Sentencia SOCIAL Nº 869/2...re de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 869/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3348/2018 de 08 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 869/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100816

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3386

Núm. Roj: STS 3386:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 869/2021

Fecha de sentencia: 08/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3348/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Murcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3348/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 869/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 245/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, de fecha 3 de junio de 2016, recaída en autos núm. 481/2015, seguida a instancia de D. Luciano contra el Fondo de Garantía Salarial y Martínez y Riquelme S.A., sobre contrato de trabajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de junio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

' 1º.- El demandante D. Luciano, con DNI: NUM000, presta sus servicios laborales para la empresa Martínez Riquelme, S.A., domiciliada en Beniel, dedicada a la actividad de la madera. Siendo las circunstancias laborales con la categoría de ayudante, con contrato indefinido y con un salario mensual de 1.283,64 euros.

2º.-La empresa con fecha 11-02-2013 redujo al actor la jornada en un 70 por 100, pasando a ser de 12 horas semanales.

3º.-Por sentencia de fecha 30 de julio de 2013 y Auto de 20 de septiembre de 2013 se acordó la rescisión del contrato del trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y condenando al FOGASA al abono de la cantidad de 4.583,81 euros en concepto de indemnización por extinción.

4º.-Tras la insolvencia se solicitó la responsabilidad del FOGASA, que la denegó por no proceder entre las responsabilidades del FOGASA las indemnizaciones por modificación sustancial de las condiciones de trabajo'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que estimando (sic) la demanda interpuesta por don Luciano contra el FOGASA, debo absolver a este de aquella. En cuanto a la codemandada MARTÍNEZ Y RIQUELME SA se la absuelve sin perjuicio del derecho del actor a exigir su responsabilidad en la ejecución de los autos en que esta fue declarada'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, revocarla y, en su lugar, estimar la demanda interpuesta por don Luciano contra el FOGASA y condenar a este último a pagar al actor la suma de 4.583,81 €. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal'.

TERCERO.-Por el FOGASA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 25 de octubre de 2005, rec. 3950/2005. Se funda en un único motivo, por infracción del artículo 110.1.a) de la LRJS, en relación con el art. 23.2 y 3 LRJS, y con el art. 33 del ET y la jurisprudencia.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que declare la procedencia del presente recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si el FOGASA debe responder del pago de la indemnización generada por la extinción de la relación laboral a instancias del trabajador, con causa en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en un supuesto regido por la normativa anterior a la modificación operada en el art. 33.2 ET por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de noviembre de 2017, rec. 245/2017, revoca la de instancia y estima la demanda formulada por la parte actora contra el FOGASA, reconociendo su derecho a la prestación de garantía salarial solicitada por estar la empresa en situación de concurso.

2.El recurso de casación formulado por el Abogado del Estado denuncia infracción de los arts. 110.1 a) y 23.2 y 3 LRJS, y 33 ET, para sostener que los supuestos de responsabilidad del FOGASA se encuentran tasados legalmente, y entre ellos no se incluye el de hacer frente a la indemnización resultante de la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, a consecuencia de la aplicación por la empresa de una modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme al art. 41.3ET.

Bien se dice en el recurso que no se discute si procede o no la extinción del contrato de trabajo, sino, únicamente, si el FOGASA debe responder del pago de esa indemnización en los casos de insolvencia empresarial.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 25 de octubre de 2005, rec. 3950/2005.

3.- El Ministerio Fiscal defiende la existencia de contradicción, e informa en favor de estimar el recurso, por entender que esa concreta indemnización no estaba contemplada dentro de los supuestos a los que se extiende la responsabilidad del FOGASA, conforme a la legislación vigente a efectos del presente caso.

SEGUNDO. 1.Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- La sentencia referencial desestima el recurso interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia, que a su vez había desestimado la demanda contra el FOGASA, al entender que la indemnización del artículo 41.3 del ET surge de la rescisión del contrato adoptada unilateralmente por el trabajador, mientras que la responsabilidad del FOGASA se rige por un estricto principio de legalidad, y el art. 33 ET no incluye esta singular indemnización entre las que deben asumirse por dicho organismo.

La empresa aplicó en aquel caso una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y el trabajador opta por la extinción indemnizada de la relación laboral ante el perjuicio causado, al amparo del art. 41.3ET.

No se discute la legalidad de tal extinción, sino tan solo la responsabilidad del FOGASA una vez que el trabajador le reclama su abono tras haberse declarado la insolvencia de la empresa.

3.- Es palmaria la existencia de contradicción, por cuanto las sentencias en comparación han aplicado doctrinas contradictorias que es necesario unificar, al entender la recurrida que el FOGASA debe de responder frente al trabajador de la indemnización en litigio, mientras que la de contraste alcanza una solución diametralmente opuesta al pronunciarse sobre esa misma cuestión.

