Última revisión
31/01/2007
Sentencia Social Nº 87/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1171/2006 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 87/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100059
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:60
Encabezamiento
1
Rollo número: 1171/2006
Sentencia número: 87/2007
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1171 de 2.006 (Autos núm. 470/2006), interpuesto por la parte demandada ALMACENES BARLUENGA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 12 de septiembre de 2.006, siendo demandante D. Jose Ignacio sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ignacio , contra ALMACENES BARLUENGA SA, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 12 de septiembre de 2.006, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra almacenes Barluenga S.A. y declaro la improcedencia del despido efectuado del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le indemnice con 132.216 euros, y al abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido: 26-15-06, hasta la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 104,93 euros diarios.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar ala firmeza de ésta; entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"PRIMERO: D. Jose Ignacio prestó servicios para la empresa demandada, siendo contratado desde el 1-3-1966 ostentando la categoría de Jefe de Departamento, con un salario mensual de 2.898 euros brutos mensuales incluida parte proporcional de pagas extraordinaria, más 250 euros como salario en especie consistente en el pago de combustible de sus vehículos particulares mediante dos tarjetas de crédito SOLRED.
La empresa demandada se dedica al almacenaje y distribución de patatas y tiene su sede principal en Zaragoza donde tiene dados de alta a 17 trabajadores figurando como apoderado D. Manuel y otros siete trabajadores en la provincia de Barcelona.
En las oficinas centrales de Zaragoza desempeñan su trabajo el apoderado, una oficial administrativo y cinco auxiliares administrativos.
SEGUNDO: En fecha 26 de Mayo de 2006 el actor recibió por burofax comunicación de despido por causas objetivas, con efectos de ese mismo día con el siguiente contenido: "Muy Sr. Nuestro: Le comunicamos a través del presente escrito, la adopción del acuerdo de extinción del contrato de trabajo que nos vincula, con efectos del día de hoy, como consecuencia de los hechos que se detallan más adelante, que constituyen causa de despido objetivo, según lo dispuesto en el art. 52-c) del RDL 1/1995, de 24 de Marzo , por darse las causas económicas previstas en el art. 51.1 del citado texto legal.
Asimismo le notificamos que, si estima correcta la decisión adoptada por la empresa, la presente comunicación le permite acceder alas prestaciones por desempleo, tal y como preceptúa el art. 1° uno d) de la Ley 31/1985 de 2 de agosto y art. 1° uno f) del RD 625/1985, de 2 de abril .
La empresa viene atravesando una difícil situación económica, la cual Vd. conoce sobradamente en su condición de accionista de la sociedad, y como consecuencia de las pérdidas económicas sufridas en los últimos ejercicios, que por el período 2003/2005 han alcanzado la cifra de 96.583'25 €.
Ello nos obliga a adoptar medidas de reducción de costos, que permitan la continuidad del proyecto empresarial, evitando el cierre del negocio, encontrándose entre las mismas, la amortización de los puestos de trabajo innecesarios, desde la óptica de la producción, entre los que se encuentra el suyo.
En este momento ponemos a su disposición la indemnización que, de acuerdo con el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores le corresponde, y que asciende a 34.562 €, mediante cheque num. 6.431.167-6 de LA CAIXA. Atentamente, Fdo: Jaime , Presidente del Consejo de Administración"
TERCERO: El actor percibió la indemnización de 34.562 euros puesta a su disposición.
CUARTO: No consta que el actor ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
QUINTO: El actor es accionista de la sociedad demandada, que es una sociedad anónima de carácter familiar, disponiendo de 132 acciones que suponen el 6,60 % del capital social.
En virtud de tal porcentaje el actor interesó de la sociedad el 30-3-06 ante el Registro Mercantil la realización de una auditoria de las cuentas de la sociedad del año 2005. Por el Registro Mercantil en fecha 25-4-06 se nombró a un auditor de cuentas. En fecha 8-5-06 el auditor nombrado puso en conocimiento de la sociedad su designación y comunicó el importe de sus honorarios.
SEXTO: Según los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de 2003 las pérdidas ascendieron en ese año a 70.076,14 euros; en 2004 las pérdidas ascendieron a 18.756,65 euros y en 2005 a 7.750,46 euros.
La cifra media de personal asalariado, pese a las pérdidas, paso en 2004 de 21 a ser en 2005 de 23,17 personas.
Consta en fecha 11-9-06 sello de entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza de una demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de 27-7-06, en los que se aprobaban las cuentas anuales de 2005, sin que conste a fecha de hoy la admisión a trámite de dicha demanda.
El Registro Mercantil en fecha 17-8-06 calificó desfavorablemente las cuentas de la sociedad del año 2005.
SÉPTIMO: Se declara probado que la empresa demandada obtuvo de la entidad La Caixa un préstamo hipotecario concedido por importe de 225.000 euros y vencimiento a 1-10-2017 que supuso la renegociación del préstamo con garantía hipotecaria suscrito en su día con Ibercaja el 1-4-1998 por importe de 65.000.000 de pesetas.
La cifra de acreedores a corto plazo aumentó de 2004 a 2005 de 2.034.822,13 euros a 2.526.140,53 euros y la de acreedores a largo plazo aumentó de 137.065,29 a 207.545,82 euros.
Se declara probado que en fecha 12-12-00 cinco socios de la empresa demandada le prestaron 23 millones de pesetas debido a la imposibilidad de la empresa de obtener financiación de entidades crediticias, siendo práctica normal que los socios cubran déficits de tesorería en momentos puntuales e la actividad de la empresa. El interés que pactaron estos socios con la empresa era el mismo interés, 7,90%, que La Caixa cobraba por el préstamo que concedió a estos socios, capital que utilizaron para prestarlo a la empresa.
