Sentencia Social Nº 8694/...re de 2007

Última revisión
10/12/2007

Sentencia Social Nº 8694/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2005 de 10 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 8694/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108477

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13801


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0029456

js

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8694/2007

En los recursos de suplicación interpuestos por Componentes Metálicos del Mediterráneo, S.L. y Planta Recuperadora 22, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 23.02.2006 dictada en el procedimiento nº 706/2005 y siendo recurrido/a Narciso , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Carlos José y Construcciones Rourco, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10.10.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.02.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por COMPONENTES METÁLICOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Carlos José , CONSTRUCCIONES ROURCO, S.L., PLANTA RECUPERADORA 22, S.L. y Narciso , y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El día 18/08/03 Carlos José sufrió un accidente cuando se encontraba en la obra de construcción de un foso promovida por COMPONENTES METÁLICOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., (CMM en adelante) obra que se llevaba a término en las instalaciones de la citada empresa. El accidente se produjo sobre las 07.30 horas del expresado día, consistiendo en la caída del trabajador al foso, de unos seis metros de profundidad, desde el pasillo que lo circundaba y que en su anchura se veía reducido en 20 cm. por una viga metálica vertical que se encontraba tapada por una lona colocada por CMM para evitar principalmente que el polvo de la obra afectase a su proceso productivo. CMM se dedica a la estampación de chapa para el sector del automóvil, y precisaba de la excavación del foso para colocar una nueva línea de prensas. Para la realización de la obra CMM había contratado los servicios de CONSTRUCCIONES ROURCO, S.L. (informe inspección)

SEGUNDO.- CMM no comunicó el inicio de las obras a la autoridad laboral, no designó un coordinador de seguridad y salud que interviniese ni durante la elaboración del proyecto ni durante la ejecución de la obra, no elaboró un estudio básico o completo de seguridad y salud, ni realizó actividad alguna de coordinación tendente a formar e informar a los operarios de la contratista sobre los riesgos existentes en el centro de trabajo, al considerar que todas estas funciones correspondían a la contratista. (informe inspección y folio 111 en relación con el 337)

TERCERO.- A resultas del accidente el trabajador accidentado resultó con fractura bifocal abierta grado II de tibia y peroné derecho, fractura luxación Chopard pie izquierdo, fractura escafoides, síndrome compartimental de pierna derecha. Por sentencia del Juzgado Social nº 14 de Barcelona de fecha 31/10/05 , cuya firmeza no consta, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. (folio 387)

CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó actas de infracción en fecha 09/05/05, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, y que proponen una sanción de 15.025,31 euros de cuyo pago considera responsables solidarias a PLANTA RECUPERADORA 22, S.L., CONSTRUCCIONES ROURCO, S.L. y Narciso y COMPONENTES METÁLICOS DEL MEDITERRÁNEO. (folios 330 a 368)

QUINTO.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el mismo tuvo entrada en la expresada Dirección en fecha 24/05/05, resolviendo con fecha 07/07/05 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa MIGUEL GARCÍA VILLALTA, y solidariamente con ella a PLANTA RECUPERADORA 22, S.L., CONSTRUCCIONES ROURCO, S.L. y COMPONENTES METÁLICOS DEL MEDITERRÁNEO.(folio 309)

SEXTO.- Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada en el Hecho anterior, que fue desestimada. (folio 280)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación las partes demandante y codemandada "Planta Recuperadora 22 SL", que formalizaron dentro de plazo, y que de la parte contraria respectiva a la que se dió traslado, la codemandada "Construcciones Rourco SL" impugnó el interpuesto por la empresa demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta, mediante la que se impugnaba la resolución administrativa sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se interponen los presentes recursos de suplicación.

SEGUNDO.- En primer lugar, ha de analizarse el recurso formulado por la empresa PLANTA RECUPERADORA 22, S.L., mediante el que solicita, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, en los siguientes términos:

2.1.- Adición de un nuevo hecho, con el ordinal cuarto bis, para que se haga declare como probado que, a la vista de los documentos de aviso de recibo referente a "Comunicación Resolución - copias actas 2222/2005 y 2234/05 y Resolución 04/542785-06 Expediente 1/2005/828928-85", no consta que los actos administrativos a los que se refiere dicho aviso de recibo hayan sido notificados a la empresa" recurrente. Solicita dicha adición a la vista del folio 314, parte del expediente administrativo aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y es cierto que la resolución fue notificada por Edictos, como consta en el folio 316, al desconocerse el domicilio de la empresa, debiendo significarse que en el expediente administrativo consta también que la empresa compareció ante la Inspección de Trabajo el 15 de octubre de 2.004 -folio 349-, y que se intentó la notificación en el tramite de alegaciones, con devolución, al permanecer en lista la notificación remitida por la Entidad Gestora - folio 375-. Por tanto, debe considerarse como probado que, aunque es cierto que no consta una notificación personal, en el expediente administrativo existe constancia de todas estas actuaciones.

