Sentencia Social Nº 87/20...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Social Nº 87/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1239/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 87/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100041

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:243

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00087/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1239/2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: DOÑA María Dolores

Recurrido/s:EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A.

Procurador: DOÑA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Letrado: DON ALVARO SUAREZ SÁNCHEZ

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a veintidós de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº87/10

En el Recurso de Suplicación número 1239/09, interpuesto por la representación legal de DOÑA María Dolores , y la representación de legal de EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 30 de marzo de 2009, en los autos número 173/09, sobre despido.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Que, previa desestimación de las excepciones de caducidad de la acción y falta de conciliación previa, estimo la demanda presentada por Dª. María Dolores , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la parte demandada.

Segundo.- Condeno a la demandada EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y que, a su elección, que deberá manifestar por escrito en este Juzgado o ante la Secretaria Judicial, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución, readmita a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 10.310,11 euros y a que abone por salarios de tramitación la cantidad de 34,26 euros diarios hasta la fecha de la notificación de la sentencia, descontados los días que ha percibido prestación por desempleo y ha trabajado para otro empleador, conforme se relaciona en el Hecho Probado Sexto".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La demandante María Dolores comenzó a trabajar para la empresa demandada con antigüedad de 16 de marzo de 2000, con la categoría profesional de manipuladora percibiendo un salario mensual de 1.028 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, con una jornada laboral de 40 horas semanales.

SEGUNDO.- La relación laboral de la actora con la demandada se inicia el 16 de marzo de 2000 al suscribir un contrato de trabajo a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, teniendo por objeto "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en verificación de Stock. Control de calidad, manipulación, etiquetado y tratamiento final de producto: motivado por la implantación de un nuevo sistema informático de gestión de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". La jornada laboral se fijaba en 25 horas semanales y en el centro de la empresa demandada en Azuqueca de Henares. La duración pactada del contrato inicial era de tres meses de 16/03/00 hasta 15/06/00, siendo prorrogado por el plazo de 3 meses.

Posteriormente las partes han suscrito una sucesión de contratos temporales el siguiente en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y los siguientes obra o servicio determinado, que aquí se dan por reproducidos y en ellos se fija la jornada laboral a tiempo completo de 40 horas semanales.

El segundo contrato tiene su fecha de inicio el 14/05/2001 concluyendo el 31/08/2001.

El último contrato que ha dado lugar a la prestación de servicios por la actora ha sido en el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2008 y 27 de octubre de 2008.

La vigencia del contrato se pactaba como incierta y se extenderá desde 08/01/08 hasta fin de obra. Cláusula tercera .

Según la cláusula sexta el contrato se celebraba para "la realización de la obra o servicio determinado consistente en el encajado o envasado de helados, así como la realización de tareas auxiliares para la preparación de los elementos necesarios para la campaña de primavera-verano; teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, según contrato de arrendamiento de servicios entre Eurocen y Nestlé Vending".

En la cláusula adicional séptima consta que "El presente contrato podrá extinguirse siempre que quedase rescindido el contrato de arrendamiento de servicios con la empresa NESTLE VENDING S.A.".

TERCERO.- En las sucesivas contrataciones de los trabajadores la empresa demandada tenía establecido un turno o lista, fijado atendiendo al orden de antigüedad de los trabajadores en la empresa.

El orden de llamamientos era el siguiente:

Num. 1. María Dolores .

Num. 2. Gracia .

Num. 3. Valentina , la demandante.

La empresa en los llamamientos de las temporadas se atenía al orden de antigüedad hasta finales de noviembre de 2008 que la empresa saltó el orden prefijado llamando antes que las 3 primeras en la lista a otra trabajadora Elisenda que estaba situada en el cuarto puesto de la lista, el llamamiento de la trabajadora se efectuaba el día 24 de noviembre de 2008.

Posteriormente llamaba a Gracia y a otra trabajadora llamada Susana y a Sergio que ocupaban, respectivamente, los números 8 y 9 en la lista

Las contrataciones se efectuaban para dos campañas la de primavera-verano y otoño.

