Sentencia Social Nº 8696/...re de 2006

Última revisión
11/12/2006

Sentencia Social Nº 8696/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2004 de 11 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 8696/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107268

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10999

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra sentencia dictada por el Juzgado Social 11 Barcelona, por la que se declara al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Discutido únicamente el origen profesional o no de la contingencia, la Sala ratifica su calificación como enfermedad profesional considerando que de las características del trabajo realizado por el demandante, así como en atención a las lesiones que presenta el mismo, se aprecia una evidente relación de causalidad entre la realización de movimientos repetitivos de extremidades superiores a lo largo de la jornada laboral y la lesión sufrida, motivo por el cual se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 11 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8696/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 27 de abril de 2005 dictada en el procedimiento nº 632/2004 y siendo recurridos Lorenzo , I.T.W. España, S.A., MUTUAL CYCLOPS, MUTUA UNIVERSAL y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10.09.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la pretensión de las demandas formuladas por la parte actuante don Lorenzo , debo declarar y declaro que la incapacidad permanente total para su profesión habitual, que le fue reconocida derivada no de enfermedad común y si de enfermedad profesional y su derecho a percibir pensión inicial equivalente al 55% de base reguladora de 19.038,31 euros anuales, con efectos económicos de 04/03/, condenando a la empresa ITW ESPAÑA, S.A., a las mutuas MATEPSS nº 126 CYCLOPS y MATEPSS nº 10 MUTUA UNIVERSAL, y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración y a este último, en exclusiva, a hacer efectiva la pensión a la parte actora en los términos indicados más las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan y con descuento de lo ya abonado al mismo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte actora don Lorenzo , nacido el 11/06/1950, titular de D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , de profesión habitual oficial metalúrgico en máquina roscadora de tornillos, que exige la manipulación de cajas de piezas para tornillos, su extracción de las mismas, colocación y extracción de la máquina roscadora, prestó servicios, desde el 10/11/1998, hasta el 04/11/2003, para la empresa ITW ESPAÑA, S.A. que tuvo concertada la cobertura profesional de sus productores con la MATEPSS nº 126 CYCLOPS, hasta el 31/07/2002 y desde el día siguiente, 01/08/2002, con la MATEPSS nº 10 MUTUA UNIVERSAL.

2º.- Es conteste en las partes que acredita base reguladora por la contingencia de enfermedad profesional de 19.038,31 euros anuales y por la contingencia común de 1.211,68 euros mensuales, para la incapacidad permanente total.

3º.- En situación de desempleo solicitó el 29/01/2004 prestación periódica de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, e incoado expediente al nº NUM002 , emitió dictamen el CRAM el 04/03/2004 , que recogía como dolencias, que decía derivadas de enfermedad común, : "Importante limitación dolorosa de la movilidad de hombro izquierdo tras intervención quirúrgica de rotura de supraespinoso y rotura capsular crónica. Mano izquierda artrósica con limitación de flexión de la muñeca en un 50%", y resolvió la Dirección Provincial del INSS en Barcelona el 23/06/2004, declarando que no se encontraba afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional y denegando el derecho por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

4º.- El 30/06/2004 formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 19/07/2004, en la que se decía que se tramitaba por la gestora expediente para determinar si existía o no situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

El 20/07/2004, dictó resolución que acordaba la terminación del expediente por su duplicidad con el que se referirá.

5º.- Incoado el mismo de forma efectiva, de oficio, al nº NUM003 , con fundamento en igual dictamen del CRAM, resolvió la Dirección Provincial de aquel en Barcelona el 13/07/2004 , declarando que se encontraba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir pensión inicial equivalente al 55% de base reguladora de 1.211,68 euros, con efectos económicos de 04/03/2004, más mejoras y revalorizaciones.

6º.- Consta el agotamiento de la vía administrativa previa, mediante desestimación de reclamación previa formulada el 20/01/2005 que pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por resolución expresa de 15/02/2005, por haber sido formulada transcurridos mas de treinta días desde su notificación el 07/08/2004.

