Última revisión
09/01/2009
Sentencia Social Nº 87/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1832/2008 de 09 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 87/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101404
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00087/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102401, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1832/2008
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Recurrente/s: CADAGUA S.A.
Recurrido/s: UGT
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 445/2008
SENTENCIA Nº: 87/2009
ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO
En OVIEDO a nueve de Enero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1832/2008, formalizado por el Letrado D. Jesús Javier Chaves Declara, en nombre y representación de la empresa CADAGUA S.A., contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 445/2008, seguidos a instancia del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, representado por la Letrada Dña. Marina Pineda González frente a la citada recurrente, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2008 por la que se estimaba íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La empresa Cadagua S.A. se dedica a la depuración de aguas residuales, disponiendo de una planta en Villáperez, Oviedo, en la que están destinados aproximadamente 29 trabajadores a los que se les aplica el Convenio colectivo del metal. El artículo 26 de tal convenio establece cuando el trabajo se preste en circunstancias de penosidad, toxicidad o peligrosidad, se percibirá un plus por día trabajado según concurran una, dos o las tres circunstancias referidas en la cuantía que fijan las tablas salariales. Los trabajadores de la planta no perciben ninguna cantidad por tal concepto.
2º.- En esa planta existen trece secciones denominadas pretratamiento, desarenado, soplantes, tornillos, Noreña, primario, secundario, secundario aireación, soplantes, compresor, espesamiento (2ª planta), secado (planta baja) y secado (2ª planta). Los trabajadores de la planta circulan por todas estas secciones.
3º.- El ácido sulfhídrico o sulfuro de hidrógeno puede aparecer en distintas secciones de la planta generado por la acumulación de materia inorgánica y orgánica en descomposición. Es un gas incoloro, de olor denso y penetrante, y etiquetado como muy tóxico, nocivo y peligroso para el medio ambiente. Es extremadamente inflamable y la mezcla con gas/aire produce explosión. Su vía principal de penetración es a través de las vías respiratorias, provocando tos, vértigo, dolor de cabeza, dificultad para respirar, nauseas, dolor de garganta, pérdida de conocimiento y genera daños en el sistema nervioso central. En las mediciones efectuadas en la empresa el día 28 de febrero de 2008 se constató una exposición máxima permisible EMP (por encima del 100% se considera que existe peligro higiénico para el puesto de trabajo considerado) del 0% en todas las secciones a excepción de la sección Noreña que presentaba un EMP% de 25, Espesamiento 2ª planta de 64; secado planta baja de 243 y secado 2ª planta 75, por lo que en la evaluación higiénica se concluyó la existencia de peligro higiénico en esas cuatro secciones, en la de secado por el propio proceso y en las otras dos por ser secciones cerradas donde existían nubes del gas. Tras esta medición la empresa colocó una ventilación forzada en esas zonas de trabajo y en las mediciones practicadas el 10 de marzo se constató un EMP de 0 en las secciones de secado.
4º.- Como consecuencia del secado de fangos se produce polvo total que puede afectar a la Sala de control y puestos aledaños. En la medición realizada el día 10 de marzo se constató una exposición máxima permisible de polvo en la sala de control de 4,4%. Para que exista peligro higiénico es preciso que se supere el 100%.
5º.- En la planta, para la realización de las labores de depuración, existe un tanque de almacenamiento de cloruro férrico, que es un líquido parduzco y algo viscoso, fuertemente ácido, que ataca a la mayoría de los metales. Sus principales aplicaciones son el tratamiento de agua y la fabricación de papel. Está clasificado como corrosivo, provoca quemaduras, peligros físicos y químicos, y puede llegar a hidrolizarse y formar precipitados de hidróxido de metal según el nivel de dilución. Las salpicaduras del mismo pueden ocasionar quemaduras en mucosas, ojos y órganos respiratorios; en contacto con los ojos ocasiona irritación intensa, lagrimeo, enrojecimiento de los ojos e hinchazón de los párpados, riesgo de quemaduras, riesgo de lesiones graves o permanentes en los ojos; en contacto con la piel irritación, riesgo de quemaduras, riesgo de dermatosis alérgica, pigmentación persistente; en caso de inhalación irritación intensa de nariz y garganta, tos y respiración difícil, en concentraciones altas, riesgo de bronconeumonía química, edema pulmonar, en caso de exposiciones repetidas o prolongadas riesgos de dolores de garganta, de sangrado de nariz y de bronquitis crónica.