Para la primera campaña se contrataba normalmente a partir del día de Reyes y para la de otoño en octubre o noviembre.

CUARTO.- Mediante carta fechada en Madrid a 27 de octubre de 2008 la empresa demandada comunica a la actora que

"Al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995 , pongo en su conocimiento que esta empresa extingue, por finalización del mismo, y en virtud de lo en él acordado y previsto, el contrato de obra o servicios que con Vd. mantenía, desde el 08/01/2008 y fue concertado al amparo de lo establecido en el artículo 15.1.a del mencionado Estatuto , en relación con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre .

La fecha de los efectos de la terminación mencionada será la de 27/10/2008 incluido, momento a partir del cual cesan todos los efectos que dimanaban del antedicho contrato temporal.

Asimismo esta empresa le comunica que en un plazo de 15 días, tendrá a su disposición el documento de liquidación, saldo y finiquito de cuantos haberes esta empresa le adeuda, por haber sido devengados y no satisfechos".

La misiva aparece firmada por la trabajadora.

Cuando la empresa daba por finalizados los anteriores contratos remitía idéntica comunicación a la trabajadora.

QUINTO.- La empresa demandada Eurocen Europea de Contratas S.A. presta servicios externos para otras empresas.

Para la mercantil Nestle-Vending, proporcionaba trabajadores cuando esta los necesita y de forma habitual en periodos de temporada, como la campaña del helado, en alguna de estas campañas ha proporcionado hasta 30 trabajadores, bajo la cobertura de idénticas modalidades contractuales a las suscritas con la actora.

SEXTO.- La actora desde la finalización de la relación laboral ha percibido el subsidio de desempleo desde el día 30/10/08 hasta 07/01/09, asimismo ha trabajado contratada por la empresa TEMPS MULTIWORD S.A. ETT desde le día 08/01/09 hasta el 14/01/09.

SEPTIMO.- El día 22 de diciembre de 2008 la demandante presentaba la preceptiva papeleta de conciliación ante el Organismo administrativo competente, en el otrosí de la misma la interesada autoriza "a presentar esta papeleta, a recibir citaciones y a representarme a los letrados de UGT, Juan Armando MONGE GOMEZ, ..., obligándome a cuantos acuerdos adopten en mi nombre".

Se ha celebrado la conciliación prejudicial el día 14 de enero de 2009 con el resultado de intentada sin efecto.

En representación de la accionante comparecía el letrado D. Juan Armando Monge Gómez.

En dicho acto la representante de Eurocen manifestaba que "entiende el acto por desistido por no haberse presentado la demandante".

La demanda ha sido presentada en el Registro del Juzgado Decano el día 15 de enero de 2009 .

OCTAVO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado la cualidad de representante sindical de los trabajadores".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda de despido planteada por la actora contra la empresa EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A., para quien vino prestando servicios con la categoría profesional de manipuladora, declarando la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales a ello inherentes; muestran su disconformidad ambas partes en litigio a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el de la actora en un solo motivo, amparado en el art. 191 c) de la LPL , a fin de examinar el derecho aplicado; y el de la entidad demandada en siete motivos, de los cuales, el primero lo es con amparo en el art. 191 a) de la LPL , instando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, los cuatro siguientes se sustentan en el apartado b) del mismo precepto, siendo su objeto la revisión del relato fáctico, y los dos últimos, amparados en el art. 191 c) de la LPL , persiguen el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- Respecto al recurso planteado por la empresa, en su primer motivo, la nulidad pretendida se hace descansar en la pretendida infracción de los arts. 97.2 de la LPL, 248.3 de la LOPJ y 24 de la CE, aduciendo que en los hechos probados de la sentencia de instancia se omiten datos esenciales para la resolución del tema objeto de debate, tales como los diferentes contratos de trabajo suscritos de forma sucesiva entre las partes en litigio, siendo su constatación necesaria para posibilitar la caracterización de la relación laboral existente.

