Última revisión
06/02/2007
Sentencia Social Nº 87/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5875/2006 de 06 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 87/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100120
Encabezamiento
RSU 0005875/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00087/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018802, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005875 /2006
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: LLORENTE BUS SL
Recurrido/s: Jose Daniel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000575
/2006 DEMANDA 0000575 /2006
Sentencia número: 87/2007 /T/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a seis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005875 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ CAÑETE SÁNCHEZ en nombre y representación de la empresa LLORENTE BUS SL, contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000575 /2006, seguidos a instancia de Jose Daniel representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MIGUEL SAGÜES NAVARRO, frente a LLORENTE BUS SL, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Jose Daniel , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Llorente Bus, SL, desde el 07/10/96, con categoría profesional de conductor perceptor y salario bruto de 1.867,49 Euros/mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 24/05/06, previa instrucción de expediente contradictorio, la empresa notificó al actor carta de despido en los siguientes terminos: La Dirección de esta empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo mediante despido disciplinario que tendrá efectos desde el día de recepción de la presente por considerarle autor de los siguientes hechos: El pasado 11 de mayo de 2006 se procedió a la apertura de Expediente Informativo concediéndole un plazo de 10 días para que alegara lo que estimara oportuno sobre los hechos ocurridos, los días 31 de marzo, 19 de abril, 8 y 11 de mayo de 2006. Vd. presentó ayer 23 de mayo de 2006, Escrito de Descargo de fecha 19 del mismo mes y año en el que reconoce los hechos mencionados aunque alegando que no fueron culpa suya, por tanto entendemos que los hechos no han quedado desvirtuados y que es Vd. autor y responsable de los mismos, concretamente de:
1°-Vd. el pasado día 31 de marzo de 2006, a las 22:20 horas, mientras trabajaba como conductor- perceptor de la línea 564, con el autobús de la empresa nº 207 con matricula M-3820-TX, en la C/Isla de Arosa-Camino Huertas, con dirección a la Avda_ Juan XXIII sufrió un accidente con el turismo matrícula. ....-YPS , propiedad de D. Octavio , al golpearle Vd. con el autobús en la parte izquierda del turismo, al parecer Vd_ iba comiendo mientras conducía, y habiéndose saltado previamente un ceda al paso.
2°.- Dos semanas después, concretamente, el 19 de abril de 2006, vuelve Vd. a sufrir, como conductor-perceptor y mientras trabajaba, un accidente a las 14:30 horas, cuando circulaba por la C/Solano en la rotonda con dirección a P° de la Finca. Vd. ese día circulaba con el autobús n° 190, en la línea 564 y con la matrícula M-9079-TK colisionando con el vehículo con matrícula ....-QMX , propiedad de D. Juan Miguel , Vd. choco con este vehículo en la rotonda, golpeando el autobús en la parte delantera izquierda con la parte delantera derecha del vehículo, invadiendo Vd. el carril de circulación izquierdo y no percibió la presencia del vehículo que se encontraba dentro de la rotonda.
3º.-Dos semanas después, concretamente, el 8 de mayo de 2006, a las 22:42 horas, sufre Vd. mientras trabajaba como conductor-perceptor, en el autobús n° 187, matricula M- 4101-TK, en la línea 566, y concretamente, en la C/Ronda de Boadilla del Monte, a la altura del Sector B, chocó Vd. con la parte trasera de un camión de recogida de residuos de la empresa FCC Ute Boadilla, matrícula 1436BW'G, mientras este ultimo se encontraba parado recogiendo un contenedor, al parecer Vd. mientras conducía el vehículo paro una primera vez mientras el camión de recogida de residuos trabajaba en una parada y cuando a los 50 ó 100 metros volvió a parar para recoger otro contenedor Vd. le envistió por detrás. Los daños ocasionados en nuestro autobús son de tal envergadura que no podrá ser reparado, ya que destrozó toda la parte delante del mismo.
