Última revisión
10/12/2007
Sentencia Social Nº 8699/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2007 de 10 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 8699/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108480
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13804
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0002986
nc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 10 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8699/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Transports de Barcelona, S. A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 72/2007 y siendo recurrido/a Seccion Sindical de Transportes de Barcelona,S.A. de la Confederación General de Treball. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la SECCIÓN SINDICAL DE TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, representada por D. Saturnino Mercader Talavera y asistida de la Letrada Dª Sandra Puig García, contra la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que prestan servicios en la empresa demandada con la categoría de Conductor, y que realizan una jornada superior a 6 horas diarias, a disfrutar de un descanso mínimo de 15 minutos dentro de dicha jornada, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y absolviéndola del resto de pedimentos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., dedicada a la actividad de transporte de viajeros, que ostentan la categoría profesional de conductor con jornada superior a 6 horas diarias.
2.- Los trabajadores que ostentan la categoría profesional de Conductor, y que realizan una jornada superior a 6 horas diarias, tienen tiempos de espera al final de línea, con una duración cada uno de ellos que no suele superar los cinco minutos ininterrumpidos, durante dichos tiempos los conductores no están obligados a permanecer en el autobús.
3.- Computados los tiempos de espera al final de línea, de lunes a viernes, resulta que alcanzan o superan los 15 minutos diarios, excepto en cuatro servicios, en el que se inicia a las 7,09 horas y finaliza a las 14:20 horras, el que se inicia a las 7,25 horas y finaliza a las 14,57 horas, el que se inicia a las 6,24 horas y finaliza a las 13,44 horas, y el que se inicia a las 6,29 horas y finaliza a las 13,59 horas; los sábados, los domingos y festivos, en todos los servicios los tiempos de espera sumados alcanzan o superan los 15 minutos diarios.
4.- Los artículos 45 y 48 del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Transports de Barcelona, S.A., para los años 1.998- 2.001, vigentes en la actualidad por remisión de los sucesivos Convenios, establecen:
-Artículo 45.1a ) Horarios de aplicación para el personal de explotación: "Para el personal de conducción en línea se distinguirá entre trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considerará tiempo de presencia los tiempos de espera en terminales, los viajes sin servicio de salidas y entradas de depósito y el tiempo de toma del servicio. Las horas de presencia no serán computables para el tiempo máximo de jornada anual ni para el límite legal de las horas extras. El tiempo de presencia tendrá una garantía mínima, para cada conductor a tiempo completo, de 89 horas anuales que se abonarán en doce mensualidades.
Con los mismos efectos de esta aplicación, desaparece el complemento estructural establecido en el artículo 10, primer párrafo del Convenio Colectivo de 1.989 .
En ningún caso el horario máximo diario establecido para dicho personal podrá superar las 7 horas 30 minutos, computando trabajo efectivo, tiempo de presencia y horas extras."
-Artículo 48. Horario Partido
"Sólo para los conductores se establece la modalidad de servicios partidos, teniendo dicha consideración todos aquellos que tengan un intervalo entre las partes de trabajo efectivo superior a 20 minutos".
5.- El personal de material móvil, mecánicas de línea y asistencia integral en ruta, realizan un descanso de 20 minutos, que no es computado como tiempo de trabajo efectivo.
6.- Se ha intentado la conciliación ante el Departament de Treball, resultando sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado se impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa Transports de Barcelona SA el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando en parte la demanda de conflicto colectivo promovido por la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT), declara "el derecho de los trabajadores...con la categoría de conductor y que realizan una jornada superior a 6 horas diarias, a disfrutar de un descanso mínimo de 15 minutos dentro de dicha jornada...". Recurso que aquélla formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la errónea interpretación "de lo dispuesto en el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al...45.1 .a del Convenio Colectivo de Empresa...por no ajustarse a la interpretación que de dicho precepto efectúa la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias de 30 de abril de 2004 y 3 de junio de 1999 ".
Según el inatacado relato judicial de los hechos, el colectivo afectado (de conductores que realizan una jornada superior a las 6 horas diarias) "tienen tiempos de espera al final de línea...que no suele superar los cinco minutos ininterrumpidos"; lapso durante el cual "no están obligados a permanecer en el autobús". Computado aquél -de lunes a viernes- "resulta que alcanzan o superan los 15 minutos diarios" (excepto "en cuatro servicios", "respecto a los cuales la empresa -en su recurso- ya manifestó su voluntad de allanarse para ampliarlos hasta los 15 minutos"). Mínimo que, en cualquier caso,se alcanza en los sábados, domingos y festivos.
En aplicación de la norma sustantiva cuya infracción se denuncia, sostiene la Magistrada "a quo", en el tercero de sus fundamentos, que los "tiempos de espera...están configurados por el Convenio Colectivo como tiempos de presencia (...) sin que pueda considerarse, sumados todos los de una jornada, como el descanso de 15 minutos a que se refiere el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, pues cada uno de ellos no supera los cinco minutos ininterrumpidos lo que haría, por su brevedad, ineficaz dicho descanso...".