Como punto de partida, es preciso tener en cuanta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 191 a) de la LPL , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que la causa en la que se sustenta la nulidad postulada es la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, es preciso tener en cuenta que, sobre el contenido de dicha parte de las sentencias se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 20007176 ) que:

"1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875 ]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114 ]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO ]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325 ]). Como afirma la jurisprudencia (STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987 ]). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley»."

Doctrina la indicada que, en orden a su aplicación al caso que nos ocupa, no permite acoger la pretensión de nulidad postulada, en tanto que si bien hubiese sido deseable que por el Juzgador de instancia se hubiesen constatado dentro del relato fáctico los diferentes contratos suscritos por la actora, indicando sus características, duración, etc., dado que de ello dependía la calificación de la vinculación laboral inter partes, sin embargo, es lo cierto que, dentro del ordinal fáctico segundo se declara expresamente que se dan por reproducidos los distintos contratos aportados a los autos, indicación que, sin perjuicio de su mayor o menor corrección, abriría la posibilidad del examen de los mismo por este Tribunal, así como la posibilidad de instar la oportuna revisión del relato fáctico por la parte recurrente, como efectivamente se lleva a cabo en el recurso que nos ocupa, salvando con ello la posible declaración de nulidad, con todas las repercusiones negativas que la misma conlleva, sin perjudicar el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes afectadas. Lo que determina la desestimación del motivo analizado.

TERCERO.- En los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, se postula, respectivamente, la modificación del hecho probado segundo, la adición de dos nuevos ordinales fácticos y la supresión del hecho probado tercero, siendo los textos propuestos al efecto los siguientes:

"La actora suscribió con la demandada los siguientes contratos:

Ѻ ALTA BAJA MOTIVO BAJA CLIENTE CAUSA RECOGIDA EN EL CONTRATO

1 14/05/2001 31/08/2001 FIN CTO NESTLE Manipulación de helados

2 10/10/2001 23/11/2001 BAJA VOLUNT FERRITAS Manipulación de tiroides de ferrita, empaquetado y demás trabajos propios de la actividad

3 26/11/2001 16/08/2002 FIN OBRA NESTLE Manipulación de helados para su distribución en Francia

4 06/09/2002 04/10/2002 FIN OBRA SLI Verificación de stock, control de calidad, manipulación, etiquetado y tratamiento final de productos, según cot. Arrto. Servicios con SLI S.A.

5 07/10/2002 26/11/2004 FIN OBRA NESTLE Encajado o envasado de helados, así como la realización de tareas auxiliares con motivo del comienzo de la temporada de verano

6 11/01/2005 23/09/2005 FIN OBRA NESTLE Encajado o envasado de helados, así como la realización de tareas auxiliares con motivo del comienzo de la temporada de primareva

7 07/03/2006 28/07/2006 FIN OBRA NESTLE Según contrato de arrto. Servicios entre Eurocen y Nestle Vending

8 08/08/2006 01/09/2006 FIN OBRA NESTLE Encajado o envasado de helados, así como la realización de tareas auxiliares con motivo del comienzo de la temporada de primavera-verano

9 24/10/2006 10/11/2006 FIN OBRA NESTLE Encajado o envasado de helados, así como la realización de tareas auxiliares con motivo del comienzo de la temporada de primavera-verano

10 15/11/2006 20/12/2006 FIN OBRA NESTLE Encajado o envasado de helados, así como la realización de tareas auxiliares con motivo del comienzo de la temporada de otoño-invierno

11 21/12/2006 22/12/2006 FIN OBRA NESTLE Encajado o envasado de helados, así como la realización de tareas auxiliares con motivo del comienzo de la temporada de invierno

12 08/01/2007 04/10/2007 FIN OBRA NESTLE Manipulación de productos de la Línea Disney

13 25/10/2007 21/12/2007 FIN OBRA NESTLE Manipulación de productos de la Línea Disney

