Sentencia Social Nº 87/20...ro de 2005

Última revisión
11/01/2005

Sentencia Social Nº 87/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1801/2004 de 11 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 87/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100042

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6118


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 87/2.005

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Julio Pérez Pérez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a once de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.801/2004, interpuesto por D. Jose Carlos y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril de fecha 24 de Marzo de 2.004 en Autos núm. 33/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Carlos sobre INVALIDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 24 de Marzo de 2.004 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaraba que el mismo se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarse una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1218'30 euros mensuales.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Jose Carlos , mayor de edad, nacido el día 25/06/1948 y domiciliado a efectos de notificaciones en C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Motril, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional última de oficial la de la construcción.

2º.- Que la parte actora inició el día 10/10/03 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común y con fecha 21/10/03 solicitó pensión de incapacidad por lo que se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de Incapacidad Permanente a solicitud del interesado.

3º.- Que el día 3-11-03 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del E.V.I. de Granada con el siguiente juicio clínico: espondiloartrosis, actitud escoliótica, pie cavo-varo postraumático (infancia).

4º.- El día 6 de noviembre de 2003 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente. Y el día 10-11-03 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de aquella.

5º.- Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 5-12-03, por considerar que presenta lesiones y secuelas constitutivas de incapacidad permanente total o parcial y el día 23/01/04 la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente del actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

6º.- La base reguladora indiscutida, por las partes es de 837,51 euros mensuales para la IP total y de 1218,30 euros mensuales para la IP parcial.

7º.- La demanda fue presentada el día 26/01/04.

8º.- La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: espondiloartrosis lumbar y cervical, múltiples protusiones discales, conducto raquídeo algo estrecho, cierre foraminal bilateral en los tres últimos segmentos lumbares de grado moderado, actitud escoliótica, pie cavo- varo postraumático (infancia). Limitación de raquialgias de columna cervical y lumbar, aceptable movilidad raquis, leve déficit a giros de columna cervical, no déficit en rodilla, no Lassegue, deformidad pie derecho con pie cavo varo, atrofia muscular pierna derecha a nivel pantorrilla de 4 cm, discreto pinzamiento femoro-patelar, incipiente escoliosis.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora y el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, recursos que posteriormente formalizaron, no siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se declara al actor en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual oficial 1ª de la construcción, y contra la misma formulan recurso tanto el demandante, como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aquel con la pretensión de que se le reconozca afecto de invalidez permanente total y la indicada Entidad Gestora para que se declare la inexistencia de invalidez permanente, y en ambos recursos se interesa la revisión de los hechos que se declaran probados en aquella resolución, en los términos siguientes:

a) En el promovido por el trabajador se pide que el texto del octavo sea cambiado por el de que "padece el actor espondiloartrosis, actitud escoliótica, pie cavo varo postraumático (infancia), múltiples protusiones discales a nivel C.3-C.4, C.5-C.6, C.6-C.7 y L.2-L.3, L.3-L.4, L.4-L.5 y L. 5-S.1 , discreto pinzamiento femoropatelar, deformidad del pie y atrofia muscular de miembro inferior derecho a nivel de pantorrilla (4 cms.) por alteraciones neurológicas en músculo tibial anterior",

b) En el formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que al referido hecho probado octavo, manteniendo su redacción, se añada que "del electromiograma y electroneurograma realizado al actor consta: Del estudio neorográfico de nervios realizado la respuesta según el estudio está dentro de parámetros normales. Del estudio de potenciales evocados motores de miembros superiores. Estudio-dinámico los parámetros son normales en las distintas posiciones de cuello y tronco. En conclusión, la exploración practicada observa una alteración e, M . tibial anterior derecho, del miembro inferior compatible con atrofia por desuso o mal uso, estando todos los territorios neuromusculares de miembros superiores e inferiores dentro de la normalidad".

Todas las modificaciones propuestas deben ser admitidas ya que se vienen a fundamentar por ambos recurrentes, al menos en parte, en los mismos documentos, por lo que la Sala no debe negarles plena eficacia probatoria, y en ellos se recoge efectivamente lo se indica en los recursos.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se aduce por el actor infracción del apartado 4º del Art.137 de la Ley General de la Seguridad Social , en tanto que por el Instituto Nacional de la Seguridad se considera infringido el apartado 3º del mismo precepto, y en respuesta conjunta a tales censuras jurídicas debe precisarse que el actor presenta una deformidad en el pie derecho desde la infancia que no le ha impedido hasta ahora desempeñar la que es su profesión habitual, circunstancia relevante en orden a la calificación de su estado, aunque indudablemente tal afección haya de ser evaluada junto a las demás que en la actualidad se le objetivan, como determinantes en conjunto de una posible invalidez permanente.

Sentada esta premisa, ha de observarse que de las premisas de hecho que han quedado definitivamente fijadas, se infiere que las dolencias de columna vertebral que a nivel cervical y lumbar presenta el actor, no afectan de modo relevante a la movilidad de raquis, solo generan leve déficit a giros de columna cervical y no inciden en la movilidad de rodillas, por lo que no puede entenderse que limiten su aptitud para el desempeño de su profesión de oficial 1º de la construcción, la cual podrá seguir desempeñando el demandante como hasta ahora ha venido haciéndolo, es decir, con la deformidad del pie derecho y la atrofia muscular que ello genera, mas aun cuando todos los territorios neuromusculares de los miembros superiores e inferiores se comprueba que están dentro de la normalidad.

Por las razones expuestas, ha de convenirse que no existe base alguna para considerar al actor, en estos momentos, en situación de invalidez permanente, en ninguno de los grados que se definen en el Art. 137 de la Ley General de la Seguridad , en la redacción de dicho precepto anterior, aunque aun vigente, a la dada al mismo por la Ley 24/1.997, de 15 de Julio , por lo que se impone revocar la Sentencia de instancia, que en términos diferentes se pronuncia, estimando el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimando el formalizado por el actor.

Fallo

Que estimando el recurso formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando el interpuesto por el actor, D. Jose Carlos contra la Sentencia dictada el día 24 de Marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril , debemos revocar y revocamos aquella Sentencia y absolvemos a los demandados de la acción que en su contra se ejercita.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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