Sentencia Social Nº 87/20...zo de 2003

Última revisión
31/03/2003

Sentencia Social Nº 87/2003, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Rec 99/2003 de 31 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 87/2003

Núm. Cendoj: 31201340002003100080

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por El Juzgado de lo Social que desestima demanda de nulidad de resolución del INSS. Del cuadro normativo vigente se afirma la competencia principal del Instituto Nacional de la Seguridad Social para tramitar un expediente de determinación de contingencias como el tramitado en autos.

Encabezamiento

Proc. nº 2002/00498 - 2

Rollo nº 2003/00099

Sentencia nº 87

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE MARZO de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON VIDAL GALINDO FERRERO en nombre y representación de GEORGIA PACIFIC S.P.R.L. SOC.COM.P.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre NULIDAD RESOLUCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SURIDAD SOCIAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por GEORGIA PACIFIC S.P.R.L. SOC. COM. P.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que revocando la resolución impugnada y declarando la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que debió darse audiencia a la empresa y retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal con el fin de que se siga la tramitación del expediente por sus trámites legales. SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa GEORGIA PACIFIC S.P.R.L., SOCIEDAD COM. P.A. frente al Servicio Navarro de Salud, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap y a Don Julián , debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de los pedimentos frente a ellas deducidos." CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: DON Julián , trabajador demandado en las presentes actuaciones, nació el 26 de octubre de 1955, encontrándose afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM000 . El demandante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GEORGIA PACIFIC, hoy demandante, desarrollando labores de trabajo con transpaleta.- SEGUNDO: El día 15 de febrero del 2002, don Julián , acudió a los servicios médicos de la Mutua Fremap, entidad esta con quien la empresa demandante tiene concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo. El trabajador presentaba un cuadro de temblor esencial en primer dedo de la mano derecha, por mantenimiento de posturas forzadas (faciculaciones musculares) a lo largo de su jornada laboral, desde hace cuatro años según refería el trabajador. En el informe, emitido por la Mutua Fremap el 15 de febrero del 2002, se establecía que sería conveniente dentro de lo posible, la valoración de rotación de puesto de trabajo a otros puestos que le permitan descansar la musculatura afecta, o que se produzca el estudio del puesto de trabajo por el Servicio de prevención ajeno de su empresa. El tratamiento instaurado fue antinflamatorio oral y tópico, así como la aplicación de baños de contraste.- TERCERO: El día 19 de febrero del 2002, la médico de empresa Doña Patricia , emitió un informe en donde se establecía textualmente, que Don Julián presentaba tendinitis en el primer dedo de la probablemente en relación con parte de las tareas que realiza en su puesto de trabajo. En el informe se establecía igualmente que en breve se iba a proceder a valorar los puestos de trabajo que pueden suponer un riesgo ergonómico, incluido el de Don Julián , por ello, y ante la dificultad que supone la rotación de puestos en esta empresa, la médico de empresa solicitaba al Doctor Rogelio , médico de cabecera del actor, que asumiera estas lesiones como derivadas de enfermedad común.- CUARTO: El mismo día 19 de febrero del 2002, Doctor Rogelio , médico de cabecera del demandante, remitió a la médico de empresa, una comunicación según la cual, estudiado el caso de Don Julián , tanto clínicamente como los informes aportados por la Mutua, presenta, debido a los movimientos repetitivos producidos durante su jornada de trabajo, una entesopatía del primer dedo de la mano derecha, y una tendinitis de D'kuervain. Por lo tanto, y en parecer del Doctor Rogelio , se consideraba que si el trabajador necesitaba baja laboral debía ser por accidente de trabajo.- QUINTO: El día 20 de febrero del 2002, la Mutua Fremap emitió un informe en el cual se establecía que Don Julián , acudía a los Servicios de la Mutua presentando un informe de la Doctora Patricia remitida al médico de cabecera y de la correspondiente respuesta de este. Según el informe de Fremap, la patología era considerada como derivada de enfermedad profesional, tras la exploración del mismo.