Frente a lo así argumentado (que excluye la rechazada petición de que este "tiempo de descanso...se considere como de trabajo efectivo" al no venir así establecido en el Convenio o en los contratos -Fj cuarto, en relación con el art. 34.3 ET -) opone la empresa que ni el cuarto apartado de este último precepto "explicita que el descanso de 15 minutos en jornadas continuadas superiores a 6 horas deba realizarse también de forma continuada o que no pueda fraccionarse", ni participa aquél de la condición de "derecho necesario strictu sensu hasta el punto de que puede sustituirse íntegramente mediante compensación económica u otros sistemas de distribución de la jornada (por lo que) con mayor razón debe resultar ajustada a derecho una aplicación fraccionada del mismo que resulte coherente con las necesidades de regularidad que impone el servicio público..." (ex SSTS de 3 de junio de 1999 y 30 de abril de 2004 ). Para concluir en el sentido de que la judicial afirmación relativa a la ineficacia del descanso fraccionado "no se basa en ningún elemento probatorio concreto y sí en una apreciación puramente subjetiva y personal", siendo así que "desde el punto de vista del tipo de servicio prestado y de los descansos que pueda requerir resulta infinitamente más eficaz disponer de pequeños descansos en los finales de línea...que no un único descanso de 15 minutos, incluso aunque éste fuera más prolongado".
Impugna el Sindicato promovente el recurso así formulado para, tras reiterar "la distinción entre el tiempo de descanso y el de presencia" (ex arts. 8.1 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre y 45.1.c del Convenio Colectivo; en relación con lo manifestado por la sentencia de la Sala de 31 de mayo de 2005 ), referirse a "la normativa nacional y comunitaria, con expresa cita de su Directiva 93/104/CEE en la que se contiene "una habilitación a las legislaciones nacionales para que definan la composición del tiempo trabajado, toda vez que en la definición de su art. 2 ...se incluye tanto el trabajo efectivo como aquel otro en el que el trabajador se encuentra a disposición del empleador" y "una remisión a los Convenios Colectivos para que definan las modalidades y las condiciones de concesión de la pausa de descanso en las jornadas de duración superior a 6 horas" (art. 4 de la Directiva). Sostiene el citado Sindicato (frente a las consecuencias que se quieren hacer derivar de las invocadas sentencias del Alto Tribunal) que la eventual compensación económica del tiempo de descanso no implica que se pueda pactar su disfrute fraccionado "de tal forma que no responda a su finalidad", cuando, además, "la interpretación del Convenio Colectivo... conduce a la conclusión de que esos tiempos de espera o pausa...han de ser incluidos dentro de la jornada lato sensu, ya como tiempo de presencia, ya incluso como tiempo de trabajo" (ex arts. 45 y ss).
SEGUNDO.- Tras señalar el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores que "Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos (período que) se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo", dispone su número 7 que "El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran".
Al amparo de esta autorización, el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre (regulador de las jornadas especiales de trabajo y los períodos de descanso correspondientes a ellas), dispone que "Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia"; y, así, mientras el primero es "aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga, se considerará tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares"; atribuyéndose a los convenios colectivos la determinación "en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia". Tiempo (efectivo y de presencia) a los que la norma atribuye unos distintos efectos en lo que al régimen de la jornada se refiere, pues mientras al primero se le imputa "la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el art. 34 ET y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su art. 35" (art. 8.2 ), "las horas de presencia no computarán" a tales efectos, como tampoco "(...) para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido..." (8.3,2).
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (manifestada, entre otras, por las SSTS de 12 de febrero de 2002, 18 de marzo de 2003, 20 de mayo de 2004 y 2 de octubre de 2007 ) el precepto estatutario debe interpretarse "en relación con la norma convencional que regula la jornada laboral (pues) al no tratarse de norma de derecho necesario, las partes firmantes del Convenio Colectivo pueden acordar la configuración de la jornada de trabajo en la forma que estimen conveniente, siempre que se respeten los contenidos mínimos establecidos en el artículo 34 ... y que se produzca una mejora general por parte del convenio respecto de la regulación contenida en el Estatuto". En esta misma línea se pronuncian las sentencias del Alto Tribunal citadas por la recurrente (de 3 de junio de 1999 y 30 de abril de 2004 ) cuando, tras afirmar que "la finalidad del descanso de la jornada continuada es romper la permanencia del esfuerzo laboral durante más de seis horas y proporcionar un tiempo libre para un refrigerio...", sostiene que su consideración como "derecho necesario relativo (...) permite que por vía convencional sea sustituido el descanso de la jornada continuada por indemnización en metálico...".