También se utiliza hipoclorito sódico, clasificado como corrosivo, provoca quemaduras y en contacto con ácidos libera gases tóxicos, siendo necesaria protección respiratoria si el límite de exposición es sobrepasado, guantes adecuados, gafas de seguridad al contorno del rostro e indumentaria impermeable.
Se emplea Astrosol que es un desengrasante concentrado hidrosoluble, en cuya ficha de seguridad constan como peligros los riesgos físicos y químicos pues puede irritar los ojos y la piel siendo preciso utilizar gafas de seguridad y guantes de goma.
En una parte de la planta se almacena pintura y disolventes. El Oxiprimer es inflamable, nocivo por inhalación y en contacto con la piel siendo preciso la utilización de protección respiratoria, de las manos, de los ojos y de la piel. El disolvente universal es fácilmente inflamable, irrita la piel, nocivo, si se ingiere puede causar daño pulmonar, riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación, contacto con la piel e ingestión. El disolvente nitro D-503 es una mezcla de disolventes aromáticos y alifáticos, apropiado como diluyente para todo tipo de esmaltes y barnices debiendo evitarse el contacto con la piel y la inhalación, las mismas condiciones y riesgos implica el disolvente universal D-504. El esmalte uretanado brillante marino exige durante su aplicación mantener el aire renovado y evitar contacto prolongado con la piel y si se aplica por pulverización la utilización de mascarilla de protección y el iber-shop-primer contiene disolventes volátiles nocivos por inhalación, por lo que deberá procurarse un entorno atmosférico de aire renovable sobre todo si se aplica a pistola y en todo caso debe utilizarse mascarilla de protección. También se almacena en la planta gasóleo, los bidones y contenedores de recogida de residuos, bidones de almacenamiento de grasas y aceites y residuos de laboratorio.
6º.- Todos los trabajadores realizan labores de mantenimiento. Realizan tareas de supervisión y control de la maquinaria e instalaciones de la planta, controlando el vertido de los lodos en la fosa de entrada; el llenado de bañeras con lodos secos; supervisión desde la sala de control de la instalación; mantenimiento y limpieza general de las instalaciones, etc. Todo el proceso de tratamiento se encuentra automatizado y asilado, siendo el contacto con lodos ocasional y reducido, produciéndose en el desarrollo de operaciones de limpieza de vertidos o durante los trabajos de mantenimiento preventivo o correctivo de la planta de secado de lodos y fangos. Para el desarrollo de tareas en las que se esté en contacto con lodos se disponen de EPIS certificados (guantes, gafas, ropa de agua, mascarillas y botas impermeables) así como procedimientos e instrucciones de trabajo dónde se recogen tanto maniobras como equipos de protección a emplear. Los trabajadores cuentan con vestuarios y duchas debidamente equipados así como un doble juego de taquillas destinadas a albergar la ropa sucia y la limpia, además se cuenta con un servicio de lavandería que se encarga de la limpieza de la ropa de trabajo. Se aplica el protocolo de vigilancia de la salud de exposición a riesgo biológico en el que se incluyen las vacunaciones siguientes: antitetánica - diftérica, hepatitis A, hepatitis B y gripe. Los agentes biológicos a los que pueden estar expuestos estos trabajadores son bacterias, virus, parásitos y hongos. En la evaluación higiénica practicada por el Servicio de prevención de Asepeyo el día 5 de marzo se concluyó que existe exposición a agentes biológicos durante el desarrollo de las tareas asociadas al puesto de trabajo de operario de mantenimiento debido al contacto con los lodos, aguas y fangos procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales.
7º.- En la medición acústica realizada el día 28 de febrero del año en curso se alcanzaron los siguientes niveles Leqd (A) en los siguientes puestos: edificio pretratamiento 80, desarenado desengrasado 75,8, zona soplantes 82,5, edificio tornillos 85,8, bombeo Noreña 86,2, filtro soplantes 90,6, sala de compresor 86,8, edificio espesamiento 86,1, fangos 96,3, bombas de presurización 101,8, cogeneración 104,5 y deshidratación y secado 83,8, concluyéndose que existe peligro higiénico debido a la exposición al ruido en las cinco secciones del centro de trabajo que superan los valores límite de exposición (edificio de soplantes, filtro de soplantes, purga de fangos, bombas de presurización y cogeneración), además existe una sexta muy próxima a los valores límites (sala de compresores).
