Última revisión
11/02/2009
Sentencia Social Nº 87/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5259/2008 de 11 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 87/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100094
Encabezamiento
RSU 0005259/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00087/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0030537, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005259/2008-P
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: Frida
Recurrido/s: SANTA BARBARA DE CERVECERIA 2006 SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000929 /2007
Sentencia número:87/09-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a once de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005259/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN PEDRO BROBIA VARONA, en nombre y representación de Frida , contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 010 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000929/2007, seguidos a instancia de Frida frente a SANTA BARBARA DE CERVECERIA 2006 SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA CONCEPCION MELERO LOPEZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que desestimando la excepción de caducidad de la acción y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Frida frente a la empresa SANTA BARBARA DE CERVECERIA 2.006 SL declaro la procedencia del despido efectuado el 04-09-2007 y por tanto convalido la extinción del contrato que con el mismo se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de la reclamación frente a la misma efectuada."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DOÑA Frida con DNI n° NUM000 prestó servicios en la empresa SANTA BÁRBARADE CERVECERÍA 2.006 SL desde O1 de Febrero de 1988, ostentando la categoría profesional de auxiliar de caja, y salariode 777,53 euros con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de febrero de 2008 ha dictado sentencia (recurso n° 5534/2007) en procedimiento acumulado seguido en materia de despido y resolución de contrato entre las mismas partes, con el siguiente Fallo:
"Con estimación del recurso interpuesto por la Letrada ..... en representación de la empresa Santa Bárbara Cervecería 2006 SL, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado Socialn ° 15 de los de Madrid con fecha de 06.09.2006 , en el procedimiento 576/07, seguido a instancia de Doña Frida contra la empresa recurrente, a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra en las demandas sobre despido y resolución de contrato acumuladas.....".
Sentencia del TSJ de Madrid que el 18.03.2008 adquirió firmeza, y en cuyo Antecedente segundo se relacionan los Hechos probados de la sentencia en los que figuran recogidas las incidencias de las situaciones de:
excedencia, incapacidades temporales, denegaciones de solicitudes de incapacidades Permanente, siendo la última de éstas por sentencia de 18.05.2007 del TSJ de Madrid, tras la que, la demandante considerando que había sido objeto de un despido verbal formuló Demanda de despido y al recibir comunicación de "modificación funcional de las condiciones de trabajo" Demanda de resolución de contrato, dando lugaralprocedimiento576/07 arriba indicado, y finalmente en el citado relato de hechos constan los siguientes:
"Décimo cuarto.- Mediante burofax de 23.07.07 la demandada requirió a la actora a fin de que se incorporara de forma inmediata a su puesto de trabajo bajo advertencia de despido disciplinario, siendo recepcionado y contestado por ésta última el 26.07.07, en los términos que son de ver en el documento n ° xx de su ramo de prueba, recibido por la empresa el siguiente día.
-Décimo quinto.- Con fecha 31.07.07 la mpresa expidió burofax a la trabajadora comunicándole el despido disciplinario con efectos desde esa fecha".
Y, la citada sentencia del TSJ de Madrid de 12.02.2008 en el FD cuarto, párrafo penúltimo dice: "En consecuencia, el hecho constitutivo básico de la pretensión actora, esto es, el hecho de que fuese despedida verbalmente el 24 de mayo de 2007 ha de considerarse que no ha quedado en absoluto probado"
(Folios n ° 71 a 83, 87 a 106, 110 a 119, 130 a 138 y 144 a 152 de autos).
TERCERO.- La empresa el 08.06.2007 remitió a la trabajadora mediante burofax carta de igual fecha con el siguiente contenido:
"......se procederá a su reubicación como Ayudante de cocina, único puesto actualmente disponible que entendemos mejor puede usted desempeñar, y para el que se le dará la oportuna formación, en el centro de trabajo en que usted prestaba servicios, Plaza de Santa Bárbara n° 8, con iguales condiciones en cuanto horario, de 19 a 23 horas y salariales. En cuanto al descanso semanal, y por necesidades del servicio usted librará los Miércoles y Jueves.
Esta medida será efectiva a partir del próximo 10 de julio de 2007. Sirviendo la presente de preaviso según dispone el articulo 41.3 ET , al entrañar una modificación funcional de sus condiciones de trabajo. Notificación que se ha trasladado igualmente la Comité de empresa.