- SEXTO: El día 20 de febrero del 2002, se extendió parte de baja por contingencias comunes bajo el diagnóstico de entesopatía primer dedo mano derecha. Tendinitis de D'kuervain.- No se derivó al trabajador al servicio de prevención de la empresa ni a la Mutua de accidentes de trabajo, pues de los distintos partes referenciados en los numerales anteriores, se hacía suponer el conocimiento de la situación por parte de estas entidades, máxime cuando la Mutua hacía constar que la contingencia actualizadora de la situación del trabajador demandado, era la enfermedad profesional y la propia médico de empresa establecía la relación de la dolencia con parte de las tareas de su puesto de trabajo.- SEPTIMO: El 28 de febrero del 2002, el Instituto Navarro de Salud Laboral, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a efectos de seguimiento y control del proceso de incapacidad temporal, de Don Julián , la determinación de contingencia del mencionado proceso iniciado el 20 de febrero del año 2002.- El día 3 de abril del año 2002, el equipo de valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y visto el informe médico de síntesis de dicho expediente, acordó establecer que la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal en que se vio inmerso Don Julián a partir del 20 de febrero del 2002, es la enfermedad profesional.- En el mencionado dictamen propuesta, se hacía constar que el 15 de febrero del 2002, Fremap manifestaba que existían fasciculaciones por afectación de tendones extensor y radiales de la muñeca y aconsejaba la rotación o estudio del puesto de trabajo por el Servicio de Prevención, exponiéndose igualmente, que el 19 de febrero del 2002, la médico de empresa, ante la dificultad que suponía la rotación de puesto, solicitaba que se asumiera como enfermedad común el proceso del trabajador demandado. El 20 de febrero del 2002, según el dictamen propuesta, se planteó la posibilidad de que se desarrollara el trabajo con la mano izquierda, causando baja el 20 de febrero del 2002, por enfermedad común. El juicio diagnóstico establecido el dictamen propuesta fue tendinopatía primer dedo de la mano derecho y analizados los hechos descritos y la nueva normativa aplicable al caso de autos, el equipo de valoración de incapacidades, acordó establecer que la contingencia determinante del proceso era la enfermedad profesional.- El día 22 de abril del 2002, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en relación con la solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 20 de febrero del 2002, declaró el carácter profesional (enfermedad profesional) de la incapacidad temporal padecida por Don Julián y que se inició en fecha 20 de febrero del año 2002. En esta resolución se determino como responsable de las prestaciones que resulten procedentes a la Mutua Fremap, y la resolución adoptada, se efectuó a la vista de la documentación aportada así como del dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades.- OCTAVO: El día 17 de mayo del año 2002, la empresa Georgia Pacific interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional frente a la resolución de la Dirección Provincial de Navarra dictada en el expediente "subsidio GBA, determinación de contingencia 50/2002), solicitando se tenga a bien dictar una nueva resolución por la que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que debió darse audiencia a la empresa, cumpliendo dicho trámite de audiencia y siguiendo la tramitación del expediente por sus trámites legales.- NOVENO: La Mutua Fremap, el dos de abril del dos mil dos, interpuso reclamación previa reclamación en la cual reconocía que la patología padecida por el trabajador demandado, se debía a enfermedad profesional, si bien consideraba al demandado capacitado para continuar su trabajo habitual desarrollando las tareas con la mano no afectada. En dicha reclamación y de forma textual se exponía que "es claro que procede desestimar la determinación de contingencia ya que esta Mutua siempre ha reconocido que la patología del trabajador fuera considerada como una enfermedad profesional, pero que a la vista de la valoración del puesto de trabajo entiende que Julián , puede seguir desarrollando su trabajo habitual corrigiendo su postura".- DECIMO: La empresa Georgia Pacific, no efectuó alegaciones en el expediente determinación de contingencia objeto de este enjuiciamiento, pues no se le dio traslado de su inicio y tramitación, pese a lo cual, efectuó la correspondiente reclamación previa, reclamación ésta, que fue desestimada por resolución de 13 de junio del año 2002, según consta en el folio 153 de las actuaciones." QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el demandado D. Julián , y por el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra.