TERCERO. 1.- Ya hemos apuntado que la normativa legal vigente a los efectos de este litigio es la anterior a la modificación operada en el art. 33.2 ET por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, pero eso no ha de ser óbice para que alcancemos la misma solución que finalmente ha impuesto esta reforma legal, con independencia de la cuestión relativa al límite máximo de 9 mensualidades en el importe de tal indemnización, que no se plantea en el caso de autos y que no regía en la fecha en la que se produce la situación jurídica respecto a la que debemos pronunciarnos.

2.- Debemos atenernos a tal respecto a lo que ya dijimos en STS 12/11/2019, rcud, 1357/2017, siguiendo la anterior STS de 8/1/2019, rcud. 1649/2017.

Como en ellas explicamos, la jurisprudencia comunitaria equipara las extinciones de contrato derivadas de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo unilateralmente decididas por el empresario a los despidos, tal y como pusimos de manifiesto en STS 18/5/2016, rcud. 2919/2014, 'Además al derivar el citado precepto estatutario de lo establecido en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en especial de la interpretación de los conceptos de 'despido' y de 'extinciones de contrato asimiladas al despido', la que corroboran la conclusión anteriormente expuesta. En este sentido, la STJUE 11-noviembre-2015 (C-422/14, Pujante Rivera vs. Gestora Clubs Dir, S.L. y FGS), incluye en el concepto de 'despido' ex art. 1.1.a) de la Directiva 98/59/CE ('se entenderá por Ždespidos colectivosŽ los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores...') la extinción contractual derivada de una modificación unilateral introducida por el empresario en un elemento esencial del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador; declarando, entre otros extremos, que:

a) el concepto de 'despido' en la Directiva 98/59, atendido al objetivo perseguido por la misma y al contexto en que se integra, "este concepto debe interpretarse en el sentido de que engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento ( sentencias Comisión/Portugal [TJCE 2004, 376], C-55/02, ..., y Agorastoudis y otros [ TJCE 2006, 235], C-187/05 a C-190/05 ...)";

b) "de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los despidos se distinguen de las extinciones del contrato de trabajo, que, en las condiciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, último párrafo, de la Directiva 98/59... , se equiparan a los despidos por falta de consentimiento del trabajador ( sentencia Comisión/Portugal [TJCE 2004, 376] , C-55/02 ...)", en dicho art.1.1 último párrafo se preceptúa que 'A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5';

c) "En cuanto al asunto principal, dado que fue la trabajadora la que solicitó la extinción del contrato de trabajo con arreglo al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, podría entenderse, a primera vista, que accedió a esta ruptura. No obstante, no es menos cierto que ..., el origen de la extinción de esa relación de trabajo es la modificación unilateral introducida por el empresario en un elemento esencial del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona de la trabajadora";

d) el concepto de 'despido' en la Directiva 98/59 "condiciona directamente la aplicación de la protección y de los derechos que esta Directiva otorga a los trabajadores. Dicho concepto, por tanto, tiene una repercusión inmediata en las cargas que esta protección supone. Así pues, cualquier normativa nacional o interpretación de dicho concepto que llevase a considerar que, en una situación como la debatida en el litigio principal, la rescisión del contrato de trabajo no es un despido, en el sentido de la Directiva 98/59, alteraría el ámbito de aplicación de dicha Directiva y la privaría así de su plena eficacia (véase, en este sentido, la sentencia Confédération générale du travail y otros [TJCE 2007, 14], C-385/05...)"; y

e) concluyendo que "La Directiva 98/59 ... debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empresario proceda, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, a una modificación sustancial de elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador queda comprendido en el concepto de 'despido' utilizado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva".

(...) En definitiva, entendemos que, dadas las circunstancias concurrentes expuestas, cuando en el ámbito de una serie de medidas de flexibilización interna y externa por causas organizativas y productivas, adoptadas, en su día, con autorización administrativa, procede la reposición del derecho a la prestación por desempleo consumida durante un periodo previo de suspensión temporal del contrato por causas organizativas y productivas con el límite máximo legal de 180 días cuando la extinción contractual posterior, acaecida como consecuencia del global de medidas adoptadas, se produce no directamente por la resolución administrativa que autorice la extinción sino por no acogerse el trabajador afectado a una medida de modalidad geográfica adoptada por el empresario e incluida en dicho plan de reestructuración empresarial global, concurriendo los demás requisitos legales, al tratarse de una medida equiparable al despido por causas no inherentes a la personas del trabajador'.

3.-La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del actual enjuiciamiento, en el que la cuestión litigiosa ha quedado centrada y limitada a determinar si el trabajador tiene derecho a que el FOGASA le abone la indemnización correspondiente como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 41.3ET, conduce a la desestimación en su integridad del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida, declarando su firmeza. Sin costas, al no haberse personado la parte recurrida.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 245/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, de fecha 3 de junio de 2016, recaída en autos núm. 481/2015, seguida a instancia de D. Luciano contra el Fondo de Garantía Salarial y Martínez y Riquelme S.A., para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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