Dada la imposibilidad de reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo por extinción del mismo, y debiendo respetar el plazo de preaviso legalmente establecido, mediante la presente le comunicamos que los días transcurridos hasta el 10 de julio fecha de su incorporación al nuevo puesto, los consideramos de permiso retribuido. Quedando liberada durante dicho periodo de la obligación de asistir a su puesto de trabajo.
Al mismo tiempo, le comunicamos que a partir del próximo Martes 12 de junio tendrá a su disposición en estas oficinas su salario correspondientes a los días de Mayo". Burofax que consta entregado el 11.06.2007.
(Folios n ° 54 a58 y 107 a 109 de autos).
CUARTO.- El 23.07.2007 la empresa remite a la demandante también mediante Burofax (NB 955) carta de igual fecha con el siguiente contenido:
"No habiéndose incorporado a su puesto de trabajo desde el pasado día 10/07/2007 hasta la fecha, requerimos incorporación inmediata: En caso contrario, procederemos disciplinariamente".
Carta que intentada su entrega, el Servicio de Correos hizo constar:
-"Su burofax acuse de recibo 955 de fecha 23/07/2007 destinataria: Frida , dirección c/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 CP 28024 Madrid. Burofax no entregado destinataria ausente, dejado aviso postal",
-y en un segundo intento lo siguiente: "Su burofax 955 23/07/2007 con acuse de recibo para Frida CL/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 28024 Madrid. Entregado debidamente el 26/07/2007 a las 13:11 horas a la destinataria con DNI NUM000 ".
(Folios n ° 59 a 63, 120 y 121 de autos).
QUINTO.- La demandante en contestación a la anterior, el 26/07/2007 remite a la empresa la siguiente carta: " Me dirijo a Vds. en contestación a su burofax de fecha 23-7-2007, para manifestarles, que el contenido del mismo carece de cualquier sentido, ya que con fecha 24-5-2007 Vds procedieron a despedirme verbalmente; a consecuencia de lo cual interpuse la correspondiente demanda de Despido que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social n ° 15 de los de Madrid ( autos n ° 576/2007 ), que tiene señalada la vista oral para el próximo 5-9-2.007 a las 9 horas.
A mayor abundamiento, señalar que igualmente Vds procedieron a remitirme burofax de fecha 8-6-2007 comunicándome una serie de modificaciones sustanciales de mis condiciones de trabajo, que ante su improcedencia dieron lugar a la interposición de la correspondiente demanda por el concepto de Resolución de Contrato al amparo de lo establecido del Art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , que de conformidad al mismo Juzgado de lo Social N ° 15 de Madrid /autos n °620/2007) que por providencia de 5-7-2007 acordó la acumulación de los dos procedimientos para la repetida vista señalada para el 5-9-2007.
Por todo lo cual, obviamente me remito al contenido de la demanda de Despido verbal de fecha 24-5-2007 y posterior Resolución de Contrato al amparo del Art. 50.1 del ET . motivo por el cual reitero la total improcedencia de su requerimiento mediante burofax de 23-7-2007" Carta que consta entregada en la empresa el 27/07J07.
(Folios n ° 64, 65 y 122 a 124 de autos)
SEXTO.- La empresa el 31.07.2007 remite a la trabajadora la siguiente comunicación:
"Mediante la presente le comunicamos su despido disciplinario con efectos de hoy 31 de Julio de 2007 al amparo de lo dispuesto en el Art. 33 del vigente convenio colectivo,como consecuencia del abandono de su puesto de trabajo desde el pasado día l0 de Julio hasta la fecha. Ya que, a pesar del requerimiento que le ha sido efectuado, ha mantenido su pertinaz conducta, lo que constituye falta muy grave a tenor de lo dispuesto en el Art. 32 del referido texto legal. Sin que las alegaciones vertidas en su escrito de fecha 26 de Julio pasado tengan trascendencia alguna en justificación de su actitud, pues al contrario de lo que a usted le interesa mantener, nunca se ha procedido a su despido, ni siquiera de forma verbal."