Fundamentos

PRIMERO: La empresa demandante ejercita el presente procedimiento interesando la nulidad de la resolución del Instituto de la Seguridad Social de Navarra, con fecha de salida 22 de abril de 2002, en el expediente "Subsidios GBA, determinación de contingencia 50/2002" por el que se declara el carácter profesional (enfermedad profesional) de la incapacidad temporal iniciada el 20 de abril de 2002 y padecida por D. Julián . La empresa recurrente, sin cuestionar el fondo del asunto, entiende que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es incompetente para declarar el carácter de enfermedad profesional de la contingencia origen del expediente, y que en todo caso debe ser oída con carácter preceptivo y previo a la resolución en el citado procedimiento. Pretensión íntegramente desestimada en instancia. SEGUNDO: El primer motivo de Suplicación, formulado por la representación procesal de la empresa demandante, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, argumenta que a tenor del artículo 1 del Real Decreto 1300/1995 las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social para declarar una enfermedad profesional se limitan a la declaración de invalidez permanente, y no pueden extenderse a la incapacidad temporal; por lo que se debe aplicar al supuesto el procedimiento de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, que de todos modos es de aplicación preceptiva a cualquier procedimiento administrativo. La cuestión planteada en este primer motivo del recurso se resuelve por el Tribunal Supremo en sus sentencias de unificación de doctrina de 26 de enero de 1998 y 19 de marzo de 1999 que establecen los siguientes principios: 1) en la gestión ordinaria de la protección por incapacidad temporal rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica; 2) esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora; 3) la determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera incapacidad temporal no es un acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones; 4) por otra parte el art. 145.1 de la L.P.L. tampoco sería aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común; y 5) el fundamento último de la atribución de competencia al I.N.S.S. y no a la Mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente (artículos 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 1 del Real Decreto Legislativo 36/1978 y artículo 2 del Real Decreto 2609/1982). Esta doctrina es luego aplicada y concretada en diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia, que establecen el principio de que el artículo 1 del Real Decreto 1300/95, reconoce las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidades laborales, cualquiera que sea la entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate; y en consecuencia especificando en su apartado d), una competencia para "determinar, en su caso, la Mutua o empresa colaboradora responsable de las prestaciones que resulten procedentes en materia de incapacidades laborales y lesiones permanentes no invalidantes". En este contexto normativo, se afirma la competencia principal del Instituto Nacional de la Seguridad Social para tramitar un expediente de determinación de contingencias como el tramitado en autos; citando en concreto el artículo 3-1 F del Real Decreto 1300/95, en cuanto que prevé que son funciones de los EVI, constituidos en cada Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en ella encuadrados, las de determinar el carácter común o profesional de la enfermedad que origine la situación de incapacidad temporal (por ejemplo, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2001) TERCERO: Los motivos siguientes, del recurso formulado por la representación de la empresa demandante, segundo a sexto, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, desarrollan una única y reiterada argumentación, en torno a los pretendidos defectos formales de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrida, que califica el carácter profesional de incapacidad del trabajador; principalmente a la luz de los principios de la Ley 30/1992 sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común. Se argumenta en dichos motivos que la empresa no ha sido parte en el expediente y no se le ha dado audiencia, lo que contraviene los artículos 105 y 25 de la Constitución Española, y los artículos 35, 62 de la Ley 30/1992 (motivo segundo), que por detentar un interés legítimo tiene derecho a ser oído desde el inicio del expediente a tenor del artículo 22 de la Orden de 13 de octubre de 1967 y artículos 15.1, 16, 23 y 54 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y artículo 31 de la citada Ley 30/1992 (motivo tercero), alegando