Última revisión
31/01/2008
Sentencia Social Nº 87/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5069/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 87/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100103
Encabezamiento
RSU 0005069/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00087/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5069/07
Sentencia número: 87/08
J.G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5069/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dña. SONIA GARCIA BESNARD, en nombre y representación de "SUPERA, S.A" contra la sentencia de fecha 19 DE JULIO DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 358/07, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel Y DÑA. Estela frente a "SUPERA, S.A", en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- DON Jesús Ángel prestó servicios como dependiente para la empresa demandada SUPERA SA ( SA Supermercados y Autoservicios EROSKY) desde el 21/OS/Ol, en el que las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y que de mutuo acuerdo convirtieron la relación laboral en indefinida el O1/OS/02, teniendo reconocida la categoría profesional de Rple. Prof.Venta asistida b), percibiendo un salario mensual de 1.465,14 euros incluidas las prorratas de Pagas Extras, desarrollando sus funciones en la sección de frutería colocando y reponiendo género que recibe de los proveedores.
2º.- Y DOÑA Estela desde el 02/02/98, que al igual que el anteriormente referenciado, suscribió con la demandada un inicial contrato de trabajo temporal, que de mutuo acuerdo de las partes convirtieron en 06/08/98 en indefinido, para prestar servicios como Auxiliar de caja y teniendo reconocida la categoría profesional de Prof. Venta asistida b) y un salario mensual de 1.239,71 euros incluidas las prorrata de Paga Extra, realizando sus funciones profesionales en la sección de carnicería : montando el mostrador, colocando las bandejas del género, reponiendo.
3º.- Por ser miembro del Comité de Empresa y estar dicha actora afiliada al SINDICATO FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DEL COMERCIO ( FETICO), se dio traslado y audiencia el 28/02/07 a dicha entidad sindical , así como al comité de Empresa, del inicio del expediente disciplinario, con nombramiento de Instructor y Secretario y del pliego de cargos que con esa misma fecha le fue notificado a la actora, contestando esta por escrito de 02/03/07 en el que manifestaba no haberse apropiado de los puntos de manera irregular, habiéndolos obtenido por compras efectuadas por ella o sus familiares.
4º.- Con fecha 08/03/07 la empresa procedió a notificarle a los dos demandantes sendas cartas, cuyo contenido se transcribe a continuación: "Mediante la presente carta le comunicamos la decisión de la Dirección de esta Empresa, de proceder a su despido disciplinario con efectos del día 8 de marzo de 2007, por los siguientes hechos:
Como usted conoce sobradamente en los supermercados Eroski ha estado vigente una promoción dirigida a los clienets de la tienda consistente en una cartilla de puntos para rellenar. Los puntos se entregan en función del importe de las compras que efectúa el cliente y una vez completa la cartilla, esta se canjea por regalos.
La Normativa de funcionamiento interno de la que usted conoce expresamente, dispone en el Punto 2, apartado 5, lo siguiente:
"2,5 En promociones con puntos, regalos por boletos para sorteos, etc., en ningún caso podremos hacer uso de aquellos desechados por el cliente".
Pues bien, pese a tal prohibición, se ha podido de su misma tienda doña Estela , se han
apropiado de los puntos promocionales de su tienda, logrando con ello rellenar 8 cartillas de puntos: una cartilla de 60 sellos, otra de 80 sellos, cuatro de 75 sellos y dos de 5 sellos. Cartillas que fueron a canjear
el día 15 de enero de 2007 a una tienda distinta de la suya concretamente, la tienda sita en Avda. del Leguario, en Parla, por unas fuentes de horno marca "pirex".
Su comportamiento, además de suponer un claro incumplimiento de la normativa de la empresa, constituye un fraude a la misma por cuanto que usted se ha prevalido de su condición de empleado para beneficiarse de una promoción dirigida a los clientes del supermercado, apropiándose y haciendo uso de puntos correspondientes a compras no efectuadas por usted, para posteriormente canjearlas por regalos.
