Sentencia SOCIAL Nº 869/2...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 869/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 616/2021 de 13 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA LUISA GIL MEANA

Nº de sentencia: 869/2021

Núm. Cendoj: 28079340022021100823

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:11055

Núm. Roj: STSJ M 11055:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0023071

Procedimiento Recurso de Suplicación 616/2021-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Procedimiento Ordinario 500/2020

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 869/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a trece de octubre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 616/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN CARRIQUE CALDERON en nombre y representación de D./Dña. Berta, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 500/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Berta frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante, Dª Berta, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., como trabajadora fija con contrato a tiempo parcial desde el 01/07/2016, en el puesto de Atención al Cliente 2, en la Red de Oficinas de Avilés (Asturias), si bien desde el 01/07/1990 prestó servicios intermitentes para dicha demandada con contratos de interinidad, contratos eventuales y contratos fijos-discontinuos durante los periodos especificados en el Certificado incorporado al ramo de prueba de la empresa como documento nº 1 que se tiene aquí por reproducido.

Desde el 01/07/1990 hasta el 09/02/2021, prestó servicios efectivos un total de 22 años, 7 meses y 7 días.

(Doc. nº 1 de la parte demandada)

SEGUNDO.- A fecha 04/12/2019, la actora había permanecido en alta, incluyendo periodos de desempleo, un total de 8.685 días (23 años, 9 meses y 13 días).

En Pluriempleo o en pluriactividad había permanecido 106 días.

Hasta el 30/04/2020, puesto que desde el 01/07/2016 era trabajadora fija de la demandada, habría permanecido en alta, incluyendo periodos de desempleo, un total de 8.832 días (8.685 días + 147 días), lo que supone 8 años, 2 meses y 2 días.

(Informe de vida laboral de la actora -folio 4 a 15 de la documental aportada el 18/02/2021)

TERCERO.- La actora tiene reconocida una antigüedad de 25/06/2016, y a fecha 30/04/2020 tenía reconocidos SIETE TRIENIOS y un complemento de antigüedad de 109,96 E/mes, teniendo en cuenta que el primero y el tercer trienio los perfeccionó en la categoría de Subalterno y el sexto y séptimo trienios los cumplió realizando una jornada a tiempo parcial del 56,90% de la ordinaria, por lo que se le reconoció el valor del sexto y séptimo trienios en proporción a la misma (19,50 x 56,90% = 11,10 € por trienio y mes).

En concepto de complemento de permanencia y desempeño tiene reconocido desde enero de 2020 la cantidad de 56,50 €/mes.

CUARTO.- El 28 de junio de 2011 se publicó el III Convenio Colectivo del personal laboral de Correos, entrando en vigor el 1 de julio de 2011, esto es, el primer día del mes siguiente en que se publicase.

Que en dicho Convenio Colectivo se fija la regulación del complemento de antigüedad en su artículo 74.b), y concretamente en su párrafo quinto una norma específica para la percepción del mismo por los trabajadores fijos discontinuos, que literalmente dice 'Al trabajador/a fijo discontinuo se le computará el contrato de fecha a fecha a efectos de antigüedad, y durante los períodos que trabaje percibirá los trienios de acuerdo con su jornada mensual. Ello no obstante, cuando un trabajador/a fijo-discontinuo pase a desempeñar un contrato a jornada completa, los trienios que tuviera perfeccionados los percibirá proporcionalmente a la jornada anual que haya realizado'.

Que en el artículo 74.d) del Convenio Colectivo mencionado se regula el complemento de permanencia y desempeño, de forma que su devengo depende de la antigüedad que el trabajador en el Grupo Profesional en el que éste adscrito, fijándose para ello una tabla con los períodos de antigüedad mínima para cada Grupo Profesional en el párrafo segundo del mencionado artículo.

Que en el artículo 57 del convenio colectivo mencionado se establecen unos días adicionales a las vacaciones, en el cual se establece literalmente que: 'El trabajador/a tendrá derecho a determinados días adicionales a las vacaciones anuales, según su antigüedad en la empresa, de acuerdo con la siguiente escala:

De 11 a 15 días, 1 día hábil de vacaciones adicionales.

De 16 a 20 años, 2 días hábiles de vacaciones adicionales.

De 21 a 25 años, 3 días hábiles de vacaciones adicionales.

De 26 o más, 4 años hábiles de vacaciones adicionales.

Conforme a la tabla salarial de 2019, la cuantía de los conceptos salariales es:

-Complemento de antigüedad: 19,11 euros mes.

-Complemento de permanencia y desempeño:

Tramo primero 19,49 euros mensuales.