la supuesta falta de motivación de la resolución, artículo 54 de la Ley 30/1992 (motivo cuarto), y que el trámite de audiencia es sustancial al procedimiento administrativo, artículo 62 de la Ley 30/1992 (motivo quinto), y que no puede haber una impugnación efectiva sin ser parte en el procedimiento según el artículo 35,e, Ley 30/1992 (motivo sexto). CUARTO: Parece evidente que toda declaración de incapacidad y su calificación como accidente o profesional, puede afectar de modo reflejo o indirecto a muchos terceros (la empresa por la rescisión temporal o definitiva del contrato de trabajo, otros trabajadores, por ejemplo fijos discontinuos que tengan derecho preferente a la plaza que el incapacitado deja vacante, las mutuas y compañías aseguradoras de riesgos laborales o civiles, otros terceros acreedores que han embargado el sueldo del trabajador, etc.), pero ello no significa que dichos terceros deban ser llamados como parte al procedimiento de incapacidad, pues la declaración de incapacidad es funcionalmente un acto de calificación médica que afecta como única parte necesaria al trabajador, la decisión está vinculada a la personalidad de dicho trabajador, y es promovida y declarada en el marco de las competencias reconocidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social por la Ley General de la Seguridad Social, y más en particular por el Real Decreto 1300/1995. El derecho de la empresa a ser oída en el procedimiento, como el de cualquier tercer interesado, no implica ni su condición de parte, ni la exigencia condicionante de su intervención para la eficacia del procedimiento, pues el interés de la empresa, se califica jurisprudencialmente de interés reflejo (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de marzo de 2001, Valencia de 29 de diciembre de 1999), y la empresa no goza de "titularidad alguna sobre la relación jurídica material de Seguridad Social debatida" (Sentencias del Tribunal Constitucional 207/1989 de 14 de diciembre y 299/1996 de 16 de octubre); todo ello sin perjuicio de que pudiera haber instado su intervención adhesiva en un procedimiento que consta que ha conocido desde el primer momento, como la sentencia impugnada detalla con precisión, o que la empresa pueda impugnar la aplicación de las consecuencias patrimoniales que pudieran afectarle de dicha resolución administrativa, desde que se le notifique o conozca la resolución si hubiesen sido promovida, o la incapacidad declarada ilegalmente o en fraude de sus derechos. Y desde luego basta examinar la resolución y su procedimiento para concluir que la alegada falta de motivación carece de fundamento alguno. Y estos principios que están reconocidos expresamente en la regulación del procedimiento laboral de incapacidad temporal o definitiva, y en el artículo 17.1 de la Ley Rituaria Laboral con carácter general, al prever y regular la intervención de terceros en el procedimiento laboral, de ningún modo contradicen los principios de la Ley 30/1992, sino que forma parte de una unidad sustancial de regulación, pues si todos los eventuales terceros interesados debieran intervenir preceptivamente y con carácter previo en una declaración de incapacidad temporal, la dificultad y complejidad resultante del procedimiento estaría en contradicción con la necesaria protección del trabajador lesionado o enfermo, cuyo derecho a la salud se debate; y además conculcaría el protagonismo que necesariamente tiene que tener la valoración médica, y la exigencia de una celeridad en la protección por el carácter alimenticio y asistencial de las prestaciones, y el carácter tuitivo de los derechos de los trabajadores que ejerce la administración pública a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de GEORGIA PACIFIC S.P.R.L. SOC. COM. P.A., frente a la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 498/02, seguido a instancia de dicha recurrente, contra Julián , SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIEA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre NULIDAD RESOLUCION DEL I.N.S.S., confirmando íntegramente la sentencia recurrida. Debiendo abonar la empresa recurrente, al Letrado del recurrido DON Julián , en concepto de honorarios, la cantidad de 300 €; ha lugar también a la condena al abono de honorarios de la empresa recurrente al Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra, en la misma cantidad. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, debiendo constituir un depósito de 300,51 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla. Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala. Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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