Última revisión
25/11/2009
Sentencia Social Nº 8696/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2009 de 25 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 8696/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108807
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14055
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0029405
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 25 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8696/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 13 de Octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 479/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de Junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Aurelia frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Dña. Aurelia , nacida el 18.1.49 y con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, con profesión habitual de empleada de hogar.
2º.- Encontrándose en activo, solicitó la prestación el día 12.3.2008.
El día 27.3.2008 la UVAMI, emitió dictamen de las siguientes lesiones: "Artrosis raquis y rodillas moderada. Gonartrosis y lumboartrosis".
En su base el INSS dictó resolución en fecha 15.4.2008 por la que declaraba que la actora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente, por no reunir el requisito para la misma.
3º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 13.5.2008.
4º.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: "Espondiloartrosis moderada. Gonartrosis moderada. Coxartrosis moderada. Esteatosis hepática con alteración moderada de la bioquímica hapática y asintomática. Trastorno depresivo en tratamiento".
5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 307,77.- Euros mensuales, con fecha de efectos la de notificación de esta sentencia condicionada al cese en el trabajo, existiendo conformidad de ambas partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados B) y C) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral limitando en recurso su pretensión a la declaración de incapacidad permanente total.
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " A quo " ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el Art. 97 del texto procesal citado sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo de recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia la cual se centra en la denuncia de infracción del Art. del Art.137-4 del TRLGSS así como de la doctrina contenida en las sentencias del TS que cita. Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no le impide el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de Empleada de Hogar cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia.
Consecuentemente la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que permita su declaración en incapacidad permanente total. Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Aurelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 16 de Barcelona dictada el 13 de Octubre de 2008 en autos Nº 479/08 de aquel juzgado seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

