Última revisión
31/01/2008
Sentencia Social Nº 87/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1819/2007 de 31 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 87/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008100091
Encabezamiento
RSU 0001819/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00087/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021204, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001819 /2007
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Alvaro
Recurrido/s: BANCO SABADELL SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000318 /2006
Sentencia número: 87/08-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a treinta y uno de enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1819/2007, formalizado por el Letrado D. JULIO NICOLAS CHICO, en nombre y representación de Alvaro , contra la sentencia de fecha 21-12-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MADRID en sus autos número DEMANDA 318/2006, seguidos a instancia de Alvaro frente a BANCO SABADELL S.A., en reclamación por reclamación de cantidad (plan de pensiones), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- La parte actora prestó servicios profesionales para la demandada con la antigüedad de 01.12.91, la categoría profesional de Titulado Superior y un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 0.731,50 euros.
SEGUNDO.- El inició de la relación laboral tuvo lugar en el Banco Atlántico, SA, con el que el actor alcanzó los pactos de 22.10.01 reflejados en el hecho cuarto de su demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.
TERCERO.- Esos acuerdos estaban vinculados a la incorporación del demandante a Gesatlántico, SA, que se produjo el 22.10.01.
CUARTO.- El día 11.11.02, las respectivas representaciones del Banco Atlántico, SA, y de COMFIA-CCOO, FES-UGT y FESTBAC-CGT, acordaron la exteriorización de los complementos de derechos económicos derivados de la jubilación para los trabajadores ingresados antes del día 08.03.80 y la creación de un plan de pensiones de empleo de aportación definida para los trabajadores incorporados después.
QUINTO.- Sin perjuicio de tener por reproducido en su integridad el Acuerdo de 11.11.02, obrante en autos, conviene destacar que su acuerdo tercero, apartado 2, permite que los ingresados después del 08.03.80 se adhieran al Colectivo A del plan de pensiones descrito en el acuerdo segundo, apartado 2, en las condiciones que en el propio texto se especifican, transcrito en el hecho sexto de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.
SEXTO.- Obra en el ramo documental de la parte demandada (doc. 6), y se tiene por reproducido, el seguro de renta diferida suscrito por el Banco Atlántico, SA, el día 01.11.02.
SEPTIMO.- El día 06.02.04, el actor comunicó por escrito al Banco Atlántico, SA, su intención de cesar con efectos de 27.02.04, solicitando la inclusión de diversos conceptos en la liquidación, entre ellos, los derechos del plan de pensiones, por importe de 2.920,88 euros.
OCTAVO.- El día 27.02.04, el actor solicitó por escrito al Banco Atlántico, SA, el traspaso de su plan de pensiones individual al Multiplán Atlántico Gestión Alternativa, sobre el mismo importe de 2.920,88 euros.
NOVENO.- La baja efectiva del actor se produjo el día 29.02.04, fecha en que suscribió documento de liquidación y saldo y finiquito, que obra, con el detalle económico adjunto, en el ramo docuemtnal de la demandada (docs. 1 y 2) y que se tiene por reproducido.
DECIMO.- El 29.04.04 se produjo la fusión del Grupo Banco Sabadell, SA, y del Grupo Banco Atlántico, SA, y el 26.11.04 fue suscrito el Pacto Colectivo de Homologación de Condiciones Laborales de los empleados de Banco Atlántico con los de Banco de Sabadell, que obra en el ramo documental de la demandada (doc. 8) y que se tiene por reproducido.
UNDECIMO.- El actor ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional mediante papeleta presentada el día 16.03.06, que dio lugar a infructuoso intento conciliatorio de 31.03.06.
DUODECIMO.- En el acto de juicio, el actor redujo su pretensión económica a 2.313,85 euros, importe que, en e1 negado supuesto de que debieran acogerse las pretensiones de la demanda, no fue contradicho por la parte demandada.»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Que, desestimando la demanda interpuesta por Alvaro , absuelvo de sus pretensiones al Grupo Banco Sabadell, SA.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12-4-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-11-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda se alza, en suplicación, el actor articulando dos motivos de recurso.
En el primero denuncia la infracción de lo dispuesto en los art. 3-5 del T.R.E.T. y 1.156, 1.157 y 1.187 y stes. del Código Civil y la STS de 11-11-03 , que entiende comete la sentencia al haber dado valor liberatorio de su pretensión de aportación del Plan de Pensiones al documento de baja que firmó el actor y refiere el hecho probado noveno.