4º.- Tres días después, es decir, el día 11 de mayo de 2006, la empresa ha tenido conocimiento por llamada de la Policía Municipal que Vd. mientras conducía el autobús nº 207, en la línea nº 564, ha tenido una discusión con todos los viajeros que en ese momento transportaba hasta el punto de parar el autobús y negarse a continuar la línea, teniendo que intervenir la Policía Municipal por tal motivo. Estos hechos han obligado a mandar a la empresa otro conductor Sr. Jesús para sustituirle en dicha línea, con el consiguiente trastorno para los viajeros y para la organización de la empresa. Además según el informe de servicio de la Policía Municipal Vd. se encaró con uno de los viajeros llegándole a propinar un cabezazo en la nariz sin producirle ninguna lesión.
5°.- Es Vd. además reincidente ya que fue sancionado e1 pasado 1 de agosto de 2005, con 17 días de suspensión de empleo y sueldo por una falta de malos tratos y falta de respeto a sus compañeros,
Entendemos que es Vd. responsable de todos los hechos que se le imputan en esta carta que no han sido desvirtuados con su escrito.
En consecuencia, los anteriores hechos son constitutivos de una falta muy grave de malos tratos y falta de respetos y consideración a los usuarios, imprudencia o negligencia que afecte a la seguridad o regularidad del servicio, y causar daños de entidad a los vehículos por negligencia, tipificadas en el Capítulo V (Régimen Disciplinario), letras i), k) y l) del Epígrafe de faltas muy graves del Laudo Arbitral de 24 de noviembre de 2000 (BOE 24.02.01) por el que se regula el Régimen Disciplinario de las Empresas de Transportes de Viajeros por Carretera, así como el artículo 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Se entrega copia de esta carta a los Representantes de los Trabajadores.
Sin otro particular, sírvase firmar el duplicado de la presente a los solos efectos de dejar constancia de su recepción.
LLORENTE BUS S.L.
Fdo. Pedro Miguel .
Recibi: Jose Daniel -
TERCERO.- Mediante pliego de descargos el actor había alegado el 19/05/06, lo siguiente:
Estimados Señores,
Acuso recibo a su Expediente Informativo de fecha 11 de los corrientes en relación a varios hechos que se describen en el mismo y que paso a dar mi versión:
1.-Incidente del 31 de Marzo del 2006.
Cuando me acercaba al cruce de las calles Isla Arosa /Islas Canarias di 2 ráfagas de luces y tras comprobar que no había nadie en el mencionado cruce, efectúo el giro hacia la izquierda, dirección Islas Canarias, continuando con el recorrido habitual. Entrado en la rotonda Rotary Intnal por el espejo retrovisor izdo., observo que me perseguía un Renault gris oscuro por el carril izdo., forzándome con ráfagas de luces y claxón a que me orillara hacía la derecha para poder adelantarme.
Por el Camino de las Huertas, a la altura de la Comisaría, frené para facilitar el adelantamiento, notando que el autobús se "extranguló" y tras oír varios ruidos compruebo que el conductor del otro vehículo se bajó y empezó a dar golpes en el cristal de la puerta delantera, solicitándome que bajara para agredirme físicamente.
Quiero dejar claro que siempre me mantuve en mi derecha y a la velocidad permitida. Testigo presencial: Dña. Amparo , C/ DIRECCION000 , NUM001 , Pozuelo Estación de Madrid.
2.-Incidente del 19 de Abril del 2006.
La descripción no se corresponde con los hechos.
Yo circulaba por el P° de Hontanar esquina a la Avda. de La Finca. Las dos calles tienen un ceda el paso. Salí por la derecha con mi derecha libre, por lo tanto con preferencia y el otro vehículo llegó a gran velocidad e intentó sobrepasar al autobús por la izquierda. Tengan en cuenta que hay en esa rotonda un árbol en el medio, lo que dificulta el adelantamiento del otro coche al autobús.
Las daños en el otro vehículo fueron en la parte trasera derecha y éstos fueron mínimos al hacer gala de mi pericia y frenar a tiempo.
3.- Incidente del 8 de Mayo de 2006.
En todo estoy de acuerdo hasta cuando dicen que le envestí por detrás al camión.
El conductor del camión paró sin señalizar para recoger los contenedores y yo choqué con el camión.