Tramo segundo 33,54 euros mensuales.

Tramo tercero 46,77 euros mensuales.

Tramo cuarto 59,21 euros mensuales.

Tramo quinto 76,34 euros mensuales.

QUINTO.- Según datos recogidos en los Anexos del III Convenio colectivo de la demandada, referidos a los años 2006 a 2009, el porcentaje de mujeres con contratos fijos-discontinuos era el 61,50% del total.

Se desconoce la evolución posterior de dicho porcentaje.

SEXTO.- En caso de la actora hubiera perfeccionado 8 trienios a fecha 30/04/2020, tendría derecho a percibir las diferencias especificadas en el documento nº 7 de la demandada (folios 1 y 2) que se tiene aquí por reproducido, ascendiendo tales diferencias a un total de 847,40 €.

SÉPTIMO.- Se ha agotado el intento de conciliación administrativa ante el SMAC.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Berta, contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Berta, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de octubre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO-Disconforme la parte demandante con la sentencia dictada formalizó recurso siendo el primer motivo Con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, para revisión de hechos probados

La parte demandada impugnó el recurso mediante las alegaciones contenidas en su escrito

Se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

El recurrente solicita la revisión del hecho probado primero, proponiendo sustituir el párrafo final de dicho hecho primero 'Desde el01/07/1990 hasta el 09/02/2021, prestó servicios efectivos un total de 22 años, 7 meses y7 días (Doc Nº 1 de la parte demandada',por otro párrafo final del hecho primero con la siguiente redacción:

'Que desde el 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 2007, en total presto servicios efectivos por un total de 5.027 días trabajados con esos contratos de duración determinada anteriores a la relación laboral fija discontinua, siendo dichos períodos los siguientes:

-Del 1 de julio al 30 de septiembre de 1990, 82 días trabajados.

-Del 14 al 22 de diciembre de 1990, 3 días trabajados.

-Del 1 al 5 de julio de 1991, 5 días trabajados.

-Del 9 al 30 de septiembre de 1991, 22 días trabajados.

-Del 3 al 5 de diciembre de 1991, 3 días trabajados.

-Del 10 al 21 de diciembre de 1991, 12 días trabajados.

-Del 7 al 11 de enero de 1992, 5 días trabajados.

-Del 1 al 20 de julio de 1992, 20 días trabajados.

-Del 2 de septiembre de 1992 al 7 de noviembre de 1995, 1.162 días trabajados.

-Del 15 y 16 de noviembre de 1995, 2 días trabajados.

-Del 20 y 24 de noviembre de 1995, 5 días trabajados.

-Del 27 y 28 de noviembre de 1995, 2 días trabajados.

-Del 30 de noviembre al 7 de diciembre de 1995, 8 días trabajados.

-Del 14 al 15 de diciembre de 1995, 2 días trabajados.

-Del 19 al 23 de diciembre de 1995, 5 días trabajados.

-Del 26 de enero al 15 de febrero de 1996, 21 días trabajados.

-Del 19 al 20 de febrero de 1996, 2 días trabajados.

-Del 22 al 23 de febrero de 1996, 2 días trabajados.

-Del 26 de febrero de 1996, 1 días trabajados.

-Del 6 de marzo al 29 de abril de 1996, 55 días trabajados.

-Del 13 al 15 de mayo de 1996, 3 días trabajados.

-Del 23 al 27 de mayo de 1996, 5 días trabajados.

-Del 29 de mayo de 1996, 1 días trabajados.

-Del 3 al 8 de junio de 1996, 6 días trabajados.

-Del 10 al 27 de junio de 1996, 18 días trabajados.

-Del 1 de agosto al 30 septiembre de 1996, 61 días trabajados.

-Del 2 al 18 de octubre de 1996, 17 días trabajados.

-Del 21 al 24 de octubre de 1996, 4 días trabajados.

-Del 1 al 30 de noviembre de 1996, 30 días trabajados.

-Del 2 al 5 de diciembre de 1996, 4 días trabajados.

-Del 10 de diciembre de 1996, 1 días trabajados.

-Del 12 al 21 de diciembre de 1996, 10 días trabajados.

-Del 26 al 30 de diciembre de 1996, 5 días trabajados.

-Del 3 al 9 de enero de 1997, 7 días trabajados.

-Del 11 al 14 de enero de 1997, 4 días trabajados.

-Del 20 de enero al 17 de junio de 1997, 149 días trabajados.

-Del 1 al 31 de agosto de 1997, 31 días trabajados.

-Del 1 al 30 de septiembre de 1997, 30 días trabajados.

-Del 15 al 17 de octubre de 1997, 3 días trabajados.

