Última revisión
14/01/2005
Sentencia Social Nº 87/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2966/2004 de 14 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 87/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100303
Encabezamiento
7
Recurso contra Sentencia núm. 2966/04
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes
Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García
En Valencia, a catorce de enero de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 87/05
En el Recurso de Suplicación núm. 2966/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Alicante, en los autos núm. 16317/03, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Yolanda , asistida del Letrado D. Gonzalo Delgado González, contra el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, asistida del Letrado Dª Teresa Gimeno Zorrilla, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 13 de Abril de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda formulada por Dª Yolanda contra el ayuntamiento de Ribarroja del Turia, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 24.10.03, condenando a la demanda a que, su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, readmita a la demandante o le abone una indemnización de 280,12 € con abono de los salarios dejados de percibir, para el caso de que finalizase la situación de incapacidad temporal con anterioridad a la notificación de esta resolución, desde la fecha del alta médica hasta la notificación de este sentencia en importe diario de 37,75 €. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Yolanda , prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia (Valencia), como monitora deportiva, durante los periodos y circunstancias que se indican:
Desde el día 17.09.01 hasta el 19.09.01 mediante contrato de trabajo a tiempo parcial (tres horas semanales) temporal de interinidad para sustituir a trabajador con reserva a puesto de trabajo (Dª Natalia ) de duración prevista hasta el 19.09.01, con categoría profesional de monitora de aerobic.
Desde el día 08.10.01 hasta el 30.08.02 mediante contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado consistente en "clases aerobic curso 2001/2002" de duración prevista hasta fin de curso, a tiempo parcial, con categoría profesional de profesora de aerobic.
Desde el día 01.09.02 hasta el 31.07.03 mediante contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado consistente en "clases aerobic curso 2002/2003" de duración prevista hasta fin de dicha temporada, con categoría profesional de Monitora Deportiva y a tiempo completo. En fecha 16.07.03 la empresa preavisó la finalización de contrato con efectos de 31.07.03, dando de baja a la demandante en Seguridad Social por causa de "baja no voluntaria", firmando la demandante documento en la misma fecha en el que constaba que cesaba en la prestación de servicios y reconocía hallarse saldada y finiquitada, por todos los conceptos, con la referida empresa, manifestando expresamente que nada más tenía que reclamar. En la nómina del mes de Julio la empresa le abonó la compensación por vacaciones (920,70€, que correspondían a 27,5 días no disfrutados antes del case) y la indemnización por fin de contrato (245,34€).
Desde el día 02.09.03 mediante contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado consistente en "clases de firness durante la temporada deportiva 2003/2004" de duración prevista hasta fin de dicha temporada. Bajo este contrato la actora percibía un salario mensual de 1.133,266€ , con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La demandante realizaba su actividad en el polideportivo municipal impartiendo clases de fitness en los horarios establecidos, siendo dos los monitores de la actividad. TERCERO.- La demandante fue dada de baja médica por enfermedad común en fecha 03.10.03, situación en la que continuaba al celebrarse el juicio. CUARTO.- En fecha 08.10.03 se notificó a la demandante acuerdo de iniciación de expediente disciplinario, dándole trámite de alegaciones, que formuló. QUINTO.- Mediante resolución de la alcaldía nº 1674/904 de fecha 24.10.03 se procedió al despido de la demandante, por motivos disciplinarios, con efectos desde la fecha de dicha resolución por considerar que los hechos cometidos por la trabajadora debían considerarse faltas graves, constituyendo falta de asistencia al puesto de trabajo así como una clara indisciplina y desobediencia en el trabajo, siendo los hechos imputados los siguientes:
Falta de asistencia al puesto de trabajo por presunta asistencia al médico durante dos horas el día 10.09.03 y durante una hora y 15 minutos el día 02.10.03 sin haber aportado ni el justificante de dicha asistencia al medico ni el parte de baja medica.
Falta de asistencia al puesto de trabajo con la ropa deportiva obligatoria, tal y como venía especificado en la normativa notificada a la demandante el 08.09.03.
Negarse a recibir comunicación por escrito el día 01.10.03 relativa al horario de la actividad de Aquaerobic que debía impartir en su puesto de trabajo.
Negarse a cumplir las órdenes relativas al ajuste de horario de determinadas sesiones de aerobic, atención en la sala de musculación y sesión de Aquaerobic, que resultaban necesarias debido a la ausencia por baja de enfermedad del otro monitor de fitness D. Romeo el 02.10.03.