Quiero dejar claro que él tenía dados los 4 intermitentes y según sus palabras,como medida de precaución, pero los mantenía dados constantemente, cuando teóricamente debía apagarlos cuando comience el sentido de la marcha y volverlos a encender cuando vaya a parar, para así avisar al resto de los conductores y evitar problemas como el que nos ocupa. El conductor si limitó a bloquear el camión sin señalizar con anterioridad su maniobra, lo que facilitó considerablemente el accidente y hace que yo no me considere el culpable del mismo.
4.- Incidente del 11 de Mayo de 2006.
Llegué a la cabecera de Aluche 5 minutos tarde porque estuve esperando a que mis compañeros me retiraran 4 autobuses para poder sacar el que me habían asignado. Al abrir las puertas empecé a oir a los pasajeros protestando por la tardanza e insultándome. Pedí debidas disculpas por el retraso. Cuando se llenó el autobús, me dirijo a la Colonia Buenos Aires y al llegar a la Urb. Prado de Somosaguas tengo que frenar para poder entrar en el cruce de la Avda. de la Finca con el P° de Hontanar y como Vds. saben, el autobús tiene un recorrido para frenar largo y algo brusco lo que hizo que una de las pasajeras se quejara del frenazo. Me interesé por el estado de todos, por si se habían golpeado, nadie salió dañado, pero sin embargo siguieron gritando e insultándome, incluso alguien hizo el comentario: "Ayer nos lo hiciste igual" y como punto anecdótico, el día anterior yo libré.
Estacioné en la parada después de que algún pasajero llamara a la Policía Municipal. Después de todo lo que ocurrió mi declaración a la Policía fue simple, con el estado de nervios que me pusieron todos los pasajeros no podía seguir conduciendo.
Rogando tomen esta declaración en debida consideración a todos los efectos y poniéndome a su entera disposición para cualquier aclaración posterior, le saludo muy
atentamente.
Fdo. Jose Daniel .
CUARTO.- En sede judicial han quedado acreditados todos los hechos imputados al trabajador en la carta de despido, excepto el referido a que el 11/05/06 propinó un cabezazo en la nariz a un viajero.
QUINTO.- La sanción que se impuso al actor el O1/08/05 le fue notificada mediante carta del siguiente tenor:
Boadilla del Monte, 1 de Agosto de 2005
DE DIRECCIÓN LLORENTE BUS, S.L.
A -D. Jose Daniel
En fecha 15 de Julio de 2005 se procedió a la apertura de expediente informativo, concediéndole un plazo de diez días para que alegara lo que estimara oportuno para la aclaración de los hechos ocurridos el día 25 de Junio de 2005, según se detalla:
El día citado, sobre las 11:00 h. prestando Vd. sus servicios como conductor-perceptor de la línea 564 con el autobús de la empresa n° 199, se presentó en nuestras cocheras en la C/ Cirilo Palomo, 19 de Pozuelo de Alarcón con dicho autobús y con varios viajeros en su interior entrando en nuestras instalaciones y saliéndose por tanto del recorrido establecido, llevando a los viajeros al interior de la nave en la que se repostan y se reparan nuestros autobuses. Una vez en el interior de la nave, entablo una discusión con un empleado del Dpto. de explotación de esta empresa porque según Vd. la máquina expendedora de ese autobús estaba averiada. Ante su actitud, otro empleado de dicho departamento de explotación se personó recriminándole el tono de voz que estaba empleando, a lo que Vd. contestó elevando aun más su tono de voz y amenazando de que si no le cambiaban la maquina expendedora, no continuaría conduciendo. Una vez le cambiaron la máquina expendedora, Vd. continuó realizando su servicio.
Cuando terminó Vd. su servicio y al volver a nuestras cocheras, al ver a las dos personas del Dpto. de Explotación con las que había tenido el incidente en la mañana, volvió a increparles dando voces y diciendo a uno de los empleados del Dpto. de Explotación que no tenían ni idea, que no sabían ni escribir y llamándole "payaso" y al otro que eran "unos inútiles y unos analfabetos".
Todo esto se produce en presencia de varios conductores y empleados del taller.