-Del 23 al 28 de octubre de 1997, 6 días trabajados.

-Del 4 al 8 de noviembre de 1997, 5 días trabajados.

-Del 10 al 14 de noviembre de 1997, 5 días trabajados.

-Del 17 al 21 de noviembre de 1997, 5 días trabajados.

-Del 24 al 28 de noviembre de 1997, 5 días trabajados.

-Del 1 al 5 de diciembre de 1997, 5 días trabajados.

-Del 9 al 12 de diciembre de 1997, 4 días trabajados.

-Del 16 al 19 de diciembre de 1997, 4 días trabajados.

3 de 15

-Del 22 al 23 de diciembre de 1997, 2 días trabajados.

-Del 26 al 27 de diciembre de 1997, 2 días trabajados.

-Del 22 al 23 de enero de 1998, 2 días trabajados.

-Del 4 de al 6 de febrero de 1998, 3 días trabajados.

-Del 10 al 16 de febrero de 1998, 7 días trabajados.

-Del 18 al 27 de febrero de 1998, 10 días trabajados.

-Del 6 al 7 de marzo de 1998, 2 días trabajados.

-Del 9 de marzo al 11 de mayo de 1998, 64 días trabajados.

-Del 14 al 15 de mayo de 1998, 2 días trabajados.

-Del 18 al 19 de mayo de 1998, 2 días trabajados.

-Del 26 de mayo al 1 de junio de 1998, 7 días trabajados.

-Del 21 de agosto de 1998, 1 días trabajados.

-Del 24 y 26 de agosto de 1998, 3 días trabajados.

-Del 1 y 30 de septiembre de 1998, 30 días trabajados.

-Del 5 al 9 de octubre de 1998, 5 días trabajados.

-Del 13 al 30 de octubre de 1998, 18 días trabajados.

-Del 3 al 13 de noviembre de 1998, 11 días trabajados.

-Del 16 al 20 de noviembre de 1998, 5 días trabajados.

-Del 23 de noviembre de 1998, 1 días trabajados.

-Del 25 al 27 de noviembre de 1998, 3 días trabajados.

-Del 30 de noviembre al 4 de diciembre de 1998, 5 días trabajados.

-Del 9 de diciembre de 1998 al de febrero de 1999, 63 días trabajados.

-Del 13 de febrero al 2 de marzo de 1999, 18 días trabajados.

-Del 5 al 9 de marzo de 1999, 5 días trabajados.

-Del 11 al 12 de marzo de 1999, 2 días trabajados.

-Del 23 al 31 de marzo de 1999, 9 días trabajados.

-Del 5 al 10 de abril de 1999, 6 días trabajados.

-Del 14 al 17 de abril de 1999, 4 días trabajados.

-Del 22 de abril de 1999, 1 días trabajados.

-Del 28 al 30 de abril de 1999, 3 días trabajados.

-Del 3 al 7 de mayo de 1999, 5 días trabajados.

-Del 12 al 15 de mayo de 1999, 4 días trabajados.

-Del 18 al 22 de mayo de 1999, 5 días trabajados.

-Del 24 de mayo de 1999, 1 días trabajados.

-Del 26 al 28 de mayo de 1999, 3 días trabajados.

-Del 31 de mayo al 11 de junio de 1999, 12 días trabajados.

-Del 16 de junio al 31 de julio de 1999, 46 días trabajados.

-Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 1999, 61 días trabajados.

-Del 6 de octubre de 1999 al 3 de febrero de 2000, 121 días trabajados.

-Del 4 al 7 de febrero de 2000, 4 días trabajados.

-Del 11 de febrero de 2000, 1 días trabajados.

-Del 15 al 16 de febrero de 2000, 2 días trabajados.

-Del 17 al 25 de febrero de 2000, 9 días trabajados.

-Del 1 al 4 de marzo de 2000, 4 días trabajados.

-Del 7 de marzo al 3 de abril de 2000, 28 días trabajados.

-Del 8 de abril de 2000, 1 días trabajados.

-Del 17 al 19 de abril de 2000, 3 días trabajados.

-Del 24 de abril de 2000, 1 días trabajados.

-Del 25 de abril de 2000, 1 días trabajados.

-Del 28 de abril de 2000, 1 días trabajados.

-Del 2 de mayo de 2000, 1 días trabajados.

4 de 15

-Del 5 al 9 de mayo de 2000, 5 días trabajados.

-Del 13 al 15 de mayo de 2000, 3 días trabajados.

-Del 19 al 22 de mayo de 2000, 4 días trabajados.

-Del 24 de mayo al 5 de agosto de 2000, 74 días trabajados.

