuevo ingreso en las residencias de conducción de Cataluña, para los que la empresa ha reconocido únicamente cuatro días.
2. Como puede verse con claridad en la redacción de la cláusula cuarta del XIII Convenio, el incremento de esos tres días de libre disposición se produce como consecuencia de una reducción de la jornada de trabajo anual, que se fijaba en 215, con lo que se añadían esos días con tal naturaleza de 'días de convenio' o de 'libre disposición' a los tres de disfrute del art. 264 de la Normativa, estableciéndose en cuanto a su naturaleza que tales días tendrían las mismas características en uno y otro caso.
Los hechos probados de la sentencia recurrida -que no se han alterado- dan completa noticia de que los tres días de asuntos propios o de libre disposición disfrutados al amparo del art 264 de la Normativa nunca se vieron aplicados o reducidos proporcionalmente en su alcance para el personal de nuevo ingreso que no completaba la totalidad del año de prestación de servicios, y lo mismo ha ocurrido, desde la entrada en vigor en el año 2000 del XIII Convenio, con los tres días añadidos, sobre los que nunca se proyectó esa proporcionalidad que para las residencias de Cataluña se ha aplicado a los maquinistas de nuevo ingreso, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros territorios del estado, como Zaragoza, donde se han reconocido los seis días aunque el ingreso se haya producido a lo largo del año 2017.
Todos los días de libre disposición, los seis, tienen la misma naturaleza, pese a lo que razona la parte recurrente en su escrito de recurso, teniendo en cuenta la literalidad del precepto transcrito, de la que se desprende con nitidez que unos y otros tienen esa misma condición o '
Sin costas ( art. 235.2 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Renfe Viajeros, S.A.
2º) Confirmar la sentencia recurrida de 19 de septiembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 19/2018 seguido a instancia del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra Renfe Viajeros, .S.A sobre conflicto colectivo.
3º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