2.2.- Adición de un nuevo hecho, con el ordinal octavo, para que se haga constar que la recurrente "tiene por objeto la gestión de residuos consistentes en la recogida, transporte, almacenamiento, valoración, disposición del desperdicio y la comercialización de los residuos, incluida la vigilancia de éstas operaciones y de los lugares de descarga, después de su clausura o cierre, dedicándose al comercio al menor y al mayor de chatarra y metales de desecho férreos y no férreos, así como de accesorios y recambios para vehículo. COMPONENTES METALICOS DEL MEDITERRANEO, S.L. tiene por objeto la estampación de piezas metálicas, fabricación de subconjuntos, la soldadura, fabricación y reparación de matricería, el corte y transformación de chapa y el retrabajo de piezas metálicas estampadas. PLANTA RECUPERADORA 22, S.L. recogía la chatarra de esta última empresa". Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 394, 415, 417 y 419, por lo que respecta a la primera parte del texto propuesto y la parte recurrente considera que dicha adición es trascendente a los efectos de resolver el recurso. También existe remisión a prueba documental por lo que se refiere al objeto social de la empresa que se cita, por lo que, en ambos casos debe aceptarse la adición que se propone. En cuanto al último párrafo, no puede accederse a la petición por estar basada en prueba testifical, que no es prueba idónea a efectos revisorios.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso formulado por dicha recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 59 de la Ley 30/1992, y 24 de la Constitución, en relación con los artículos 141, 142 y 143 de la Ley de Procedimiento , solicitando la nulidad de actuaciones del expediente administrativo, por defectos en la notificación de las resoluciones que han acordado imponer el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, declarando a la recurrente responsable solidaria, junto con otras empresas.

El motivo del recurso no puede ser aceptado. Ha de indicarse que la doctrina del Tribunal Supremo viene aceptado que el orden jurisdiccional social es competente para declarar la nulidad de actuaciones practicadas en el expediente administrativo (STS de 16 de mayo de 2.006, con cita de la de 19 de noviembre de 2.002 ), al declarar que "el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre materia de Seguridad Social y el artículo 3.1 .a) del mismo texto legal sólo exceptúa de esta atribución las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de recaudación ... (hoy habría que incluir la materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social) ... y las decisiones asimiladas en esta materia de otros organismos gestores", añadiendo que "esta atribución alcanza, por tanto, a todas las pretensiones que se formulen en relación con los actos administrativos de Seguridad Social, que afecten a los actos de encuadramiento y a la acción protectora. Pero la jurisdicción se extiende al control judicial pleno del acto administrativo y ello tanto en lo que se refiere al contenido material de éste, como a sus aspectos formales y, concretamente, a los relativos al procedimiento. La atribución competencial no está limitada al contenido sustantivo de los actos, sino que se refiere de forma amplia a todos los litigios en materia de Seguridad Social -con la excepción ya indicada-, sin ningún límite en función del carácter material o formal de la causa de impugnación del acto...".

Teniendo en cuenta dicha consideración, ha de analizarse la existencia de una notificación defectuosa, que es lo que alega la parte recurrente, respecto a la notificación de la resolución que ha declarado la imposición del recargo. Es cierto que, como ha declarado el orden jurisdiccional contencioso administrativo, "la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983, 19 de octubre de 1989, 14 de octubre de 1992 )" y que "la notificación debe hacerse a todos los interesados, sin que sea necesario realizarla directamente al destinatario, ya que puede ser receptora cualquiera de las personas que la ley establece y ello no supone mengua de las garantías del administrado (sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 1989, 7 de julio de 1990, 22 de septiembre y 17 de febrero de 1997 y 11 y 25 de febrero de 1998 )", así como que "la notificación ha de contener el texto íntegro del acto, la determinación de si es o no definitiva en vía administrativa y los recursos que procedan, órgano ante el que hubieren de interponerse y plazo para interponerlos y el notificado no está obligado a su cumplimiento sino desde el día siguiente al de la notificación (sentencias de 28 de enero de 1990, 27 de febrero de 1990 , 7 de febrero de 1994, 17 de febrero de 1997 y 21 de marzo de 1998 )". Ahora bien, el artículo 59.3 de la Ley 4/1999, de 13 de enero , que modifico la Ley 30/1992 , establece, en relación con la notificación defectuosa, que la misma surte efecto a partir de la fecha en que el interesado realiza actuaciones que suponen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o cuando el interesado interpone cualquier recurso que proceda, por lo que la cuestión se limita a si existe o no en el presente supuesto alguna situación que haya generado indefensión a la parte ahora recurrente.