-Del 8 al 14 de agosto de 2000, 7 días trabajados.

-Del 16 de agosto al 30 de septiembre de 2000, 46 días trabajados.

-Del 1 de octubre al 5 de diciembre de 2000, 66 días trabajados.

-Del 7 de diciembre de 2000, 1 días trabajados.

-Del 15 al 23 de diciembre de 2000, 9 días trabajados.

-Del 5 de enero de 2001, 1 días trabajados.

-Del 7 de enero 2001, 1 días trabajados.

-Del 13 al 15 de enero 2001, 3 días trabajados.

-Del 16 al 22 de enero 2001, 7 días trabajados.

-Del 29 de enero al 11 de junio de 2001, 134 días trabajados.

-Del 12 de junio al 31 de julio de 2001, 50 días trabajados.

-Del 1 de agosto al 1 de octubre de 2001, 62 días trabajados.

-Del 2 de octubre de 2001 al 19 de junio de 2002, 261 días trabajados.

-Del 21 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2004, 711 días trabajados.

-Del 1 de junio de 2004 al 30 de junio de 2007, 1.121 días trabajados.

Que desde el 1 de junio de 2007 al 30 de junio de 2016, en total presto servicios efectivos por un total de 1.484 días trabajados con contrato de relación laboral fija discontinua y con contratos de duración determinada durante los períodos en los que no hay llamamiento por la prestación de fijo discontinuo hasta que se concierta el contrato de fijo discontinuo, siendo dichos períodos los siguientes:

-Del 1 de julio al 31 de octubre de 2007, 123 días trabajados.

-Del 2 al 3 de noviembre de 2007, 2 día trabajados.

-Del 12 de noviembre al 7 de diciembre de 200, 26 días trabajados.

-Del 10 al 29 de diciembre de 2007, 20 días trabajados.

-Del 5 de enero de 2008, 1 día trabajado.

-Del 14 al 31 de enero de 2008, 18 días trabajados.

-Del 14 al 15 de febrero de 2008, 2 días trabajados.

-Del 7 al 10 de marzo de 2008, 4 días trabajados.

-Del 12 al 14 de marzo de 2008, 3 días trabajados.

-Del 17 al 19 de marzo de 2008, 3 días trabajados.

-Del 1 al 30 de abril de 2008, 30 días trabajados.

-Del 1a al 31 de mayo de 2008, 31 días trabajados.

-Del 1 de junio al 31 de octubre de 2008, 122 días trabajados.

-Del 3 al 30 de noviembre de 2008, 28 días trabajados.

-Del 4 al 5 de diciembre de 2008, 2 días trabajados.

-Del 9 de diciembre de 2008 al 3 de enero de 2009, 26 días trabajados.

-Del 5 de enero de 2009, 1 día trabajado.

-Del 19 al 21 de enero de 2009, 3 días trabajados.

-Del 6 al 20 de abril de 2009, 15 días trabajados.

-Del 19 al 30 de diciembre de 2009, 12 días trabajados.

-Del 6 al 8 de junio de 2009, 3 días trabajados.

-Del 29 de junio al 15 de octubre de 2009, 109 días trabajados.

-Del 3 de noviembre al 11 de diciembre de 2009, 39 días trabajados.

-Del 12 de diciembre de 2009 al 5 de enero de 2010, 25 días trabajados.

-Del 19 al 30 de enero de 2010, 12 días trabajados.

-Del 25 al 31 de marzo de 2010, 7 días trabajados.

-Del 25 de mayo de 2010, 1 día trabajado.

5 de 15

-Del 9 de junio de 2010, 1 día trabajado.

-Del 11 de junio de 2010, 1 día trabajado.

-Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2010, 91 días trabajados.

-Del 11 al 30 de octubre de 2010, 20 días trabajados.

-Del 19 de noviembre de 2010, 1 días trabajado.

-Del 20 de noviembre de 2010, 1 día trabajado.

-Del 7 de diciembre de 2010, 1 día trabajado.

-Del 18 de diciembre de 2010, 1 día trabajado.

-Del 27 al 30 de diciembre de 2010, 4 días trabajados.

-Del 3 al 5 de enero de 2011, 3 días trabajados.

-Del 11 al 12 de marzo de 2011, 2 días trabajados.

-Del 18 al 20 de abril de 2011, 3 días trabajados.

-Del 2 de mayo de 2011, 1 día trabajado.

-Del 16 de junio al 30 de septiembre de 2011, 107 días trabajados.

-Del 31 de octubre de 2011, 1 día trabajado.

-Del 5 de diciembre de 2011, 1 día trabajado.