8º.- La empresa adoptó las medidas preventivas que se señalan en las correspondientes evaluaciones higiénicas, copia de las mismas obra unida al ramo de prueba de la parte demandada dándose su contenido por íntegramente reproducido. En el mes de noviembre de 2007 procede a realizar a los trabajadores la información general de los riesgos a los cuales pueden estar expuestos en el centro de trabajo y de los riesgos específicos que afectan a su puesto de trabajo, entregándoles la evaluación de riesgos del centro de trabajo y la planificación de la actividad preventiva, informándoles sobre riesgos generales en estaciones depuradoras y gestión de residuos en la estación de Villapérez. En el mes de febrero del año en curso se realizó un curso de cuatro horas de duración sobre prevención de riesgos en estaciones depuradoras de aguas residuales. Además del equipo de protección individual se les facilita ropa de trabajo específica, mascarilla antipolvo, gafas antipolvo, máscara panorama gases para filtro de gases y vapores y gafas soldador. En abril del mismo año se comprueba la cualificación profesional de los trabajadores para el uso del equipo de trabajo, concediendo las autorizaciones oportunas y entregando las instrucciones de trabajo. En el mes de febrero se informa a los oficiales sobre las instrucciones de trabajo IT24 "mantenimiento tanques almacenamiento" e IT 25 sobre mantenimiento silos fangos haciéndoles entrega de las mismas. En marzo y abril se les informa y entrega una evaluación higiénica de riesgos del centro de trabajo y la planificación de la acción preventiva (H2S, ruido, agentes biológicos y polvo). Se encuentra en posesión de certificado por el cumplimiento de la OHSAS 18001:2007 para la actividad de construcción y explotación de estaciones depuradoras de aguas residuales, desalación y tratamiento de agua; de la norma ISO 9001:2000 para el diseño, construcción, montaje, puesta a punto de estaciones de tratamiento de agua, secado térmico de biosólidos y residuos sólidos urbanos, mantenimiento, conservación y explotación de estaciones de tratamiento de agua y secado térmico de biosólidos, control de calidad del agua y realización de análisis de agua y de la norma ISO 14001:2004 aplicable a diseño, construcción, montaje, puesta a punto de estaciones de tratamiento de agua, secado térmico de biosólidos y residuos sólidos urbanos; mantenimiento, conservación y explotación de estaciones de tratamiento de agua y secado térmico de biosólidos, control de calidad del agua y realización de análisis de agua. Existe en la empresa un documento específico que estudia la protección contra explosiones, siendo la última revisión de febrero de 2008 dónde se recogen las correcciones efectuadas hasta esa fecha, copia del mismo obra unido al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
9º.- Un trabajador de la empresa está diagnosticado de amebiasis intestinal.
10º.- Intentada la conciliación el día 13 de marzo de 2008, ésta terminó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Oviedo estimando la demanda de conflicto colectivo deducida por el Sindicato Unión General de Trabajadores frente a la empresa Cadagua S.A declaró el derecho de los trabajadores de la depuradora de Villapérez, de Oviedo, a percibir los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad en la cuantía establecida para tales circunstancias en el Convenio Colectivo vigente.
Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada, interponiendo su recurso sobre la base de dos motivos distintos.
El primer motivo del recurso, amparado en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo encamina la empresa recurrente a conseguir la nulidad de la sentencia de instancia por la insuficiencia de la declaración de hechos probados en la misma y la consiguiente reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a su dictado para la subsanación de la referida infracción procesal, con el dictado de nueva sentencia en la que se recojan unos hechos probados suficientes y completos. Para la parte recurrente la sentencia recurrida infringe el contenido del artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral , debiendo apreciarse la insuficiencia de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, al no hacerse constar en el relato fáctico de la sentencia determinados extremos considerados necesarios para un pronunciamiento adecuado, tales como la categoría profesional de los actores y las funciones propias e inherentes a cada una de ellas, cuestiones que entiende son trascendentes para resolver la cuestión debatida, como tampoco los tiempos de exposición al hipotético riesgo de cada puesto de trabajo, ni tampoco el cálculo del nivel de ruido según puesto y ubicación física de los demandantes.
