Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 869/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3348/2018 de 08 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 869/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100816
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3386
Núm. Roj: STS 3386:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/09/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3348/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Murcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por:
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3348/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 245/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, de fecha 3 de junio de 2016, recaída en autos núm. 481/2015, seguida a instancia de D. Luciano contra el Fondo de Garantía Salarial y Martínez y Riquelme S.A., sobre contrato de trabajo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que estimando (sic) la demanda interpuesta por don Luciano contra el FOGASA, debo absolver a este de aquella. En cuanto a la codemandada MARTÍNEZ Y RIQUELME SA se la absuelve sin perjuicio del derecho del actor a exigir su responsabilidad en la ejecución de los autos en que esta fue declarada'.
Fundamentos
La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de noviembre de 2017, rec. 245/2017, revoca la de instancia y estima la demanda formulada por la parte actora contra el FOGASA, reconociendo su derecho a la prestación de garantía salarial solicitada por estar la empresa en situación de concurso.
Bien se dice en el recurso que no se discute si procede o no la extinción del contrato de trabajo, sino, únicamente, si el FOGASA debe responder del pago de esa indemnización en los casos de insolvencia empresarial.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 25 de octubre de 2005, rec. 3950/2005.
La empresa aplicó en aquel caso una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y el trabajador opta por la extinción indemnizada de la relación laboral ante el perjuicio causado, al amparo del art. 41.3ET.
No se discute la legalidad de tal extinción, sino tan solo la responsabilidad del FOGASA una vez que el trabajador le reclama su abono tras haberse declarado la insolvencia de la empresa.
Como en ellas explicamos, la jurisprudencia comunitaria equipara las extinciones de contrato derivadas de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo unilateralmente decididas por el empresario a los despidos, tal y como pusimos de manifiesto en STS 18/5/2016, rcud. 2919/2014, 'Además al derivar el citado precepto estatutario de lo establecido en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en especial de la interpretación de los conceptos de 'despido' y de 'extinciones de contrato asimiladas al despido', la que corroboran la conclusión anteriormente expuesta. En este sentido, la STJUE 11-noviembre-2015 (C-422/14, Pujante Rivera vs. Gestora Clubs Dir, S.L. y FGS), incluye en el concepto de 'despido' ex art. 1.1.a) de la Directiva 98/59/CE ('se entenderá por Âdespidos colectivos los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores...') la extinción contractual derivada de una modificación unilateral introducida por el empresario en un elemento esencial del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador; declarando, entre otros extremos, que:
a) el concepto de 'despido' en la Directiva 98/59, atendido al objetivo perseguido por la misma y al contexto en que se integra, "este concepto debe interpretarse en el sentido de que engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento ( sentencias Comisión/Portugal [TJCE 2004, 376], C-55/02, ..., y Agorastoudis y otros [ TJCE 2006, 235], C-187/05 a C-190/05 ...)";
b) "de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los despidos se distinguen de las extinciones del contrato de trabajo, que, en las condiciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, último párrafo, de la Directiva 98/59... , se equiparan a los despidos por falta de consentimiento del trabajador ( sentencia Comisión/Portugal [TJCE 2004, 376] , C-55/02 ...)", en dicho art.1.1 último párrafo se preceptúa que 'A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5';
c) "En cuanto al asunto principal, dado que fue la trabajadora la que solicitó la extinción del contrato de trabajo con arreglo al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, podría entenderse, a primera vista, que accedió a esta ruptura. No obstante, no es menos cierto que ..., el origen de la extinción de esa relación de trabajo es la modificación unilateral introducida por el empresario en un elemento esencial del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona de la trabajadora";
d) el concepto de 'despido' en la Directiva 98/59 "condiciona directamente la aplicación de la protección y de los derechos que esta Directiva otorga a los trabajadores. Dicho concepto, por tanto, tiene una repercusión inmediata en las cargas que esta protección supone. Así pues, cualquier normativa nacional o interpretación de dicho concepto que llevase a considerar que, en una situación como la debatida en el litigio principal, la rescisión del contrato de trabajo no es un despido, en el sentido de la Directiva 98/59, alteraría el ámbito de aplicación de dicha Directiva y la privaría así de su plena eficacia (véase, en este sentido, la sentencia Confédération générale du travail y otros [TJCE 2007, 14], C-385/05...)"; y
e) concluyendo que "La Directiva 98/59 ... debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empresario proceda, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, a una modificación sustancial de elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador queda comprendido en el concepto de 'despido' utilizado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva".
(...) En definitiva, entendemos que, dadas las circunstancias concurrentes expuestas, cuando en el ámbito de una serie de medidas de flexibilización interna y externa por causas organizativas y productivas, adoptadas, en su día, con autorización administrativa, procede la reposición del derecho a la prestación por desempleo consumida durante un periodo previo de suspensión temporal del contrato por causas organizativas y productivas con el límite máximo legal de 180 días cuando la extinción contractual posterior, acaecida como consecuencia del global de medidas adoptadas, se produce no directamente por la resolución administrativa que autorice la extinción sino por no acogerse el trabajador afectado a una medida de modalidad geográfica adoptada por el empresario e incluida en dicho plan de reestructuración empresarial global, concurriendo los demás requisitos legales, al tratarse de una medida equiparable al despido por causas no inherentes a la personas del trabajador'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 245/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, de fecha 3 de junio de 2016, recaída en autos núm. 481/2015, seguida a instancia de D. Luciano contra el Fondo de Garantía Salarial y Martínez y Riquelme S.A., para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