Todos los conductores-perceptores de esta empresa tienen un juego completo de billetes para poder cobrar a los viajeros de forma manual en caso de que la máquina expendedora se averie mientras se realiza el servicio. Además se produce la circunstancia de que una vez revisada la máquina expendedora que Vd. decía que estaba averiada, se comprobó que simplemente había puesto el papel de impresión de una forma incorrecta y no emítia los billetes Vd. nos ha presentado un escrito manifestando unos hechos que no desvirtúan en absoluto lo relacionado anteriormente.
El vigente Laudo Arbitral para las empresas de Transpone de Viajeros por Carretera tipifica "los malos tratos o falta de respeto o consideración y discusiones violentas con los jefes, compañeros, subordinados y usuarios" como falta muy grave. También tienen la misma consideración de falta muy grave "las ofensas verbales o fisicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa. ".
Además el hecho de salirse del recorrido habitual de la linea, con viajeros en el interior del autobús y personarse en nuestras instalaciones con ellos sin ninguna causa que lo justifique y que éstos presencien los incidentes descritos, vulnera de forma clara y contundente la buena fe contractual siendo una clara demostración de indisciplina o desobediencia en su trabajo, todo ello también contemplado como falta muy grave.
Por todo lo expuesto, la dirección de la empresa ha decidido sancionarle estas faltas muy graves con VEINTIÚN DÍAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO con la consiguiente anotación en su expediente personal. Las fechas de cumplimiento de esta sanción serán desde el dia 08.08.05 y hasta el día 28.08.05, ambos inclusive.
Se da traslado del presente escrito de sanción a los representantes de los trabajadores.
Le rogamos firme el acuse de recibo.
El acto de la Conciliación celebrada ante le Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, el 16/11/05 , se redujo por la empresa la calificación de la falta a leve y los días de suspensión de empleo y sueldo a 17. El actor aceptó la conciliación en dichos términos.
Con anterioridad no había sido objeto de ninguna otra sanción.
SEXTO.- Ante de empezar a trabajar para la demandada, el actor estuvo ingresado, del 07/01/94 al 13/01/94, en el Hospital Universitario de Getafe por "Reacción paranoide aguda".
El ingreso se produjo en el servicio de urgencias, evidenciándose en el momento del mismo ideación delirante de persecución y perjurio basada en autorreferencias patológicas e interpretaciones delirantes en relación con acontecimientos laborales estresantes.
SEPTIMO.- En julio de 1994, se emitió informe por el facultativo del Servicio de Salud Mental del Area 10 de Madrid, en el que mencionando que el actor " A raíz de una situación laboral tensa comienza con ideas autoreferenciales sistematizadas montadas sobre la base de interpretaciones erróneas de la realidad, motivo por el cual es ingresado", se hizo constar el siguiente juicio clínico referido al actor:
" Reacción paranoide aguda. Depresión postpsicótica".
Se recomendó mantener la situación de ILT del actor dada su vulnerabilidad y su recuperación parcial. (Doc. n° 18 del demandante).
OCTAVO.- En noviembre de 1994 se aconsejó nuevamente por el facultativo del Servicio de Salud Mental del Area 10, mantener la situación de ILT del actor, reconociéndole rasgos de personalidad obsesivos y paranoides. (Doc. n° 19 del Demandante).
NOVENO.- El 26/09/95, se le diagnóstico "Trastorno paranoide" y se describió la evolución del cuadro del actor en los siguientes términos:
"La mejoría del paciente ha estado en relación con la toma de neurolépticos. Reactivándose la ideación delirante de perjuicio cuando ha disminuido o suspendido la medicación y volviendo a desaparecer estas ideas tras la toma de medicación. Creo que si el paciente sigue de forma correcta el tratamiento puede permanecer bien adaptado, y podría realizar otro trabajo que no implique los riesgos de vigilante jurado. Por las características del paciente no me parece adecuado que vuelva a trabajar de vigilante jurado. Pero creo que si podría realizar otro trabajo." (Doc. n° 20 del demandante).
DECIMO.- El actor y su esposa decidieron poner fin a su convivencia antes de noviembre de 2004 y en fecha 30/0l/05 formalizaron Convenio Regulador, habiendo solicitado la declaración de divorcio de Mutuo acuerdo, que dió lugar al procedimiento 32/2005 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Parla, en el que se dictó sentencia el 30/11/05 , concediéndo el mismo y aprobando el Convenio regulador propuesto.