-Del 7 de diciembre de 2011, 1 día trabajado.

-Del 9 de diciembre de 2011, 1 día trabajado.

-Del 12 al 23 de diciembre de 2011, 12 días trabajados.

-Del 26 de diciembre de 2011, 1 día trabajado.

-Del 27 al 30 de diciembre de 2011, 4 día trabajado.

-Del 2 de enero de 2012, 1 día trabajado.

-Del 20 de febrero de 2012, 1 día trabajado.

-Del 23 al 31 de mayo de 2012, 6 días trabajados.

-Del 1 de julio al 20 de septiembre de 2012, 82 días trabajados.

-Del 26 al 31 de octubre de 2012, 6 días.

-Del 2 de noviembre de 2012, 1 día trabajado.

-Del 3 de noviembre de 2012, 1 día trabajado.

-Del 5 al 9 de noviembre de 2012, 5 días trabajados.

-Del 12 de noviembre de 2012, 1 día trabajado.

-Del 14 al 29 de diciembre de 2012, 16 trabajados.

-Del 2 al 4 de enero de 2013, 3 días trabajados.

-Del 1 de julio al 31 de agosto de 2013, 62 días trabajados.

-Del 16 al 30 de septiembre de 2013, 15 días trabajados.

-Del 29 al 31 de octubre de 2013, 3 días trabajados.

-Del 3 al 5 de diciembre de 2013, 3 días trabajados.

-Del 6 al 11 de diciembre de 2013, 6 días trabajados.

-Del 23 de diciembre de 2013, 1 día trabajado.

-Del 26 diciembre de 2013, 1 día trabajado.

-Del 30 de diciembre de 2013, 1 día trabajado.

-Del 30 de junio de 2014, 1 día trabajado.

-Del 1 de julio al 3 de octubre de 2014, 92 día trabajados.

-Del 25 al 28 de noviembre de 2014, 4 días trabajados.

-Del 19 al 30 de diciembre de 2014, 11 días trabajados.

-Del 2 de enero de 2015, 1 día trabajados.

-Del 3 de enero de 2015, 1 día trabajo.

-Del 29 al 30 de junio de 2015, 2 días trabajos.

-Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015, 92 días trabajados.

-Del 2 al 7 de octubre de 2015, 6 días trabajados.

-Del 14 al 31 de octubre de 2015, 11 días trabajados.

-Del 1 al 30 de noviembre de 2015, 30 días trabajados.

6 de 15

-Del 1 al 31 de diciembre de 2015, 31 días trabajados.

-Del 2 al 5 de enero de 2016, 2 días trabajados.

-Del 11 al 18 de marzo de 2016, 8 días trabajados.

-Del 28 de marzo de 2016, 1 día trabajado.

-Del 29 de marzo de 2016, 1 día trabajado.

-Del 16 de mayo de 2016, 1 día trabajado.

-Del 18 al 20 de mayo de 2016, 2 días trabajados.

-Del 23 al 29 de mayo de 2016, 5 días trabajados.

-Del 16 al 30 de junio de 2016, 15 días trabajados.

Que desde el 1 de julio de 2016 al 9 de febrero de 2021 en total presto servicios efectivos por un total de 1.684 días trabajados con contrato fijo, siendo dicho período el siguiente:

-Del 1 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016, 184 días trabajados.

-Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, 365 días trabajados.

-Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, 365 días trabajados.

-Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, 365 días trabajados.

-Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, 365 días trabajados.

-Del 1 de enero al 9 de febrero de 2021, 365 días trabajados.

Total días trabajados 5027 + 1848 + 1684 días trabajados = 8.559 días trabajados,

que serían 23 años 5 meses y 14 días'.

Alega que los hechos cuya revisión se pide proceden de la prueba documental de la parte demandada (Documento Nº 1,de la parte demandada Certificación de servicios prestados totalizada, y de la prueba documental de la actora (Documento Nº 2, informe de vida laboral de la actora).

En el hecho probado primero de la sentencia recurrida consta que 'la demandante, Dª Berta, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., como trabajadora fija con contrato a tiempo parcial desde el 01/07/2016, en el puesto de Atención al Cliente 2, en la Red de Oficinas de Avilés (Asturias), si bien desde el 01/07/1990 prestó servicios intermitentes para dicha demandada con contratos de interinidad, contratos eventuales y contratos fijos-discontinuos durante los periodos especificados en el Certificado incorporado al ramo de prueba de la empresa como documento nº 1 que se tiene aquí por reproducido.

'Desde el 01/07/1990 hasta el 09/02/2021, prestó servicios efectivos un total de 22 años, 7 meses y 7 días.