SEXTO.- En el centro de trabajo se seguía el siguiente procedimiento respecto de las ausencias de los trabajadores para ir al médico: se exigía comunicación previa solicitando el permiso (si era posible) y entrega posterior de justificante médico por escrito. La demandante solicitó por escrito la anulación de la sesión el día 10.09.03 entre las 11.15 y las 13 horas, por encontrarse mal, rellenando el documento que consta con el nº 18 de la parte demandada, ausentándose del trabajo, habiéndole comunicado a la coordinadora deportiva que debía presentar el justificante medico correspondiente. No habiéndolo efectuado la actora, la coordinadora deportiva solicitó a la demandante mediante hoja de aviso (documento 28 de la parte demandada) que dejó en su carpeta (medio habitual de comunicación entre ellos cuando no estaba presente el monitor o la coordinadora) que presentare justificante médico referente al día 10.09.03 indicando que, si no podía ser, se quedarían pendientes las dos horas de trabajo. En fecha 02.10.03 la demandante solicitó también la anulación de la sesión (de 19.45 a 20.30 horas) por tener fuerte contractura muscular lado izquierdo, ausentándose del trabajo. La demandante no presentó los justificantes médicos relativos a dichas ausencias. SEPTIMO.- Por la concejalía de Deportes se elaboró la "Normativa del personal del programa de Fitness" de 08.09.03 (documento 16 de la parte demandada y 8 de la actora) obrante en autos, y que se da por reproducido por su extensión, que contenía las instrucciones sobre funciones, horarios, etc., de dicho personal, habiendo entregado una copia a la demandante y a los demás monitores. Entre las obligaciones de los monitores se comprendía la de "acudir con indumentaria y calzado deportivo, tanto a las clases del programa como a la sala de musculación". Se establecía que "cualquier sugerencia o petición que el monitor quiera realizar será puesta en conocimiento del coordinador de la actividad", y respecto de las ausencias para visita médica, se establecía que debían solicitarse a la dirección y traer justificante médico de visita, en las ausencias por motivo medico urgente, se debía traer justificante médico de visita, en las ausencias por motivo médico urgente, se debía traer justificante y, si se podía, visar previamente. OCTAVO.- La demandante era conocedora de la obligación de los monitores de vestir con ropa deportiva y usar calzado deportivo, que se estableció formalmente en el mes de septiembre de 2004, aunque regía con anterioridad, si bien la actitud empresarial había sido de cierta tolerancia. La demandante vestía habitualmente con ropa deportiva, pero realizó su actividad el día 01.10.03, en horario de 11 a 13 horas en la sala de musculación, vistiendo mono de tela vaquera azul zuecos de tela en colores vivos. NOVENO.- Cada monitor tenía su horario de trabajo con indicación de las clases o actividades a realizar. Las instrucciones que había dado la dirección para el caso de que alguno de ellos no pudiera asistir, por encontrarse enfermos u otra causa, eran las siguientes: si se conocía esta circunstancia con anterioridad se procuraba contar con un monitor suplente, si no era posible, el resto de los monitores debían cubrir el mayor número de clases o actividades posibles, anulándose el resto. En el caso de que la ausencia de algún monitor fuese repentina y no pudiese tomarse ninguna determinación previamente, el que estuviere presente debía cubrir con prioridad las clases de fitness (aunque no fuera la que dicho monitor tuviese programada) por ser ésta dirigida y contar con un mayor número de usuarios practicantes. DECIMO.- La programación de fitness se realizó por la dirección del polideportivo en el mes de julio y se nombró como coordinadora deportiva de aquella actividad a Dª Alicia , que mantuvo en dicho mes una reunión con la demandante y D. Romeo (monitor deportivo de dicha actividad) para determinar los horarios de las actividades y de los monitores, comunicándolo la coordinadora a la dirección, que efectuó algunas modificaciones. A principios del mes de septiembre quedaron fijados los horarios por la dirección y se pasaron por escrito a los monitores, incluida la demandante, en la segunda o tercera semana de septiembre. El día 30.09.03 tuvo lugar una reunión con motivo del inicio de la actividad de aquaerobic, en la que se trató del sistema rotativo de trabajo a seguir durante el curso, manifestando la actora que no estaba dispuesta a realizar esa actividad y que no quería continuar con el horario de trabajo de los viernes. UNDECIMO.- La demandante solicitó mediante escrito presentado el día 01.10.03 tener libres los viernes todo el día alegando que, por motivos personales, no podía trabajar ese día de la semana. El 2 de octubre, sobre las 13 horas, la coordinadora de la actividad de fitness solicitó a la demandante, por vía telefónica, que cambiase la actividad que tenía programada para esa tarde (sala de musculación de 16.30 a 20.30) por la realización de las sesiones de aerobic programadas desde las 18.45 a las 22 horas (de 18.45 a 19.45, de 20 a 21 y de 21.15 a 22 horas) en sustitución del monitor Romeo , que no podía realizarlas por estar de baja médica, haciéndose la solicitud una ve agotados todos los recursos de la bolsa de trabajo y proponiéndose una compensación posterior, habiéndose negado la demandante a realizar la sustitución. La coordinadora le solicitó también que cambiase el horario de trabajo y actividad del viernes (sesiones de aquaerobic de 10.30 a 11.15, de 15.30 a 16.15 y de 20.45 a 21.30) que computaban como tres horas de trabajo, por la realización de las sesiones de mañana del viernes día 3 correspondientes a D. Romeo (que continuaba de baja) de 10 a 12 horas, negándose la demandante, recordándole la coordinadora que tenía varias horas pendientes de recuperar por ausencias anteriores a su puesto de trabajo, negándose nuevamente la actora al cambio solicitado. La negativa de la demandante supuso que tuvieren que suspenderse varias sesiones de aerobic. DUODÉCIMO.