DECIMOPRIMERO.- El 11/05/06, el actor fue ingresado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Getafe, con el diagnóstico de "Reacción paranoide aguda", habiendo permanecido ingresado hasta el 31/05/06. A su ingreso, el actor se mostraba muy irritable y con llamativa inquietud psicomotriz. Verbalmente agresivo y con actitud amenazante, refiriendo, según manifestaciones de su hermana, "que la gente hace cosas intencionadamente para causarle daño y perjudicarle", expresando que su padre " le ha echado mal de ojo".
Aun sin conciencia de enfermedad, aceptó la medicación oral y fue dado de alta a los 20 días con tratamiento farmacológico e indicación de acudir al CSM para seguimiento.(Doc. n° 28 del demandante).
DECIMOSEGUNDO.- En fecha 12/05/06 los Delegados de prevención de la empresa, se dirigieron por escrito a la Dirección de la misma en los siguientes términos:
Muy Sres nuestros.
Ante la situación de comportamiento anómalo del compañero D. Jose Daniel , creemos que este señor tiene actualmente un problema depresivo grave al que Uds como empresa, deberían poner freno rápidamente antes de que se llegue a una situación gravísima que pudiera ser el accidente y posterior cúmulo de víctimas que se pudiera producir.
Este compañero está como Uds. Saben, con una depresión fortísima u otra anomalía, nosotros no somos médicos y no podemos dar un diagnostico, a la que se debe poner remedio medico o psicológico antes de que caiga en un abismo sin fondo, lo quiera él o no lo quiera, a llegado a un extremo peligroso y no le podrán tener siempre librando para que no trabaje y les dé mas problemas.
El día 11 de este mes de mayo, ya fue detenido el autobús que él conducía por la Policía Local de Pozuelo, y a nosotros como compañeros, nos es muy doloroso la situación de esta persona, pero reconocemos el peligro que entraña un problema de esta índole y la repercusión que podría desencadenar. Por tanto les agradeceríamos, ya que son los que pueden actuar, y poner remedio a este problema.
Este muchacho tiene un gran problema y así se lo hemos dicho hablando con él, pero sabemos, que la persona con este tipo de problemas, llega a no reconocer nunca el problema, siempre tiene razón, el resto de las personas son los culpables etc.
Por eso les pedimos que por favor y entre todos, vamos a ver si podemos encauzarle por el sitio correcto y se pudiera recuperar.
Muchas gracias.
Delegados de prevención (Doc. n° 7 del demandante).
DECIMOTERCERO.- El 15/06/06 se emitió un nuevo informe por los Delegados de Prevención de la demandada, en los siguientes términos:
En Pozuelo de Alarcón a 15 de junio de 2006
INFORME DEL COMITÉ DE EMPRESA LLORENTE BUS S.L., SOBRE EL TRABAJADOR D. Jose Daniel .Conductor perceptor en dicha empresa.
INFORME ELABORADO POR LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN. Arturo , Gaspar y Oscar
Este Comité de empresa Llorente Bus S.L. observando la trayectoria profesional del conductor D. Jose Daniel , vemos que desde su ingreso en esta empresa, esta persona nunca actuó como ahora la empresa viene a expedientarle.
En su entrada nunca fue conflictivo, ahora si, detectamos por problemas familiares, donde empieza a cambiar a raíz de su separación, que se produjo como hace dos años.
Se le abre expediente con fecha 11 de mayo, y se le da comunicación el 15 de mayo al Comité de Empresa por golpe, se le empieza a notar un comportamiento anómalo, pero no solo este Comité, si no el resto de compañeros y la propia empresa como así lo habla con nosotros, pero sin hacer caso en ningún momento de lo que aquí se podía gestar, nada mas habla el expediente de los golpes que iba teniendo, de las broncas que ha tenido con algunos viajeros, de que la Policía Local ya le conoce por medio de estos incidentes y por las batallitas que aquí comenta a sus compañeros.
Nadie de la Dirección de empresa, acometía estos comportamientos, y es que es una casualidad, que empezaran más o menos a raíz de su separación.
