Última revisión
02/02/2006
Sentencia Social Nº 87/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 761/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 87/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100073
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:122
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00087/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100787, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000761 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Cristina
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000472
/2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a dos de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 87
En el RECURSO SUPLICACION 761/2005, formalizado por el Letrado D. EDUARDO GUARDADO PABLOS, en nombre y representación de Dña. María Cristina, contra la sentencia de fecha 11-10-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 472/2005 , seguidos a instancia de la recurrente, frente al INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1º.- El beneficiario nació el 20/4/68
2º.- Tiene como Profesión habitual la de OBRERA
3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó conceder la prestación por Incapacidad Permanente Parcial.
4º.- Contra la expresada resolución interpuso reclamación previa, agotándose la vía administrativa.
5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico: CORIORRETINITIS CICATRICIAL OJO DERECHO."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA María Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCILA y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29-11-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26-1-2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende se la declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante que en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, intentando que en el primero se haga constar que la profesión de la demandante es la de obrera del sector agrícola y en el quinto se añada que padece "ceguera total en el ojo derecho, visión total del 50%", pudiéndose acceder a lo relativo a la profesión habitual porque puede considerarse un hecho conforme que figura en la demanda y en diversos documentos del expediente administrativo, pero no al resto; en cuanto a la falta de visión en el ojo afectado porque ya resulta del tercer fundamento de la sentencia y es sabido que en el relato fáctico deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998, de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997 ) y, por lo que se refiere a la "visión total" porque no se deduce el informe del facultativo de la CEI en que se apoya el motivo.
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la del art. 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina contenida, según la recurrente en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1979 , alegación que no puede prosperar porque, consta que la trabajadora tiene perdida la visión de un ojo, pero también que conserva completa la del otro y no cabe sino confirmar el criterio de la entidad gestora y del juzgador de instancia pues la profesión de obrero agrícola no exige una especial agudeza visual y la deficiencia aludida ha de considerarse determinante de la incapacidad permanente parcial que le ha sido reconocida como establecía para la pérdida de visión en un ojo el articulo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 que, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1987, en criterio confirmado por las de 2 de abril de 1987, 23 de enero de 1990 y, más recientemente, por la de 21 de marzo de 2005 , "si bien ha sido derogado por la vigente Ley de Seguridad Social conserva un indudable valor orientativo y de antecedentes en orden a la correcta interpretación de las leyes vigentes más genérica en su definición de las incapacidades que las anteriores, con la finalidad práctica de unificar los criterios imperantes" y sin que en contra pueda aducirse la sentencia que cita la recurrente pues como señaló el mismo Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, "salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión", pues, como señala también el Alto Tribunal en Sentencia de 15 de diciembre de 1998 , "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles o generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse por recaer en individualidades diferenciadas y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y es que en puridad más que invalideces hay inválidos, Sentencias de 19 de noviembre de 1991, 5 de marzo de 1992, 24 de mayo de 1995 y 27 de enero de 1997 " y en este caso, además de que no ha prosperado la revisión que al respecto se intento en el motivo anterior, no sabemos los parámetros que se usaron para graduar la visión en la sentencia que se cita en el motivo.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación Interpuesto por Dña. María Cristina, contra la sentencia de fecha 11-10-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 472/2005 , seguidos a instancia de la recurre, frente al INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