Se estima el motivo. En el documento -obrante al folio 65- el actor, tras la extraña manifestación de que «declara formalmente haber recibido en el día de la fecha la cantidad de Euros 0,00 en concepto de saldo y finiquito...» [decimos extraña porque, aunque conforme a los axiomas matemáticos el cero es un número, es un número (o elemento) neutro y por tanto recibir 0 euros es igual a no recibir euro alguno y si no se recibe nada el "recibir" sobra], manifestando además «que no tiene nada más que reclamar...» -lo que abunda en la extrañeza- «renunciando a cualquier acción derivada de esta relación laboral».
La cuestión es que no se necesitan grandes investigaciones hermenéuticas para excluir la acción ejercitada de la renuncia referida, pues esta acción no deriva de una relación laboral sino de otra diversa de seguridad social complementaria - plan de pensiones- [art. 39 del T.R.L.G.S.S .] que no puede entenderse comprendida en la renuncia, pues ni la transacción ni la renuncia admiten interpretaciones extensivas [art. 1.815 del Código Civil ].
Estimamos pues el motivo.
SEGUNDO.- En un segundo motivo se denuncia la infracción del art. 36 del XVIII Convenio Colectivo sobre el sistema de Previsión Social del Banco Atlántico en relación con el art. 31 y 1.256 del Código Civil y el motivo ha de progresar.
El Juez a quo basa su pronunciamiento en la circunstancia de que el Acuerdo Colectivo de 11-11-02 (hecho probado cuarto) «se remitía en su acuerdo segundo al texto de las pólizas adaptadas en cuanto a la regulación de los derechos económicos de los trabajadores que causaran baja antes de producirse la contingencia de jubilación. Esta póliza adaptada es la de 1-11-02» y que el art. 9 establece: «En caso de baja por cualquier causa en la entidad tomadora, con anterioridad al devengo de la prestación de jubilación, no se reconoce ninguna prestación a favor de los Asegurados, salvo pacto en contrario, ejercitando el tomador el derecho al valor del rescate según lo establecido en el art. 8 del presente contrato de seguro».
Lo cierto es que, como reconoce la sentencia, la póliza firmada es pura ejecución del Acuerdo y así hay que entenderla sin perjuicio de que el clausulado de la misma tenga un carácter de contrato-tipo que en cuanto tal no puede entenderse que responda a un intento innovador del propio acuerdo por la entidad crediticia, sin perjuicio de que tal innovación resultaría ineficaz.
En efecto si observamos el acuerdo se dispone en el mismo como cláusula in fine (folio 43 ) para el "colectivo A" -al que pertenece el actor por tener antigüedad laboral posterior al 7-3-80 (folio 30 y hecho probado primero)- que «en el supuesto de baja anterior a la fecha de la jubilación, tanto definitiva como por excedencia, no habiendo percibido la totalidad de la aportación especial descrita en el apartado 2.2.3 del art. Tercero del citado Acuerdo, el Banco asume el compromiso de abonar al Plan de una sola vez la cantidad pendiente de abono, sin aplicar la revalorización pactada del 5%».
Es manifiesto que una cláusula especifica del convenio no puede derogarse por el hecho de desarrollar otra del mismo pacto que establece: «en el trato de las pólizas adaptadas se regulan expresamente los derechos económicos de los trabajadores que causen baja en el Banco Atlántico SA, antes de producirse la contingencia de jubilación», cláusula que habilita regular derechos (reconocidos o nuevos) pero no negar los ya reconocidos en el Acuerdo, liberándose una de las partes -la empresa- de sus obligaciones, con la excusa de un negocio de fijación en la póliza pues ello pugna con el art. 1.256 del Código Civil . Y además es lo cierto que al contener la cláusula (estereotipada) de la póliza la prevención «salvo pacto en contrario», como hemos visto, el propio Acuerdo evidencia la existencia de la excepción.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JULIO NICOLAS CHICO, en nombre y representación de Alvaro , revocamos la sentencia de fecha 21-12-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MADRID en sus autos número DEMANDA 318/2006, seguidos a instancia de Alvaro frente a BANCO SABADELL S.A., y estimando la demanda, condenamos a la parte demandada a abonar la cantidad de 2.920,88 ? en el plan de pensiones que el actor designe.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1819/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