En esta materia de nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, el Tribunal Supremo ha señalado con reiteración (sentencia, entre otras, de 30 de octubre de 1991 ) que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (entre otras muchas sentencias, las de 20 de abril y de 16 de mayo de 1988 ). Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones transcendentes para el fallo (en la instancia o en vía de recurso) en la declaración judicial de los hechos que se estiman probados. Añade el Tribunal Supremo que son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión así como que la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte, o no haya podido ser subsanada por una u otra vía. La doctrina jurisprudencial ha venido declarando que la vía procesal del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento laboral no es adecuada para determinar la insuficiencia de los hechos probados, sino que, se debe instar ante el Tribunal que entiende en el recurso de suplicación (o casación en su caso), la modificación de los hechos probados merced al motivo determinado en el artículo 191 b) de dicha Ley rituaria, pero que en todo caso una insuficiencia de hechos, sólo cuando sea apreciada por el Tribunal Superior, puede dar lugar a la nulidad pretendida.
En el supuesto ahora enjuiciado no se aprecia esa denunciada insuficiencia de hechos por esta Sala. El apartado de hechos probados no puede considerarse en modo alguno escueto, y máxime si se completa con las numerosas afirmaciones que con valor fáctico se recogen en los fundamentos de derecho, cumpliéndose sobradamente con las exigencias legalmente exigidas en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral para posibilitar la resolución de la cuestión planteada, -la de si los trabajadores que prestan servicios en la planta depuradora de Villapérez tienen derecho a percibir el plus de toxicidad, peligrosidad y penosidad al concurrir tales circunstancias y condiciones en los trabajos que desempeñan- por cuanto existe una completa descripción de las circunstancias relativas al trabajo desempeñado por los trabajadores afectados por el conflicto, sin que esta Sala aprecie que existan omisiones relevantes que impidan el fallo, a lo que cabe añadir que si la parte considera que los hechos declarados probados en la instancia son insuficientes, puede y debería haber acudido al cauce del artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral para corregir la deficiencia, sin que haya hecho uso de tal facultad, y por otro lado hay que decir que pese a la alegación de indefensión efectuada por la parte recurrente en la parte final del motivo primero, ésta en modo alguno se ha acreditado.
En consecuencia de todo ello, este primer motivo de recurso no puede merecer favorable acogida.
SEGUNDO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado y formulado de conformidad con el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la representación letrada de la empresa recurrente la infracción del artículo 26 del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias, publicado en el BOPA de 30 de junio de 2006.
Dicho precepto establece que cuando el trabajo se preste en circunstancias de penosidad, toxicidad o peligrosidad, se percibirá un plus por día trabajado según concurran una, dos o las tres circunstancias referidas en la cuantía que fijan las tablas salariales. Alega la recurrente que la sentencia dictada en la instancia infringe el artículo referenciado toda vez que declara el derecho de los trabajadores de la empresa que prestan servicios en la estación depuradora de Villapérez, de Oviedo, a percibir los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad en la cuantía establecida para tales circunstancias en el convenio colectivo vigente, cuando la normativa convencional, dice, establece la percepción del plus en diferente cuantía según se acredite una, dos, o tres de las antedichas circunstancias, sin que quepa extender el reconocimiento del plus de forma generalizada a todos los trabajadores de la planta cualquiera que sea su puesto de trabajo, funciones y ubicación física del puesto en las distintas dependencias de la planta.
Pues bien, la confrontación de tales alegaciones efectuadas en suplicación con el extenso relato fáctico contenido en la sentencia de instancia y la normativa aplicada, impide que la censura jurídica formulada pueda tener acogida, toda vez que el relato de hechos probados, incluidos los que con tal valor figuran ubicados en la fundamentación jurídica, permiten concluir el acierto de la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia de que los trabajadores que prestan servicios en la planta depuradora de Villapérez tienen derecho a devengar los pluses de toxicidad, peligrosidad y penosidad, al resultar acreditados los siguientes extremos:
a)- En la planta de Villapérez de la empresa demandada, dedicada a la depuración de aguas residuales, existen trece secciones distintas, circulando los trabajadores de la planta indistintamente por todas las secciones de la planta, realizando todos ellos labores de mantenimiento, tareas de supervisión y control de la maquinaria e instalaciones de la planta, controlando el vertido de los lodos en la fosa de entrada, el llenado de bañeras con lodos secos, la supervisión desde la sala de control de la instalación, el mantenimiento y limpieza general de las instalaciones etc.