En definitiva su comportamiento no casa con los deberes de buena fe y fidelidad que le son exigibles en su relación laboral, prevaliéndose de su trabajo en la empresa para beneficio propio, suponiendo su conducta, además de una palmaria desobediencia a las ordenes de la empresa, un incumplimiento contractual grave y culpable de trasgresión de la buena fe contractual así como, una pérdida total de la confianza que la empresa tenía depositada en Ud, falta laboral integrada y recogida en el artículo 53 C) aportados 1 y 12 del I Convenio Colectivo Supermercados Grupo Eroski como fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas. Constituyendo, asimismo, su conducta una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual tipificada en el artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo lo expuesto, dada la comisión por usted de falta muy grave que por su trascendencia no puede conllevar más que la absoluta perdida de confianza en usted, y en virtud de lo dispuestos en el artículo 54 de nuestro Convenio Colectivo, procedemos a sancionarles con su despido disciplinario de SUPERA, S.A.
Rogamos se sirva firmar el duplicado ejemplar a los solos efectos de recibido y enterado".
De dicha sanción se dio traslado al Sindicato antes mencionado y al Comité de Empresa.
5º.- No conformes con el despido interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC por dicho concepto el 23/03/07 que tuvo lugar el 03/04/07 sin efecto ya que no compareció la demandada.
6º.- En la normativa de funcionamiento interno vigente en la empresa demandada, en el apartado 2.5 Promociones para el cliente-folio 148- se establece:"En las promociones con puntos, regalos por compra, boletos para sorteos, etc.; en ningún caso podremos hacer uso de aquellos desechados por el cliente."
Hay constancia por escrito firmado el 10/06/03 de que la trabajadora demandante recibió información relativa a dicha normativa- folio 122-, manifestando verbalmente el otro demandante que se le había entregado dicha normativa.
7º.- Previamente al Lanzamiento del plan comercial de carnicería, para el periodo 13 de noviembre del 2006 hasta el 28 de febrero del 2007, denominado "CUPONNING" "PROMOCIÓN SELLOS FUENTES PYREX" -folios 182 a 191 por reproducidos - se facilitó información a los trabajadores de la empresa sobre los contenidos del mismo destinado a la captación de clientes para las ventas de determinados productos ( 10 euros del total de la compra, 2 euros productos de carnicería y 1 euro de productos de vacuno/cordero).
8º.- La empresa puso en marcha una campaña de promoción que duró desde el 13 de noviembre del 2006 al 28 de febrero del 2007 -folios 152 al 191- consistente en canjear puntos conseguidos por determinadas compras por fuentes de pirex: así por 10 euros de compra en general se obtenía 1 sello, 10 euros de compra de carne 5 sellos y por 10 euros de compra en cordero o vacuno 10 sellos.
Dichos sellos eran entregados en caja junto al cambio y debían ser pegados a las cartillas que la empresa facilitaba, existiendo dos modelos diferentes de dichas cartillas, pues no todos los centros tenían el mismo sistema de canjeo, ya que dichas bandejas no estaban valoradas con los mismos puntos.
9º.- Los dos actores que prestaban sus servicios en el centro de trabajo sito en la C/ Manuel Silvela, se presentaron en el de la localidad de Parla el 13/O1/07 y tras realizarcompras no determinadas en su cuantía, pasaron por caja, presentando 8 cartillas de la promoción con lo que obtuvieron 8 fuentes de las bandejas pirex.
La cajera de dicho establecimiento antigua compañera del centro de trabajo de los actores lo comentó con la Jefa de Tienda, la que investigó las razones de que estuviesen en posesión de tantos puntos, llegando a la conclusión por versiones de otros trabajadores, de haber sido vistos recogiendo los desechados por los clientes del suelo y de las papeleras del parking, incluso en la línea de cajas, lo que comunicó a la Dirección tras tener una entrevista con los dos actores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía estimar la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel Y Dª Estela , en materia de DESPIDO, contra la empresa S.A. DE SUPERMER5CADEOS Y AUTOSERVICIOS (SUPERA, S.A.); declarándolos IMPROCEDENTES, y condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente, entre readmitir a los dos trabajadores en las mismas condiciones anteriores al despido, o abonarles una indemnización que ascendería a la suma de 12.746,72 euros para D. Jesús Ángel y a la cantidad de 16.927,21 euros para Dª Estela ; y en ambos casos al abono de los salarios dejados de percibir".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de noviembre de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de enero de 2008, señalándose el día 30 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la empresa "Supera, S.A" se procedió al despido disciplinario del Sr. Jesús Ángel y de la Sra. Estela con efectos del día 8 de marzo de 2007, imputándoles trasgresión de la buena fe contractual. Los trabajadores impugnaron esa decisión y obtuvieron sentencia estimatoria del juzgado de lo social nº 21 de Madrid de fecha 19 de julio de 2007 , respecto a la cual se dictó auto de aclaración el 4 de septiembre de 2007 , que la empresa recurre en suplicación.