(Doc. nº 1 de la parte demandada)' y en el hecho probado segundo consta que 'a fecha 04/12/2019, la actora había permanecido en alta, incluyendo periodos de desempleo, un total de 8.685 días (23 años, 9 meses y 13 días).

En Pluriempleo o en pluriactividad había permanecido 106 días.

Hasta el 30/04/2020, puesto que desde el 01/07/2016 era trabajadora fija de la demandada, habría permanecido en alta, incluyendo periodos de desempleo, un total de 8.832 días (8.685 días + 147 días), lo que supone 8 años, 2 meses y 2 días.

(Informe de vida laboral de la actora -folio 4 a 15 de la documental aportada el 18/02/2021)

Lo anterior supone que los documentos alegados ya han sido valorados por la Magistrada a quien corresponde la libre valoración de la prueba sin que se haya acreditado error en la misma por lo que el motivo ha de ser desestimado

Se solicita también por el recurrente sustituir la redacción del hecho probado segundo 'A fecha 04/12/2019, la actora había permanecido en alta, incluyendo períodos de desempleo, un total 8.685 días (23 años, 9 meses y 13 días).

En pluriempleo o en pluriactividad había permanecido 106 días.

Hasta el 30/04/2020, puesto que el 01/07/2016 era trabajadora fija de la demandada, habría permanecido en alta, incluyendo períodos de desempleo, un total de 8.991 días (8559 días a 4 de diciembre de 2019 + 432 días a partir de esa fecha hasta el 9 de febrero de 2021 = 8.991 días), lo que supone 24 años, 11 meses y 25 días.

De esos días de alta en seguridad social, corresponden al período en que estuvo vigente el contrato fijo discontinuo(del 1 de junio de 2007 al 30 de junio de 2016)1.035 días por las temporadas de llamamiento y 403 días por los contratos temporales concretados en los períodos de no llamamiento'.(documental de la actora (Documento Nº 2, informe de vida laboral de la actora).

La parte demandada alegó que 'la modificación que se pretende en ambos motivos dista mucho de ser una conclusión que se alcance sin acudir a cálculos o apreciaciones sencillas a la vista de la prueba practicada, ya que, conforme se aprecia en la revisión que se propone, se pretende reflejar los contratos en un sentido amplio, obviando que una gran parte de ellos lo son a tiempo parcial, y no a tiempo completo, cuestión que incidiría, como ya se razonó por esta parte en el acto de juicio, en la cantidad a reconocer, como cuestión subsidiaria, en caso de estimación de la demanda, contemplada en la sentencia, y desglosada en el documento nº 7 del ramo de prueba de la Sociedad.

Es decir, no reúne los requisitos exigidos de literalidad y suficiencia pretendiéndose, en realidad, una nueva valoración conjunta del acervo probatorio'.

Como se ha expuesto anteriormente el documento 2 (vida laboral de la actora) ha sido valorado por la Magistrada sin que se acredite error en tal valoración por lo que no cabe estimar el motivo, debiéndose hacer constar que el recurso de suplicación no es una segunda instancia en la que quepa la revisión de toda la prueba.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c LRJS alega que la resolución judicial recurrida infringe las siguientes normas:

-Los artículos 12.4.d), 16, 25.1 del Estatuto de los trabajadores.

-Los artículos 57, 74.b) y d) del III Convenio Colectivo del personal laboral de Correos.

-La cláusula 4 del Acuerdo Marco adjunto a la Directiva de 97/81 y del 14.c) de la Directiva 2006/54, interpretada de conformidad con la doctrina asentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el auto el 15 de octubre de 2019 en los asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18 dictado en una cuestión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

-La Jurisprudencia sostenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2017 (RCUD Nº 2.309/2017) y de 20 de diciembre de 2019 (RCUD Nº 2.932/2017) sobre el devengo del complemento de antigüedad para los trabajadores fijos.

En el fundamento tercero de la sentencia se contiene que La sentencia del TS de 19/11/2019 -Rcud 2309/17- invocada por la parte demandante, vino a argumentar lo siguiente:

' -1.- La cuestión ahora planteada ha sido examinada en numeross ocasiones por esta Sala que tiene una consolidada doctrina al respecto.