En julio de 2005 la empresa también le abre expediente sancionándole con 21 días de empleo y sueldo, que fue recurrido y se quedaron en 17, pero es lo que estamos comentando, todo a raíz del problema familiar que se le produjo, luego pensamos que hay una razón del porqué le vienen los problemas.
Creemos que si antes no había estos comportamientos anormales, porque ahora o cual puede ser la causa para que ahora los tenga, nosotros si lo veníamos observando y claro no hay ningún facultativo entre nosotros, pero si se le dijo a la empresa que estaba pasando algo con este señor, en lugar de velar por la salud de los trabajadores como está obligada, se limita solo a abrir expedientes de los golpes que tiene y a machacarle.
Entendemos que la empresa debería haber mandado a este compañero a la Mutua de Accidentes para una revisión, porque insistimos, lo estaba viendo como nosotros, que la Mutua no tiene departamento psicológico, pues lo hubiera tenido que derivar al sitio adecuado para su estudio, ya que parece tener todos los síntomas de una depresión y muy fuerte, y es que no es de extrañar, porque con el stres con el que trabajamos, terminaremos los 270 igual que él.
A la Dirección de Empresa se le mandó por medio de los Delegados de Prevención con fecha 12 de mayo, un escrito de advertencia sobre lo que estaba pasando, claro que no hubiera hecho falta ya que ellos lo estaban viendo igual, y como se puede ahora sacar informes de Policía Local la cual no dudamos que haya intervenido en algún incidente de este señor, se saca el golpe de tal día el otro golpe de otro día y así todos con posterioridad a la fecha que estamos comentando su problema familiar, ¿Cómo es que anteriormente a esto, no se menciona nada? 0 es que era una persona normal como todos, nunca anteriormente este Comité había recibido ninguna notificación de expediente, a excepción de cuando se le echaron 17 días de sanción, que fue el año pasado, nos referimos nunca, antes de su problema familiar, claramente algo está fallando.
En el incidente que este compañero tuvo el día 11 de mayo de 2006, la misma Policía Local se persono en las dependencias del garaje, para pedir al jefe de trafico que se relevara a este conductor porque veían que no estaba apto para seguir conduciendo, como es que a este señor, si no estaba apto, se le autorizó a coger el autobús por parte de la empresa, e iniciar su servicio.
Que pena tener que aguantar todas estas malas argucias empresariales, que si la empresa lo quiere despedir, lo despedirá no lo dudamos, pero que se sepa también, que si este señor no tenia problemas antes de su separación es evidente que vienen por algo, y creemos se debería prestar atención a esto y el porqué han sucedido.
Esperamos aportar algo de claridad a este tema, y ayudar en lo posible a esta persona que no creemos que sea el culpable de todo, al no poder relacionar una enfermedad como puede ser una depresión con tu puesto de trabajo, y encima un puesto de trabajo peligroso, y gente a nivel de empresa sin querer verlo.
CONCLUSIONES:
Creemos nuestro deber el informar como Delegados de Prevención, sobre una vida laboral en la que como compañero es una muy buena persona, y creemos honradamente que si no le hubiera venido este problema lo seguiría siendo, y habiendo por nuestra parte, informado a la empresa tanto por escrito como verbalmente, no haya acometido esto antes, porque de lo que estamos seguros, es que este hombre no será nunca una persona normal si no recibe tratamiento, y máxime cuando un despido es lo menos indicado en estos casos, ya que se puede hundir en un pozo sin fondo del que no saldrá.
Quisiéramos que se estudiara por lo menos esta petición ya que parece que las empresas han perdido los papeles y la responsabilidad, y no les importa hoy día machacar a nadie, tenga o no problema.
Fdo
Delegados de Prevención en Empresa Llorente Bus S.L.
Arturo
DNI
Gaspar
DNI NUM002 DELEGADOS DE PREVENCIÓN
Oscar Oscar
DNI NUM003 Gaspar
Arturo
(Doc. n° 7 bis del demandante).
Con anterioridad, los delegados de prevención habían comentado con el Jefe de Tráfico el comportamiento anómalo del actor.
DECIMOCUARTO.- EL actor no ostentó en ningún momento cargo de representación unitaria o sindical en la empresa.