7º.- El actor, que utiliza como brazo rector el izquierdo, presenta antecedentes en enero de 2001 de rotura de supraespinoso y rotura capsular crónica de hombro izquierdo con importante limitación dolorosa de la movilidad tras intervención quirúrgica. Sinovitis traumática de muñeca izquierda que ha degenerado a artrosis radiocarpiana con limitación de la flexión en un 50%. Artrosis de codo izquierdo, Espondiloartrosis moderada. Psoriasis.

8º.- Formuló sendas demandas, impugnando las resoluciones del INSS, luego acumuladas, que pretenden tras su aclaración pronunciamiento que declare que se halla afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de oficial metalúrgico en máquina roscadora de tornillos, derivada de enfermedad profesional.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la actora y la demandada ITW España, S.A., no impugnándolo el resto de intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el INSS a los solos efectos de denunciar, con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , la indebida aplicación del artículo 116 de la LGSS , en relación con los apartados e.), f.) y g.) del artículo 115 de la misma.

La sentencia de instancia califica como enfermedad profesional la contingencia determinante de la incapacidad permanente ya reconocida en vía administrativa, calificación de la que discrepa el INSS, por considerar que no existe relación alguna entre las lesiones y el trabajo realizado por el demandante.

Uno de los elementos característicos de la tutela jurídica de la enfermedad profesional es su carácter estricto y limitado, que contrasta con el carácter flexible y abierto de la noción de accidente de trabajo, de ahí que el artículo 116 de la LGSS remita a una lista oficial de patologías para calificar la dolencia padecida como enfermedad profesional, siendo necesario que la causa de la enfermedad sea una de las actividades que especifica el cuadro legal y, además, que la enfermedad se produzca por la acción de elementos o sustancias incluidas en dicho cuadro; se exige un doble nexo causal entre la enfermedad y la actividad y entre la actividad y las sustancias o elementos nocivos empleados en el desarrollo del trabajo, siendo imprescindible que concurran ambos requisitos para poder calificar una determinada enfermedad como profesional, debiendo añadirse que sólo son enfermedades profesionales las que están listadas, de ahí que se hable de una lista cerrada, siendo de carácter no limitativo la enumeración de actividades.

En el caso que nos ocupa, la lesión que presenta el trabajador se concreta en rotura del supraespinoso y rotura capsular crónica, intervenidas quirúrgicamente, quedando como secuela importante limitación dolorosa a la movilidad del hombro izquierdo, sinovitis traumática en muñeca izquierda que ha degenerado en artrosis radiocarpiana con limitación de la flexión en un 50%; por otro lado, la profesión habitual del trabajador, oficial metalúrgico en máquina roscadora de tornillos, comporta la realización de movimientos repetitivos con ambas extremidades superiores, extensión y retracción de los brazos .

El INSS considera que no nos hallamos ante uno de los supuestos incardinables en el apartado e.) del RD 1995/1978, cuyo apartado 6 b) alude a las enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendiosos, de las inserciones musculares y tendinosas, incluyendo la tenosinovitis de mozos de restaurante, cajeras, costureras, dactilógrafos, mecanógrafas, lavanderas, etc..., y la periostisis de los chapistas, herreros, caldereros, albañiles, canteros, etc..., tesis ésta que no puede compartir la Sala, dado que a tenor de las características del trabajo realizado por el demandante, así como en atención a las lesiones que presenta el mismo, se aprecia una evidente relación de causalidad entre la realización de movimientos repetitivos de extremidades superiores a lo largo de la jornada laboral y la lesión sufrida, a lo que se añade que entre las profesiones que contempla el precepto citado, que no responde a lista cerrada, cabe incluir por analogía al oficial metalúrgico roscador, por todo lo cuál procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el INSS y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 11 de los de Barcelona el día 27 de abril de 2005 en el procedimiento n º 632/2004, seguido a instancia de D. Lorenzo contra dicho recurrente, la empresa ITW ESPAÑA, S.A., las mutuas MATEPSS Nº 126 CYCLOPS y MATEPSS nº 10 MUTUA UNIVERSAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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