Burofax que intentada su notificación, el Servicio de Correos hizo constar:
-el 07.08.07 "No entregado avisado destinatario"
-el 04.09.07 "Avisado el O1/08/07 Pendiente entrega", pero sin embrago consta recibida por la demandante en ese mismo día, 04.09.2007.
(Folios n ° 66 a 70, 125 y 126 de autos).
SÉPTIMO.- El 06.09.2007 la empresa entregó a la trabajadora el Certificado de empresa, en el que constan los siguientes datos:
-Fecha de alta en la empresa: 24.05.2007
-Fecha de la extinción: 06.09.2007
-Causa: Despido del trabajador.
E inscrita la actora como demandante de empleo el 27/09/2007, comenzó el percibo de la prestación contributiva con efectos desde el 07.09.07.
(Folios n ° 127 y 139 a 141 de autos).
OCTAVO.-Desde el 20.12.2007 la demandante ha iniciado situación de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de "escoliosis congénita"; situación en relación con la que consta en estas actuaciones el parte de confirmación n ° 25 emitido en fecha 08.06.2008.
(Folios n ° 142 y 143 de autos).
NOVENO.- El esposo de la demandante D. Ovidio en el ejercicio 2007 disfrutó de vacaciones durante los días 30 de julio al 31 de agosto, ambos inclusive.
(Folio n °153 a 156 de autos).
DÉCIMO.- De conformidad con la información remitida por la TGSS, constan las siguientes situaciones de alta y baja de la demandante desde el 24.05.2007 en la empresa demandada:
-de 24.05.07 a 31.07.07
-de 01.08.07 a 06.09.2007.
(Folios n ° 161 y 162 de autos).
DECIMOPRIMERO.- La demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación por el concepto de "despido ad cautelam" el día 19-09-2007, celebrándose el intento conciliatorio previo al presente pleito el 05-10-2007 con el resultado de "Sin Avenencia".
(Folio n ° 9 de autos)
DÉCIMO SEGUNDO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical
DECIMO TERCERO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo de la Hostelería.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido de la demandante y convalida la decisión extintiva de la empresa, la representación letrada de la aquella interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado segundo para que se consignen los hechos probados cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de 6/09/2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos nº 576/2007, que debe prosperar para una mejor constancia de los hechos, y que se adicione:
"Que tras la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 6/09/2007 reconociendo la improcedencia del despido verbal de fecha 24/05/2007, la empresa procedió a anunciar el correspondiente recurso de suplicación contra dicha sentencia, optando expresamente por la indemnización a la actora", que debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.
En el segundo motivo, bajo el mismo amparo procesal, solicita la que se adicione al hecho probado tercero un párrafo del siguiente tenor:
"Que el burofax que la empresa remitió a la trabajadora el 5/06/2007 y recibido el 8/06/2007, lo fue en contestación al anterior remitido por la trabajadora a la empresa el 25/05/2007 para que ésta confirmara por escrito el despido verbal de 24/05/2007; así mismo la empresa demandada notificó a la Sra. Frida la modificación funcional de sus condiciones de trabajo por causas organizativas determinantes de la amortización del puesto de trabajo de Cajera", la adición debe prosperar con la precisión de que la actora consideraba que había sido objeto de un despido verbal.
SEGUNDO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 54.2 del ET y artículo 33 del Convenio Colectivo de Hostelería en relación con el artículo 55.4 y art. 55.7 del ET y en relación a su vez con la jurisprudencia. En síntesis expone que la actora justificó su no reincorporación tras el requerimiento de 23/07/2007, mediante burofax de 26/07/2007 y que su no comparecencia fue debido a que consideraba que había sido despedida verbalmente el 24/05/2007.
Del relato fáctico se desprende, con las revisiones aceptadas, en lo que interesa para la resolución del presente recurso, que:
1.-El 10/11/2006, el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total. El 18/05/2007, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid revocó la citada sentencia.
2.-El 24/05/2007, la demandante se persona en su centro de trabajo a fin de proceder a su reincorporación a su puesto, manifestando la empresa que había suprimido dicho puesto de trabajo, siendo imposible la reincorporación en ese momento, y que le sería comunicada la decisión que adoptaran.
3.-Mediante burofax de fecha 25/05/2007, la demandante requería a la empresa para que confirmara por escrito la decisión empresarial de prescindir de sus servicios, pues consideraba que había sido objeto de un despido verbal. El 1/06/2007 interpuso papeleta de conciliación por despido.