En principio, en la demanda no se solicita la declaración de nulidad del acto administrativo, al no haber planteado dicha recurrente ninguna pretensión en tal sentido, pues la resolución que impuso el recargo solo ha sido impugnada por la otra empresa recurrente, con la pretensión de que se deje sin efecto el recargo que a ella le afecta. Es cierto que la parte recurrente alega que no tuvo conocimiento de la resolución que le impuso el recargo porque hasta ese momento no se le había notificado la resolución administrativa, pero, tal consideración, aún aceptando la tesis de la parte recurrente no podría dar lugar a la retroacción de las actuaciones en los términos solicitados. Por un lado, en el anterior motivo del recurso ya se ha indicado, que la ahora recurrente tenia conocimiento de las actuaciones iniciadas, en relación con el accidente de trabajo que sufrió el trabajador. Por otro lado, y al margen de lo anterior, aun aceptando la ausencia de notificación de la resolución administrativa, el 16 de diciembre de 2005, como consta en el folio 56, tuvo conocimiento de la existencia de la resolución administrativa, al dársele traslado de la demanda, habiéndose suspendido el acto del juicio señalado inicialmente para el 19 de diciembre, a su instancia, y señalándose nuevamente para el día 22 de febrero. En todo este período, la empresa pudo reaccionar contra aquella resolución, ejercitando las correspondientes medidas de impugnación, sin que realizara ninguna actuación hasta la fecha de celebración. Si de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992 , la notificación defectuosa surte efecto desde que el interesado tiene conocimiento de la correspondiente resolución, desde aquella fecha pudo reaccionar contra la misma y ejercitar las correspondientes acciones y no adoptar un posible defecto formal, para alegar una indefensión, que, en el caso de que se haya producido, ha venido también motivada por la postura de pasividad que ha adoptado, para limitarse a impugnar un defecto formal, que puede entenderse ya subsanado, a la vista de lo expuesto. En todo caso, ha de significarse que tampoco se ha causado indefensión a dicha recurrente porque tal situación debe equipararse a la de obstaculizar o impedir el derecho a alegar y demostrar los propios derechos, circunstancias que no se han producido en la cuestión examinada al no haberse privado al recurrente de sus facultades de defensa.

CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia al respecto, alegando que ambas empresas tienen una actividad distinta, por lo que no existe una subcontratación de obra o servicio correspondiente a la propia actividad, relacionada con la construcción del foso en el que el trabajador sufrió el accidente de trabajo, y que, en relación con el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, el mismo recae sobre el empresario infractor, responsabilidad que no puede atribuirse a la recurrente porque la actividad de dicha empresa no corresponde a la misma actividad que tiene la empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado.

No puede aceptarse el motivo del recurso porque dicha recurrente vincula la extensión de responsabilidad por el hecho de que la actividad de la misma, en relación con la otra empresa recurrente, quien encargó la ejecución de la obra, no tienen la misma actividad, pero la responsabilidad de la recurrente no se establece en función de esa relación directa, sino, como consta en el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la que se remite el Juzgador de instancia en el ordinal cuarto, por el hecho de que la empresa contratista, no recurrente, subcontrató la realización de trabajos de construcción con PLANTA RECUPERADORA 22, S.L., quien a su vez encargó verbalmente al empresario individual Don Narciso la realización de trabajos de construcción, y el trabajador accidentado prestaba servicios para éste último. Consta en dicha Acta que, si bien formalmente dicha empresa se dedica a la chatarra, reconoció que realizaba todo tipo de trabajos, incluyendo actividades propias de la construcción -folios 342 y 343-. Estas consideraciones son suficientes para desestimar el recurso formulado por dicha empresa, pues si bien puede admitirse que el objeto social de dicha empresa es el anteriormente consignado en relación con la modificación de los hechos probados, que se ha aceptado, está acreditado que dicha empresa actuó como una subcontratista, quien, a su vez, procedió a la subcontratación de otra empresa de parte de los trabajos que habían sido objeto de contratación entre ella y la empresa contratista, trabajos de construcción que correspondían a la misma actividad que la de aquélla, dedicada también a la construcción.

QUINTO.- En el primer motivo del recurso formulado por la recurrente COMPONENTES METALICOS DEL MEDITERRANEO, S.L., solicita, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado segundo , proponiendo una redacción alternativa para que se haga constar que dicha empresa "encargó a la empresa CONSTRUCCIONES ROURCO S.L. las tareas correspondientes a materia de prevención en la faceta de promotor, para lo cual ésta designó a un coordinador de seguridad y salud que intervino durante la ejecución de la obra, también elaboró el Estudio de Seguridad y realizó actividades de coordinación con la empresa principal de construcción, CONSTRUCCIONES ROURCO, S.L., quedando ésta obligada a informarle de cualquier intervención de otras empresas subcontratadas". Se remite al contenido de los documentos que obra en autos, folios 120, 121 a 267, y 119. La petición que se formula no puede ser aceptada en los términos propuestos, a los efectos de sustituir dicha redacción a la que consta en el ordinal segundo, si bien puede entenderse como acreditado que, en base al contrato suscrito entre ambas empresas, folio 116 y siguientes, la empresa constructora se obligaba a realizar el proyecto de obras, a nombrar un Coordinador de Seguridad y que dicha empresa remitió comunicó a la ahora recurrente que le informaría de cualquier tipo de subcontratación que acordara.

SEXTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones de seguridad y de salud en las obras de construcción, en relación con los artículos 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 123 de la Ley General de la Seguridad Socia, primer motivo dirigido a la censura jurídica, e infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el 123 de la Ley General de la Seguridad Social, motivo segundo .

En el primer motivo alega la parte recurrente que la empresa cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad, no existiendo ninguna responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador, encomendado a la otra empresa, la elaboración del proyecto de construcción, así como el Estudio de Seguridad y nombramiento de un coordinador de seguridad, alegando que el hecho de que las obligaciones como promotor no fueran realizadas directamente por ella no significa que no hubiera cumplido con las mismas.

En el segundo de los motivos alega que la recurrente no tiene ninguna relación con la actividad de construcción, siendo su objeto social la estampación de chapas metálicas, no la promoción, por lo que considera que no es aplicable el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Alega que el Juzgador de instancia ha considerado aplicable el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , pero no lo considera aplicable al presente supuesto; el número 1 de dicho precepto regula el supuesto que se produce cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas y exige que éstas cooperen en la aplicación de la normativa de seguridad, pero la empresa recurrente estaba excluida de la aplicación de dicha norma porque no disponía de trabajadores que desarrollasen actividades en la obra. El número 2 de dicho precepto afecta al empresario titular del centro de trabajo al que manda adoptar las medidas necesarias para aquellos empresarios que desarrollan actividades en su centro de trabajo, pero la obra del foso no puede considerarse centro de trabajo de la recurrente, ya que dicha obra se había aislado totalmente de la empresa y su acceso era independiente. Alega también que el accidente fue debido a que el foso carecía de barandillas de protección, lo que hizo que el trabajador cayera al mismo, por lo que la inobservancia de dichas medidas deben recaer sobre las empresas constructoras porque las empresas pueden ser responsables de los actos cometidos por sus propios operarios, pero nunca de las decisiones de trabajadores pertenecientes a otras empresas, sobre todo cuando éstos no se encuentran en su propio centro de trabajo y tienen autonomía para realizar sus tareas al dedicarse a otra actividad empresarial.

El motivo del recurso no puede ser aceptado teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 31/1995 , que regula la coordinación de actividades empresariales, estableciendo que: "1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre la prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta ley. 2 . El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquéllos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores". El hecho de que la empresa recurrente y la contratista tengan o no la misma actividad productiva, no excluye la responsabilidad de la recurrente, ya que se admite la imposición del recargo al empresario principal que infringe normas de seguridad laboral relevantes en la producción del accidente, pues lo determinante no es que la actividad de las empresas sea la misma, sino que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Si, como se razona en la sentencia recurrida, la empresa colocó una lona para evitar que las obras afectaran al material con el que se trabajaba y que esta lona tapaba una viga que reducía el pasillo junto al foso, con la que tropezó el trabajador, cayendo al interior del mismo con una profundidad de 6 metros, no existiendo barandillas u otros dispositivos que eliminase el riesgo de caída y si la decisión de colocar dicha lona fue adoptada por la ahora recurrente, con la finalidad de proteger de la acción agresiva del polvo a la chapa de la prensa y para aislar físicamente la fábrica de la obra, tapando una viga, que estaba adosada a la prensa, reduciendo el pasillo entre el foso y la prensa, puede deducirse que, al margen de cualquier otra consideración, deberían haberse adoptado medidas de coordinación entre las empresas que desarrollaban su actividad en dicho centro de trabajo, sin que pueda aceptarse que el foso constituía una unidad independiente que no tenía la consideración de centro de trabajo, pues, a estos efectos, éste debe entenderse como "cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo" [artículo 2 a) del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , que desarrolla en artículo 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales, que no es aplicable al caso de autos, al entrar en vigor con posterioridad a los hechos, pero que es orientativa en la medida en que ratifica lo declarado por el Tribunal Supremo, en sentencias de sentencias de 18 de abril de 1992 y 22 de noviembre de 2002 ].

SEPTIMO.- Por lo expuesto, procede desestimar los recursos y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, e imponiendo a las recurrentes las costas, que incluirán los honorarios de los Abogados impugnantes, que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por PLANTA RECUPERADORA 22, S.L. y COMPONENTES METALICOS DEL MEDITERRANEO, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2.006, dictada en los autos nº 706/2005, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente COMPONENTES METALICOS DEL MEDITERRANEO, S.L. a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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