Así las STS de 18 enero , ( 2 ) y 13 de marzo 2018 ( 2) -rcud. 2853/2015 , 192/2017 y 562/2017 ; y 77/2017 y 446/2017 , respectivamente-, 5 junio 2018 (2) -rcud.1836/17 y 2370/2017 -, 17 julio 2017 -rcud. 2129/2017 -, 12 septiembre 2018 (3) -rcud. 27842017 , 3300/17 y 3309/17 - 18 diciembre 2018 -rcud. 300/2017 -, 9 enero 2019 -rcud. 1800/2017 -,y 5 de marzo de 2019 -rcud. 3147/2017 - han resuelto esta cuestión, razonando la última de las sentencias citadas lo siguiente:

'3. Precisamente en esas sentencias ya señalábamos que la aproximación al convenio colectivo de la AEAT había de llevar a compartir la solución que ahora se plasma en la sentencia recurrida; particularmente porque 'el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo.

4. Del tenor literal del art. 67.1 del convenio se deriva que, para cumplir cada trienio, es imprescindible reunir tres años de prestación de servicios efectivos.

En nuestra doctrina jurisprudencial hemos admitido que 'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...' ( STS/4.ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009 -).

5. No obstante, el Convenio aplicable al presente caso se refiere a la prestación de 'servicios efectivos', sin hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulaciones específicas en razón de la modalidad contractual empleada -lo que sí sucedía en los casos examinados en las STS/4.ª de 11 junio 2014 y 18 enero 2018 , que antes hemos citado-.

De ahí que debamos concluir que los negociadores del convenio ahora estudiado optaron por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos como concepto diferenciado del tiempo de vinculación a la empresa. Ello permite distinguir entre el periodo de vigencia -vinculación a la empresa- de los trabajadores con contrato fijo-discontinuo y el tiempo real de prestación de servicios de esos mismos trabajadores; y, finalmente, sostener que es al tiempo real de actividad al que el convenio colectivo del personal de la AEAT se refiere cuando incluye la regla de cómputo a efectos del complemento salarial de antigüedad.

6. Por ello, la pretensión del recurso no puede ser acogida, debiendo rechazarse también la invocación relativos a la desigualdad por cuanto 'es doctrina constitucional reiterada que el art. 14CEsólo se viola cuando se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta a situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad' ( STS/4.ª de 13 marzo 2018, rcud.446/2017 )' 2.- Los preceptos que han de ser tenidos en cuenta para resolver la cuestión debatida son los siguientes:

Estatuto de los Trabajadores Artículo 12 :

'1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por 'trabajador a tiempo completo comparable' a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal....

4.d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo.

Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado'.

Artículo 16:

'1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido'.

Artículo 25:

'El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.' IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (BOE de 11 de julio de 2016).

Artículo 30 '1. Régimen aplicable.

Los trabajadores fijos discontinuos se regirán por lo establecido en el presente Capítulo. En lo no previsto en el mismo, les será de aplicación lo establecido, con carácter general, en el presente Convenio, siempre que no sea contradictorio con las características de este tipo de contratación. En concreto, a estos trabajadores les será de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades que al resto del personal laboral de la Agencia Tributaria, debiendo dar cumplimiento del mismo desde el primer día de prestación efectiva de servicios en cada campaña a la que sean llamados.

Los trabajadores fijos discontinuos prestarán servicios en el ámbito territorial al que venga referenciado su contrato de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad de prestar servicios en otros ámbitos de manera voluntaria y en el supuesto de que no existan suficientes trabajadores fijos discontinuos en el nuevo ámbito territorial, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Administración y la representación de sus trabajadores. La duración de las campañas, el número de trabajadores requeridos por cada una de ellas y la distribución por delegación de dichos trabajadores será la establecida previamente a cada campaña por la Agencia Tributaria.

Los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos' Artículo 67 '1. Antigüedad. Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.

Para fijar el cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado.' Artículo 70 'Los trabajadores que presten sus servicios en jornada inferior a la ordinaria o por horas, excepto lo previsto en el artículo 34 del presente Convenio, percibirán sus retribuciones en proporción a la jornada que efectivamente realicen, salvo las horas extraordinarias y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 73, cuya liquidación se calculará aplicando los importes del anexo III y los contemplados en la normativa sobre comisiones de servicio.'

LO 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 6, apartado 2:

'Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.' Directiva 97/81/CE, de 15 de diciembre de 1997, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial Cláusula 4:

'Principio de no discriminación', dispone:

'1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis'.

Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006 Artículo 2 :

'1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:...

b) 'discriminación indirecta': la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios'.

QUINTO.- 1.- El auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y472/18, Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT- resuelve sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El supuesto litigioso es similar al presente. Dos trabajadoras fueron contratadas por la AEAT, en calidad de trabajadoras fijas discontinuas, con contrato indefinido, adscribiéndolas por periodos anuales preestablecidos a la campaña del impuesto de la renta de las personas físicas. Reclaman que se les reconozca su actividad, a efectos de devengo de trienios, computando el tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado.