TERCERO.- Tras disponer el artículo 45.1.a del Convenio de Empresa que "Para el personal de conducción en línea se distinguirá entre trabajo efectivo y tiempo de presencia" en el que incluye "los tiempos de espera en terminales, los viajes sin servicio de salidas y entradas de depósito y el tiempo de toma de servicio" (sin que pueda computar "para el tiempo máximo de la jornada anual ni para el límite legal de los horas extras" con "una garantía mínima, para conductor a tiempo completo, de 89 horas anuales..."), establece en el apartado tercero del mismo precepto que "en ningún caso el horario máximo diario establecido para dicho personal podrá superar las 7 horas 30 minutos, computando, trabajo efectivo, tiempo de presencia y horas extras". Regulando, en el 48, el "horario partido" en el sentido de que "sólo para los conductores se establece la modalidad de servicios partidos, teniendo dicha consideración todos aquéllos que tengan un intervalo entre las partes de trabajo efectivo superior a 20 minutos".
Cierto es que el Convenio no considera "tiempo de trabajo efectivo" (a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto ) el de "presencia" definido en los términos que la propia norma contempla, pero no lo es menos que no puede considerarse como de "descanso" strictu sensu el dirigido más a corregir desajustes horarios en el desarrollo del servicio que a proporcionar una pausa reparadora a quienes lo prestan; debiendo ponerse de manifiesto como, en cualquier caso, no se establece "por vía convencional" el eventual fraccionamiento de un disfrute que la norma fija (en armonía con lo previsto por las Directivas comunitarias a las que haremos alusión) en "una duración no inferior a quince minutos".
Por lo que respecta a la cuestión concerniente a la "conceptuación" del período litigioso, recordar como la Directiva 2002/15 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002 considera que aquéllos durante los cuales el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo es tiempo de trabajo, como también los - a los efectos de la Directiva 2003/88 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 (que deroga la 93/194 ), todo el período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales". Debiendo destacarse, en todo caso y cualquiera que sea la condición imputable al mismo, como en lo relativo a la "duración mínima" del descanso en jornadas superiores a las seis horas, el artículo 12.2 del RD 1561/1995 expresamente se remite a lo que, "con carácter general", dispone el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores " al establecer "un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos").
Cierto es que su vigente regulación (ex RD 902/2007, de 6 de julio; que completa la trasposición de la Directiva 2002/15/CE de 1 de marzo ) elimina esta legal referencia pero no lo es menos que -tras atribuir en el 10.2.2 la condición de "trabajadores móviles en el transporte por carretera" a los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sea urbanos o interurbanos..."- añade (en su nuevo artículo 10 bis) que interrumpirán aquéllos su jornada continuada superior a las seis horas consecutivas con "un período de descanso...de duración no inferior a treinta minutos" (frente al "mínimo" de 15 que el Estatuto contempla). Ajustándose, así, la legislación interna al mandato que contiene el artículo 5 de la Directiva que, después de establecer como "(...) el trabajo se interrumpirá con una pausa de treinta minutos como mínimo si el tiempo de trabajo total se halla comprendido entre las seis y nueve horas...", dispone que "las pausas podrán subdividirse cada una en períodos de una duración de quince minutos como mínimo".
Sin perjuicio de que "las normas específicas establecidas" en relación al Sector del Transporte, deban prevalecer sobre las recogidas en la Directiva 2003/88/CEE del Parlamento Europeo (ex RD 902/2007 ), no pueden eludirse los principios que, en concordancia con lo establecido en aquélla, se encargan de definir el "descanso adecuado" como aquellos "períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo..." (artículo 2.9 ).
Por otra parte, frente a lo establecido en el artículo 5 de esta genérica Directiva (en el sentido de que "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades y, en especial, la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional") nada contempla el Convenio de Empresa sobre el eventual fraccionamiento de un disfrute, que tanto el Estatuto como el Real Decreto aplicable (por trasposición de aquella específica normativa comunitaria) indivisiblemente fijan en los temporales términos a que se ha hecho mención, sin perjuicio de "la facultad de los Estados miembros de aplicar o introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para la protección de la salud y la seguridad de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, o de fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores móviles..." (que una y otra Directiva, respectivamente, contemplan en sus artículos 10 y 15 ).
Es por ello que, sin perjuicio de lo afirmado en las sentencias que se citan del Alto Tribunal, tanto la ausencia de previsión convencional sobre las temporales condiciones de concesión del derecho en litigio como el expreso mandato normativo expresado en los concluyentes términos a que se ha hecho alusión legitiman el reconocido derecho "a disfrutar de un descanso mínimo de 15 minutos" dentro de la jornada superior a seis horas que efectúan los trabajadores afectados por el conflicto; pues, además de no participar los períodos litigiosos de aquella jurídica condición, el tiempo que se les asigna contraviene el "mínimo" indivisible que la norma contempla.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA SA frente a la sentencia de 21 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona en los autos 72/2007 , seguidos a instancia de la SECCION SINDICAL DE TRANSPORTES DE BARCELONA SA DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TREBALL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Sin costas
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
