Sentencia SOCIAL Nº 869/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 869/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 188/2018 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 869/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100811

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11918

Núm. Roj: STSJ M 11918:2019


Encabezamiento

Rec. 188/2018 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0029552

Procedimiento Recurso de Suplicación 188/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 664/2017

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 869

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 188/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO BENITO ZABALO VILCHES en nombre y representación de D./Dña. Ariadna, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 664/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Ariadna frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Que la actora Dª Ariadna prestó servicios para la Entidad demandada Agencia Madrileña de Atención Social desde 14.03.2002, categoría de Auxiliar de Hostelería y salario mensual bruto prorrateado de 1.622,78 €; centro de trabajo Residencia Personas Mayores 'Gran Residencia'.

SEGUNDO.- Estaba afecta a un contrato de interinidad por cobertura de la vacante NUM000, sujeta a la OPE de 2001.

TERCERO.- Que mediante Orden de 29.06.2009 se convocó por la Comunidad de Madrid proceso de consolidación de empleo para plazas de Auxiliar Hostelería, resuelta por Resolución de 27.07.2016.

CUARTO.- Que en virtud de ello, por carta de 15.09.2016 y efectos de 30.09.2016 se le comunicó el cese de su contrato de interinidad.

QUINTO.- Que la actora se presentó y superó dicha Convocatoria, obteniendo la plaza NUM001 en el mismo centro de trabajo; a tales efectos suscribió contrato indefinido el 30.09.2016 y efectos 1.10.2016.

SEXTO.- Su plaza NUM000 fue igualmente ocupada reglamentariamente a resultas de dicha Convocatoria.

SÉPTIMO.- Que entendiendo que el cese en su contrato de interinidad, debe llevar aparejada una indemnización de 20 días/año, formula demanda previa reclamación administrativa, solicitando el importe de 16.170 €.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando como desestimo la demanda de cantidad formulada por Dª Ariadna contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada del petitum de la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ariadna, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda formulada por la actora contra la Agencia madrileña de Acción Social, absolviéndole de todas las pretensiones formuladas en su contra, en primer lugar, porque considera que su cese se produjo '...como consecuencia de superar la Convocatoria y obtener una plaza; produciéndose sin solución de continuidad la suscripción de un contrato indefinido como consecuencia de ello (...) La demandante accede a un contrato indefinido al superar una OPE, con tal motivo se le asigna plaza, lo cual obliga necesariamente al cese en el contrato de interinidad, cese que se produce por la causa indicada y no otra; en consecuencia y según los preceptos legales que rige el contrato de interinidad pierde virtualidad el citado contrato temporal, sin que pueda pretenderse que tal cese lleve aparejada una indemnización de 20 días/año...'y en segundo lugar, porque aunque '...el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28.03.2017 aplica la citada indemnización siempre que el cese de un trabajador interino en la Administración Pública tenga la condición de indefinido...'no es posible '...aplicar el supuesto que se analiza al objeto de esta litis en virtud de las causas y motivo que concurren en el cese de la demandante; no podemos pretender, como si el criterio mantenido tanto por el TJUE como por el Tribunal Supremo fuera un verdadero 'cajón de sastre' aplicarlo a cualquier cese de un contrato de interinidad. De ahí no es que la actora carezca de acción, sino que su cese en el contrato de interinidad para suscribir acto seguido un contrato indefinido en virtud de las circunstancias que concurren no puede llevar aparejada aquel indemnización alguna...'.

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la actora, a través del artículo 193 c) de la LRJS, denunciando tanto la infracción de la doctrina comunitaria representada por la sentencia del TJUE de 14- 9-2016 (C-596) considerando que el fallo de la sentencia recurrida discrimina a la trabajadora con respecto a otros trabajadores temporales, como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-2017, que, en los casos de trabajadores indefinidos no fijos, admite la posible concesión al cese, de una indemnización de veinte días de salario por año, como la que se reclama en estos autos.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar, porque, como decíamos en nuestra sentencia de 4 de noviembre de 2019, RS nº 683/2017, la proyección de la doctrina comunitaria del TJUE representada en las sentencias de 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ), 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C- 574/16, 5 de junio de 2018 ( C-677/16 , Montero Mateos) y 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17), por nuestro Tribunal Supremo, ha zanjado el debate (en sentido desestimatorio) sobre el derecho a una indemnización ante la finalización regular del contrato de interinidad.

Así y entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 12-9-19, Rec. nº 395/2018, en la que se razona que como "... nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Consuelo , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Consuelo no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

... De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET ...".

Siendo así y en vista de que el artículo 49.1 c) del ET, solo reconoce la indemnización concedida en la sentencia recurrida para la válida extinción de un contrato de obra o servicio, pero no para la incuestionada finalización de un contrato de interinidad que no procede, conforme a la doctrina antes referida, la sentencia debe confirmarse, sobre todo porque, como bien se razona en ella, no existe posibilidad de aplicar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28- 3-17, Rec. nº 1664/15, porque la demandante no tiene reconocida la condición de indefinida no fija.

Por todo ello,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Ariadna, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en autos nº 664/2017, promovidos por la recurrente contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ACCIÓN SOCIAL, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0188-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0188-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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