b)- Consta cómo los trabajadores están expuestos al ácido sulfhídrico, pues si bien en las dos secciones de secado de la planta (secado de planta baja y secado de 2ª planta) donde existía peligro higiénico por el propio proceso, y en donde colocadas las medidas correctoras de ventilaciones forzadas en tales zonas desapareció el peligro, en otras dos secciones cerradas, la de Noreña y la de Espesamiento de 2ª planta, el peligro, que se había detectado por ser secciones cerradas donde existían nubes de gas, sigue subsistiendo. También consta como probado que están expuestos a los riesgos tóxicos derivados del cloruro férrico, pues en las instalaciones para la realización de las labores de depuración existe un tanque de almacenamiento de cloruro férrico que tiene diversas grietas por las que se vierte el mismo, existiendo también derrames accidentales en el suelo, y también está acreditado que se utiliza para la tarea de depuración de las aguas hipoclorito sódico, contaminantes, éstos, cuyos efectos figuran descritos detalladamente en la sentencia de instancia. De lo expuesto lo que resulta, es cómo los trabajadores de la planta se encuentran en realidad sometidos a riesgos derivados de contaminantes químicos y tóxicos.
c)- Los trabajadores de la planta están expuestos a riesgo derivado de agentes biológicos, riesgo que está ligado a los agentes patógenos susceptibles de ser transportados por las aguas residuales, cuya naturaleza depende de las condiciones climáticas, del nivel de higiene y de las enfermedades endémicas de personas y animales. En concreto se encuentran expuestos los trabajadores de la planta a virus, bacterias, hongos y parásitos, existiendo riesgo de infección si el trabajador es receptivo y el microorganismo encuentra una vía de entrada al organismo, pudiendo ser la vía de contaminación la vía cutánea- mucosa, la vía respiratoria y la digestiva, existiendo exposición a agentes biológicos durante el desarrollo de las tareas asociadas al puesto de trabajo de operario de mantenimiento debido al contacto con lodos, aguas y fangos procedentes de las aguas residuales. Todos los trabajadores realizan estas labores de mantenimiento y circulan libremente por la planta, resultando acreditado que del riesgo biológico sólo se estaría exento si no se saliese del edificio de oficinas alcanzando el mismo a todas las personas que circulan por la planta.
d)- Se encuentran almacenados distintos disolventes y botes de pintura en la planta, con el consiguiente riesgo explosivo. Tal riesgo también está motivado por los fangos existentes en las distintas etapas del tratamiento del agua, especialmente en el interior de la instalación de secado térmico, donde sigue existiendo, no obstante las medidas adoptadas, un riesgo de ignición por las acumulaciones de fangos secos, que pueden dar a la autoignición dadas las altas temperaturas a que están expuestas.
e)- En cinco de las secciones de la planta consta que se supera el número máximo de decibelios permitidos, y en otra se está muy próximo a superarlo, teniendo las restantes secciones un nivel elevado de ruido, y aún utilizando los trabajadores protectores acústicos que reducen el riesgo, el ruido no puede eliminarse de la planta pues se debe al funcionamiento de las máquinas que existen. De ello resulta que efectivamente los trabajadores de la planta están expuestos en su trabajo a una contaminación acústica, debiendo de tenerse en cuenta también el hecho de que dado su trabajo de tratamiento de aguas residuales, con gran cantidad de residuos y deshechos, han de desarrollar su labor en condiciones de humedad, con malos olores y suciedad.
Por lo tanto acreditados tales extremos y dado que en los trabajos que realizan los trabajadores de la planta de Villapérez concurren las circunstancias de toxicidad, peligrosidad y penosidad apreciadas por la Juzgadora de instancia, las cuales afectan a todos los trabajadores, por la razón de que todos ellos circulan indistintamente por toda la planta y no por secciones determinadas, no cabe sino entender que la decisión de instancia lejos de incurrir en la infracción normativa que denuncia el recurso, ha aplicado con toda corrección el precepto denunciado a la situación enjuiciada, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Cadagua S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a instancia del Sindicato Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias contra la empresa recurrente sobre conflicto colectivo y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