OCTAVO: El actor facturó a la empresa gastos mensuales de combustible entre 1-2-05 y el 1-1-06 cantidades que oscilan entre 1.895 euros y 2.694 euros entre gastos de autopista y combustible, gasto que Almacenes Barluenga S.A. asumía.
NOVENO: Celebrado acto de conciliación en fecha 12-6-06 resultó sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la modificación del Hecho Probado Sexto de la Sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, para que se adicione un párrafo sobre la cuantía de las pérdidas acumuladas de la empresa.
La revisión no procede. Es insuficiente la prueba ofrecida para justificar la pretensión revisora. Se trata de una de las páginas de la Declaración del Impuesto sobre Sociedades del año 2005, redactada, por lo tanto, por la propia empresa, y carece en consecuencia de fuerza probatoria bastante como para lograr la incorporación al relato de la cifra contable indicada.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 52 c), en relación con el art. 51 .1 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que el despido contribuye a superar la situación económica negativa de la empresa, por lo que debería haber sido desestimada la demanda.
Establece el art. 51 .1 del ET , en el párrafo invocado: "Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos".
Y el art. 52 c): "El contrato podrá extinguirse: c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51 .1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos".
TERCERO.- Declara la STS de 15 de octubre de 2003 , que si las "pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario...que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24-4-1996 , con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14-6-96 al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30-9-02 ".
CUARTO.- En la sentencia recurrida se transcribe, en el Hecho Segundo, la carta de comunicación de la extinción del contrato, por causas objetivas económicas, a tenor de unas pérdidas acumuladas en el periodo 2003 a 2005 de 96.583'25 euros. La cifra de pérdidas ha disminuido desde 70.000 euros en 2003 a 18.756 en 2004 y 7.750 en el año 2005. En el resto del relato fáctico de la sentencia destacan las circunstancias de que el trabajador despedido, con categoría de Jefe de Departamento -actividad comercial- y salario de 2.898 euros al mes, más 250 de salario en especie, con gastos pagados por combustible y autopistas que alcanzaron durante el año 2005 una cifra mensual superior a los 2.000 euros, es además socio de la empresa, familiar de los demás socios, titular de acciones que suponen el 6'6 % del capital social, y solicitó en marzo del 2006 una auditoria de cuentas de la empresa. A considerar igualmente el dato de que la cifra promedio de número de trabajadores de la entidad era de 21 en 2004 y de 23'17 en el año 2005.
QUINTO.- En el Fundamento Jurídico Quinto, la sentencia declara que "resulta fácilmente comprensible que la situación de pérdida económica en la que se encuentra la empresa... se trasformase en superávit en caso de confirmarse la decisión extintiva", así como que "la medida -de despido- contribuiría directamente en que la empresa alcanzase el resultado económico positivo", y que "aun cumpliéndose el requisito objetivo de que la medida contribuiría a la evitación de esas pérdidas económicas...".
Sin embargo, razona el juzgador que no es razonable ni proporcionada la decisión extintiva dada, fundamentalmente, la evolución favorable de las pérdidas, la amplitud de los ingresos de explotación en los dos últimos años, e incluso el aumento de personal, por lo que afirma el juzgador que el motivo de la decisión fue por el contrario la solicitud de auditoria de cuentas que hizo el demandante en el año 2006, y no la situación económica negativa de la empresa.
SEXTO.- Como se dijo, los arts. 51 y 52 del ET facultan a la empresa a extinguir el contrato del trabajador en las circunstancias y con los requisitos que señalan, por causas objetivas, que, en este caso, se concretan en una situación económica negativa que el despido contribuye a superar. La Sala entiende que la razonabilidad o proporcionalidad de la medida, a que alude la sentencia, no se enerva por el hecho de que el despido coincida con la petición del socio - trabajador de una auditoría de cuentas. Precisamente los lazos de parentesco existentes pudieron retrasar la decisión hasta que se adoptó dada la tirantez en las relaciones que pone de manifiesto aquella solicitud de intervención. Alega la recurrente en su escrito de recurso que la Inspección de Trabajo ha informado considerando justificada la medida, o que la decisión de extinguir el contrato se tomó en Consejo de Administración antes de la petición de auditoría, pero no figuran estos datos entre los hechos probados. Consta en ellos, sin embargo, que la cifra de empleados ha aumentado, pero éste no es un hecho decisivo a tenor del alto coste económico del puesto de trabajo extinguido.
En suma, la Sala entiende que la razonabilidad de la medida se justifica por la situación económica negativa demostrada de la empresa y la contribución a superarla que implica la supresión de un puesto de trabajo de jefatura de departamento altamente remunerado, cumpliéndose de este modo el requisito legal principal de esta clase de despido, no discutidos en el proceso los restantes, sin quedar enervada la licitud del mismo por el hecho de que el móvil inmediato, o circunstancia que precipitó la decisión, fuera el enfrentamiento entre los socios que se deduce de la tan repetida solicitud de examen de las cuentas de la empresa efectuada por el demandante.
Por lo tanto, se estima el Motivo, y, con él, el recurso, al considerar infringidos los preceptos legales invocados en el recurso, lo que obliga a revocar la sentencia y declarar desestimada la demanda, por ajustarse el despido a los requisitos legales.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación nº 1171 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y desestimamos la demanda. Devuélvase a la demandada el depósito constituido para recurrir, quedando sin efecto, a la firmeza de esta sentencia, las medidas de garantía constituidas. No procede condena en costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
