Última revisión
25/11/2009
Sentencia Social Nº 8693/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7846/2008 de 25 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8693/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108806
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14054
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0013961
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 25 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8693/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 19 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 250/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. María Luisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Dña. María Luisa , nacida el día 4.11.70 y con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General, con profesión habitual de oficial administrativa.
2º.- Inició un proceso de I.T. el día 28.12.2005 y agotó el subsidio el día 27.6.2007.
El día 4.10.2007 la UVAMI, emitió dictamen de las siguientes lesiones: "Trastorno adaptativo mixto por duelo, sin clínica significativa en la actualidad".
En su base el INSS dictó resolución en fecha 17.12.2007 por la que declaraba que la actora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente por no reunir el requisito para la misma y extinguir la situación de I.T. desde la indicada fecha.
3º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 30.1.2008.
4º.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: "Trastorno adaptativo mixto por duelo de grado moderado".
5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 769,89.- Euros mensuales, con fecha de efectos de 18.12.2007, existiendo conformidad de ambas partes.
6º.- La base de cotización del mes anterior a la baja de I.T., noviembre de 2005, fue de 598,50.- ?."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre declaración de invalidez permanente, formula la actora recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, amparado en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando una base reguladora diferente para el ordinal 6º, con apoyo en el documento nº 1.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Sin embargo, examinado dicho documento, no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral que justifique la modificación que se interesa, por lo que el motivo debe fracasar. A lo expuesto cabe añadir que, si bien la recurrente se refiere al ordinal 4º, no concreta el sentido de la posible modificación, ni cita documento alguno que la avale.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la demandante su declaración en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial, alegando la contravención de lo dispuesto en el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social
El art. 137, apartado 4 del citado Cuerpo Legal configura la invalidez permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Este motivo tampoco puede ser acogido, pues partiendo de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, oficial administrativa, no puede estimarse que las citadas dolencias, tanto en el caso de considerar el cuadro patológico derivado de enfermedad común, como de accidente laboral, le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir desarrollando.
TERCERO.- Finalmente, por lo que se refiere al apartado 3º del precitado art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , si en el caso aquí examinado, el demandante sufre el cuadro de dolencias recogido en el numeral 4º, siendo su profesión habitual la ya repetida de oficial administrativa, aún cuando dichos padecimientos han de suponer, evidentemente, una limitación para el desempeño de las tareas correspondientes a su profesiograma laboral, no cabe estimar, razonablemente, que en su actual evolución -a tal respecto se dan por reproducidos los argumentos contenidos en el fundamento anterior- configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de la mencionada profesión, tal como exige el nº 3 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social y en su consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en fecha 19 de junio de 2008 , autos nº 250/08, seguidos a instancia de aquélla, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