2.- El auto recuerda: A) que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo. B) que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables. C) Las disposiciones que rigen el derecho a trienios constituyen condiciones de trabajo.

3.- Señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-.

Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis.

El concepto de 'razones objetivas' que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.

Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.

4.- Señala que la citada normativa constituye una discriminación indirecta ya que, tal como establece el Tribunal remitente, resulta aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos.

El TJUE consigna:

'El tribunal remitente hace referencia, en particular, a los datos disponibles en las páginas oficiales de transparencia del Gobierno español, según los cuales, a fecha de 31 de diciembre de 2016, el personal fijo discontinuo de la AEAT estaba integrado por 898 mujeres y 252 hombres, es decir, un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores. Pues bien, esta proporción entre los sexos es significativamente diferente de la del personal a tiempo completo de la AEAT, que emplea, por lo que respecta a los funcionarios, a un 53,88 % de mujeres por un 46,12 % de hombres y, en lo que atañe a los contratados laborales, a un 35,21 % de mujeres por un 64,39 % de hombres. Además, según el tribunal remitente, esta situación se compadece con la proporción general de las trabajadoras a tiempo parcial en todos los empleos. Así, según los datos de la última encuesta de población activa (correspondiente al primer trimestre de 2018), de los 2 814 300 trabajadores a tiempo parcial, 2 104 100 eran mujeres, mientras que 710 200 eran hombres. El examen de la evolución de estas cifras a lo largo del tiempo arroja la conclusión de que esta proporción oscila alrededor del 75 % de mujeres, habiendo alcanzado en algunas ocasiones el 80 %.

De lo anterior resulta que, ciertamente, el cálculo de la antigüedad de una trabajadora fija-discontinua tomando en consideración exclusivamente el tiempo efectivamente trabajado, y no el de la duración de la relación laboral, está formulado de manera neutra. Sin embargo, la medida controvertida en los litigios principales afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres.

En estas circunstancias, procede declarar que una medida y una práctica como las controvertidas en los litigios principales constituyen una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 54 del presente auto.

Pues bien, una medida y una práctica de esta naturaleza son contrarias al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54 , a menos que estén justificadas por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. Así sucede cuando la medida y la práctica responden a una finalidad legítima y los medios elegidos para alcanzar esta finalidad son adecuados y necesarios a tal efecto'

SEXTO.-1.- A la vista de lo expuesto debemos modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional.

2.- La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Antig üedad. Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos'- ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4 d) del ETy cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18 . A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

3.- A mayor abundamiento hay que poner de relieve que la doctrina tradicional de la Sala pugna con lo dispuesto en el artículo 6 de la LO 3/2007 y artículo 2 de la Directiva 2006/54/CE, así como la interpretación efectuada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18 .

El artículo 6, apartado 2, de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece:

'Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.' El artículo 2 de la Directiva 2006/54 establece:

'1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:...

b) 'discriminación indirecta': la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios'.

Teniendo en cuenta que el porcentaje de trabajadoras que prestan sus servicios en la AEAT es muy superior al de trabajadores -un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción qua las trabajadoras, por lo que no cabe una aplicación literal del artículo 67 del Convenio para regular la antigüedad de los trabajadores de la demandada ya que entraña una discriminación indirecta para las trabajadoras, proscrita por la normativa anteriormente transcrita.

Procede, por lo tanto, interpretar el artículo 67 del IV Convenio Colectivo en la forma anteriormente consignada...'.

También se contiene que la sentencia recurrida que

'En aplicación de la referida doctrina que ha sido posteriormente reiterada por el TS, podría estimarse la demanda, ya que nos encontramos en el presente caso ante una regulación convencional similar a la de la AEAT, sin embargo, no se ha acreditado por la demandante que a fecha 30/04/2020 hubiera trabajado 9.755 días contando los periodos de vinculación a la Sociedad demandada mediante contratos de fijo-discontinuo, ni que en el periodo reclama comprendido entre el 01/04/2019 y el 30/04/2020, tuviera perfeccionados 8 trienios, por lo que no cabe sino dictar sentencia desestimatoria'

Lo anterior supone que no ha existido ninguna de las infracciones alegadas ya que la sentencia es desestimatoria por no quedar acreditada 9.755 días trabajados ni que en el periodo reclamado tuviera 8 trienios. Todo lo anterior conlleva desestimar el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por el Ldo. D. JUAN CARRIQUE CALDERÓN en representación de Dª Berta, y del SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Madrid de fecha 13 de abril de 2021 autos 500/2020 seguidos contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0616-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0616-21.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.