4.-El 8/06/2007, la empresa le remite burofax indicando que la reubicará como ayudante de cocina dada la imposibilidad de reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo por extinción del mismo y que la medida sería efectiva a partir del 10/07/2007, sirviendo la comunicación de preaviso según dispone el artículo 41.3 ET .
5.-El 23/07/2007, la empresa remite a la demandante carta mediante burofax indicándole que no habiéndose incorporado desde el 10/07/2007, se la requiere para que se incorpore inmediatamente y de no efectuarlo procedería disciplinariamente. El burofax fue entregado el 26/07/2007. Ese mismo día, la demandante contesta a la empresa que el contenido del burofax carece de sentido ya que el 24/05/2007 procedieron a su despedirla verbalmente y que había interpuesto la demanda de despido con fecha de juicio para el 5/09/2007.
6.-El 31/07/07, la empresa remite a la demandante carta de despido como consecuencia del abandono de su puesto de trabajo desde el 10/07/07. La carta fue recibida el 4/09/2007.
De lo expuesto se deduce que el comportamiento de la actora estuvo motivado porque creía que se había producido una ruptura del vínculo contractual, mediante despido verbal en fecha 24/05/07, cuya pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, que declara que había sido objeto de un despido improcedente. La empresa era consciente de las legítimas actuaciones de la demandante y pese a que no presta servicios desde el 24/05/2007, en que la trabajadora considera que ha sido despedida verbalmente, no es hasta el 31/07/2007 cuando decide despedirla por abandono de su puesto de trabajo desde el 10 de julio de 2007, cuando ya sabía que había sido demandada por despido
La jurisprudencia unificadora en sentencia de 21 de noviembre de 2000, recurso nº 3462/1999 , señala que el "abandono" materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al lugar de trabajo, no es algo que mecánicamente equivalga a extinción por dimisión, sino que se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato.
En primer lugar debe determinarse si ha habido abandono del trabajador o despido por parte del empleador. El abandono requiere una conducta del trabajador reveladora del propósito deliberado de dar por terminado el contrato; en el ánimo del trabajador no tiene que haber una mera voluntad de incumplimiento de su deber contractual sino de dejar de cumplir el contrato en sí mismo. La mera ausencia del trabajo sin otra indicación no constituye abandono, en cuanto no es expresión inequívoca de voluntad resolutoria, auque puede constituir causa de despido, como incumplimiento contractual del trabajador, si es reiterada y no justificada. De la sucesión o desarrollo de los acontecimientos, se desprende que las ausencias de la trabajadora no acreditan que quisiera extinguir la relación laboral por "motu propio", máxime cuando intenta justificar las mismas. Pese a la expresión empleada en la comunicación escrita, estamos ante un despido por ausencia injustificada, en opinión del empleador, desde el 10/07/2007, pero las ausencias no revelan la nota de gravedad y culpabilidad que justifiquen la convalidación del despido acordado por la empresa. No hay voluntad de ausentarse del trabajo, al faltar un elemento volitivo claro, siendo cuestionable la causa de la ausencia, hasta el punto que el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid; autos nº 576/2007, consideró que el 24/05/2007 se había producido un despido al prescindir, la empleadora, de los servicios de la recurrente. La trabajadora puso en conocimiento de la empresa la causa de su ausencia desde el 10/07/2007 y el empleador tenía noticia puntual de la situación, siendo verificable la situación de ausencia desde el 24/0572007, al entender la trabajadora que el vínculo se rompió en esa fecha, y el despido de 31/07/2007 no tiene una causa real, seria, cuando fue la empresa la que no le dio trabajo en ningún momento. Lo expuesto lleva a considerar que la decisión empresarial constituye un despido improcedente al no estar ante un incumplimiento grave y culpable de la trabajadora, y a estimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid , en autos nº 929/2007, seguidos a instancia de Frida contra SANTA BARBARA CERVECERIA 2006 SL., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido de la trabajadora condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 22.742 ,75 euros (veintidós mil setecientos cuarenta y dos con setenta y cinco céntimos de euro)y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31/07/2008) hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. De los salarios de tramitación se deducirán el período coincidente con la incapacidad temporal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000525908 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