SEGUNDO.- Su recurso consta de un motivo único, amparado en los arts. 54.2 d) y 5 c) E .T, así como en los arts. 53 c) y 12 del convenio colectivo de empresa (convenio de supermercados grupo "Eroski"). La base de la que parte el escrito de suplicación para cuestionar la decisión de instancia es muy simple: como quiera que la normativa interna de la empresa prohíbe que los trabajadores se beneficien de los puntos o bonificaciones entregados por aquélla para su posterior canje por regalos, y los demandantes incumplieron tales órdenes, recogiendo los boletos desechados por los clientes para obtener gracias a ellos diversas fuentes de cristal, tal conducta se considera muy grave, pues viene caracterizada por las notas de perjuicio para la empresa -en cuanto éste tiene que entregar a los trabajadores unos regalos destinados a los clientes- e intencionalidad defraudadora -por cuanto en el supermercado donde prestaban servicio los actores se necesitaba el doble de puntos para obtener los regalos que en el centro donde se produjo el canje efectivo de tales puntos-.
Para centrar debidamente el tema recordaremos que las alegaciones de recurso referidas al diferente valor de los puntos entregados a sus clientes según que el canje de éstos tuviera lugar en uno u otro de los establecimientos ni consta acreditado ni, aunque lo estuviera, tendría el menor valor para revocar la decisión adoptada por el juzgador de instancia.
Como bien dice éste, los hechos enjuiciados en el presente proceso no tienen en modo alguno relevancia suficiente para justificar el despido de los actores. Estos prestaban servicios en un centro de trabajo y se desplazaron a otro distinto para hacer ciertas compras de valor no determinado y canjear diversas cartillas de puntos por unas fuentes de cristal. La empresa considera que el sistema seguido para obtener tales regalos ha consistido en la recuperación de aquellos puntos que habían sido desechados por los clientes, cosa que, por estar prohibida por la normativa interna y ser conocida por los trabajadores, justifica, a criterio de aquélla, su despido.
Pero lo cierto es que ni consta realmente acreditado ese sistema de obtención de puntos (y a este respecto hemos de recalcar que el noveno hecho declarado probado de la resolución de instancia no afirma que la versión de la empresa se corresponda con la realidad, siendo prueba de ello que el segundo fundamento de derecho parte de que admite esa versión a efectos puramente dialécticos), ni podría entenderse que, si esa conducta fuera real, mereciera el reproche que la empresa dirige a dos de sus trabajadores, con los que lleva vinculada seis años (caso del Sr. Jesús Ángel ) y 9 años (caso de la Sra. Estela ). Ciertamente, sólo desde una concepción extremadamente rigorista e inasumible de la disciplina laboral puede admitirse que una conducta de tan poco desvalor pueda merecer el despido. Esta conclusión es tan clara que no merece mayor detenimiento.
El recurso se desestima.
TERCERO.- Por lo que la empresa pierde el depósito (art. 202.4 L.P.L ) y la consignación (art. 202.1 L.P.L ) efectuados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente resolución sea firme, y deberá proceder al pago de los honorarios del letrado que procedió a la impugnación de su recurso (art. 233.1 L.P.L ), los cuales se cuantifican en 300 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "SUPERA, S.A" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 21 de los de MADRID de fecha 19 DE JULIO DE 2007 , en sus autos 358/07, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel Y DÑA. Estela contra "SUPERA, S.A", en reclamación de DESPIDO. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000005069/07ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