- La realización de la actividad de aquaerobic, que se inició en octubre, se había planificado con un año de antelación, así como los días en que iba a realizarse, lo que era conocido por los monitores. En fecha 01.10.03 se concretaron por el coordinador de deportes los horarios referentes a los viernes, a partir del día 3 de octubre, de las actividades de fitness en el Pabellón Municipal (de 10 a 12) y de aquaerobic en la piscina (de 10.30 a 11.15, de 15.30 a 16.15 y de 20.45 a 21.30) a realizar por la demandante y D. Romeo , correspondiendo a la actora los siguientes: 3 de octubre piscina, 10 de octubre pabellón, 17 de octubre piscina, 24 de octubre pabellón, 31 de octubre piscina. DECIMTERCERO.- La demandante se negó a firmar la notificación de la orden relativa al horario de la actividad de Aquaerobic que se efectuó que se efectuó el día 01.10.03. DECIMOCUARTO.- La demandante no trabajó el día 03.10.03, estando de baja médica. DECIMOQUINTO.- La demandante interpuso reclamación previa en fecha 06.11.03, que le fue desestimada por resolución de 07.11.03, notificada e día 10.11.03 DECIMOSEXTO.- No consta que la actora haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa. "
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en legal forma por la representación Letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el Ayuntamiento de Riba-Roja de Turia la sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada por la trabajadora, declaró la improcedencia de su despido. El recurso se interpone al amparo de un motivo único, que se dice redactado por el cauce procesal que ofrece la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-. Ahora bien, lo primero que hay que señalar es que el recurso, tal y como ha sido planteado, no podría prosperar por el incumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado precepto y por el artículo 194.2 LPL. En efecto, éste último precepto señala lo siguiente, "2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringida. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos." Así pues, se ha señalado reiteradamente por la doctrina judicial, que el recurrente no puede validamente hacer, "sic et simpliciter", una alegación genérica en contra del relato judicial; ni puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial. En esta línea, el Tribunal Constitucional ha subrayado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario (STC 230/2001, de 26 de noviembre). Y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero y 40/2002, de 14 de febrero). De modo, que ha llegado a rechazar el amparo solicitado ante la falta de pronunciamiento sobre el fondo, en un recurso de suplicación en el que no se había indicado expresamente en su formalización el apartado del artículo 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideraban infringidas y de la manera que se produjo la infracción (STC 71/2002, de 8 de abril). Porque, en definitiva, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso no es contraria a la Constitución, a menos que se incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente (STC 230/2001, de 26 de noviembre). Todo esto nos conduciría, como se ha señalado, a rechazar de plano el presente recurso, pues en el escrito de interposición no se cita ninguna norma que se considere infringida por la sentencia recurrida, ni tampoco ninguna doctrina jurisprudencial.
SEGUNDO.- 1.Pero es que además de lo expuesto, se considera que, en el presente caso, la sentencia de instancia ha realizado una correcta aplicación de la doctrina gradualista que inspira el derecho sancionador en el ámbito laboral. En efecto, como ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha entendido que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando circunstancias concretas como, antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio sufrido por ella derivado de la actuación del trabajador, existencia o inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991, entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a) y 20.2 ET, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. De modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, son las que tienen entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
2. Pues bien, es cierto que en el presente caso, son varias las conductas imputadas a la trabajadora que fueron debidamente acreditadas en el acto del juicio, en los términos que figuran en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero también lo es, que todas ellas son de entidad menor, no consta que causaran un perjuicio adicional al Ayuntamiento demandado en términos de imagen externa o de organización interna, y alguna pudiera incluso encontrar una cierta explicación ajena a la mala fe de la trabajadora. En síntesis, la Sala comparte los acertados razonamientos que se exponen ampliamente en la sentencia recurrida para declarar la improcedencia del despido, sin que el escrito de interposición aporte nuevos elementos que conduzcan a corregir el criterio judicial expresado en la sentencia de instancia, pues la circunstancia misma, expuesta en aquél, de que todos los hechos ocurrieran en dos días, viene a demostrar el carácter puntual o episódico de la conducta de la trabajadora que, si bien pudiera ser sancionable, resultaba desproporcionado hacerlo con el despido. Y, finalmente, por lo que respecta a la reiteración de la conducta, a la que también se alude en el escrito de interposición, únicamente podría ser objeto de sanción por la vía de la reincidencia en faltas anteriores, pero para ello hubiera sido preciso la previa sanción de aquéllas, lo que en el presente caso no se ha producido.
TERCERO.- De conformidad con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE RIBA- ROJA DE TÙRIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.7 de los de Valencia y su provincia, de fecha 13 de abril de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Yolanda ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 100 euros.
La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