DECIMOQUINTO.- La papeleta de Conciliación se presentó en el SMAC el 09/06/06, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 27/06/06.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel CONTRA LLORENTE BUS, SL debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicho actor, llevado a cabo por la demandada el 24/05/06, condenando a esta última a que opte por readmitir al trabajador en un puesto de trabajo adecuado a sus capacidades, o por abonarle una Indemnización de 27.078,60 euros.
En todo caso el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario/día de 62/24 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
La referida opción deberá ejercitarse por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, entendiéndose, caso de no ejercitarse expresamente, que se opta por la readmisión.
Ofíciese a la inspección de Trabajo y a la Dirección Provincial de Tráfico de Madrid a los efectos previsto en la presente sentencia".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de suplicación ha declarado la improcedencia del despido del trabajador demandante. Disconforme, acude la empresa ante esta Sala en suplicación destinando los dos primeros motivos de su recurso a combatir el relato de hechos probados, pretensión que canaliza por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En concreto, interesa la adición de dos nuevos ordinales, ambos de carácter negativo, en los que se exprese que no existe prueba que acredite que en los días 31 de marzo, 19 de abril y 8 de mayo el actor padecía trastorno psíquico, ni de que comunicara a la empresa antes del despido que en el año 1994 había sido diagnosticado de trastorno paranoide.
Ninguno de ellos puede prosperar: en primer lugar porque los hechos probados no pueden tener carácter negativo; en segundo lugar, porque es reiterado el criterio jurisprudencial señalando que no es admisible la alegación de falta de prueba como soporte de la solicitud de revisión, máxime si ésta, además, tiene el sentido negativo que se ha expresado.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción de lo establecido en el art 54.2 del ET , por interpretación errónea.
Ciertamente la sentencia de instancia declara acreditados los hechos imputados en la carta de despido y considera que los mismos son de carácter muy grave. No obstante, en adecuado juicio de ponderación acude a valorar cuantas circunstancias objetivas y subjetivas concurren en el supuesto enjuiciado poniendo de manifiesto dos aspectos relevantes que la Sala comparte plenamente:
1) que el trabajador está y estaba afectado por una enfermedad psicótica que redujo, si no eliminó, notablemente su imputabilidad, lo que excluye uno de los elementos imprescindibles para que la conducta sea susceptible de ser sancionada con el despido. Esta circunstancia, de naturaleza subjetiva, es indiferente que sea conocida por la empresa en el momento de decidir la sanción, pues ello no obsta a que la misma opere y deba ser objeto de la pertinente valoración.
2) que la empresa no ha desplegado toda la actividad preventiva a la que viene obligado por la Ley 31/95 y ello pese a que la conducta anómala del actor ya fue detectada en agosto de 2005 y puesta de relieve por los delegados de prevención al Jefe de Tráfico. A su vez, esta circunstancia, de carácter objetivo por ser externa al actor, degrada igualmente la gravedad de su comportamiento pues la empresa, que tiene el deber de velar por la salud de sus trabajadores, no debería haber permitido que el trabajador realizara una tarea para la cual, en ese momento, no se encontraba en situación psicofísica adecuada, generando riesgo para sí y para los demás. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el padecimiento del actor se remonta al año 1994 y que su comportamiento, como hemos dicho, había sido ya advertido. En este sentido, acierta plenamente la Juez de instancia cuando valora la inexistencia de reconocimientos médicos adecuados dentro del marco de la evaluación de riesgos a que se refiere el art 25 en relación con el 14 de la Ley 31/95 , a pesar de los riesgos que entraña el puesto de trabajo desempeñado por el demandante, conductor de autobús.
La inexistencia de una adecuada política de evaluación y prevención de riesgos por parte de la empresa, y la enfermedad psicótica padecida por el trabajador, determinan la declaración de improcedencia que correctamente se efectúa en la sentencia de instancia. Se desestima el recurso con aplicación de lo establecido en los artículos 202 y 233 de la LPL .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por LLORENTE BUS S.L., contra la sentencia nº 271/06 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 en los autos 575/06 , seguidos a instancia de D. Jose Daniel , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, quedando fijados en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000587506 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