14 08/01/2008 27/10/2008 FIN OBRA NESTLE Encajado o envasado de helados, así como la realización de tareas auxiliares con motivo del comienzo de la temporada de primavera-verano

"las contrataciones existentes entre las partes son prácticamente consecutivas excepto en los casos siguientes:

a) Entre la finalización del contrato numerado con el nº1 y la suscripción del contrato numerado con el nº2 transcurren 40 días.

b) Entre la finalización del contrato numerado con el nº5 y la suscripción del contrato numerado con el nº6 transcurren 46 días.

c) Entre la finalización del contrato numerado con el nº6 y la suscripción del contrato numerado con el nº7 transcurren 165 días.

d) Entre la finalización del contrato numerado con el nº8 y la suscripción del contrato numerado con el nº9 transcurren 53 días."

"De la relación de contrataciones efectuadas, dos de ellas no se corresponden con el servicio que presta EUROCEN para la empresa NESTLE.

En concreto, el contrato de trabajo nº 2 de los relacionados, con vigencia entre el 10/10/2001 y 23/11/2001, tiene una causa de "Manipulación de tiroides de ferrita, empaquetado y demás trabajos propios de la actividad, según contrato de arrendamiento de servicios con HISPANO FERRITAS S.A.".

Igualmente, el contrato de trabajo nº 4 tiene como causa la "Verificación de stock, control de calidad, manipulación, etiquetado y tratamiento final de productos, según cot. Arrto. Servicios con SLI S.A".

Peticiones revisorias las indicadas de las que deben ser acogidas las tres primeras y rechazada la última, en tanto que los textos cuyo contenido se pretende que pasen a integrar el relato fáctico, además de resultar perfectamente acreditados en base a los documentos que, según el recurrente, les sirven de referencia, son de especial importancia o trascendencia para la resolución de los temas objeto de debate, en esencia, para poder determinar la naturaleza de la vinculación laboral de la actora. Contrariamente, no estaría justificada la supresión instada del ordinal fáctico tercero, por cuanto que, en contra del parecer del recurrente, no se aprecia la existencia de claras valoraciones jurídicas en el mismo, debiéndose tener en cuenta que los datos que en él se recogen lo son en términos de generalidad, sin perjuicio de que la situación de la actora se acomode o no a los mismos, circunstancias a valorar en la fundamentación jurídica.

CUARTO.- En el sexto motivo de recurso, sustentado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia la infracción de los arts. 59.3, 12.3, 15.8, y 49.1c), todos ellos del ET , así como la STS de 21 de enero de 2009 (AR 20091831 ), postulando a través de él la estimación de la excepción de caducidad de la acción de despido, ya planteada en la instancia, y ello en base a considerar, en contra del criterio adoptado por el Juzgador de instancia, que la naturaleza de la relación laboral de la actora con la entidad demandada no era fija discontinua.

Planteamiento el expuesto que nos conduce, en primer término, a examinar cual sería la verdadera naturaleza del contrato de trabajo existente entre las partes en litigio, para lo cual deberá estarse al contenido del art. 15.8 del ET tras su modificación llevada a cabo por la Ley 12/2001, de 9 de julio , en virtud de la cual se procedió a distinguir y separar el denominado contrato indefinido de fijos discontinuos y el contrato indefinido a tiempo parcial, encuadrando dentro de los primeros tan solo a los concertados para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa; y para los casos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido contenida en el art. 12 del ET . De tal forma que si constase acreditado que el trabajo desempeñado por la actora se repetía a lo largo de las sucesivas anualidades en fechas ciertas, debería convenirse calificando su vinculación laboral como indefinida a tiempo parcial, y si la repetición en la prestación de servicios no se ajustaba a la certeza en las fechas, tal vinculación sería de carácter fijo discontinuo, siempre y cuando concurriesen los restantes elementos definidores de la indicada modalidad contractual.

Elementos estos y concreción de los presupuestos definidores del contrato de trabajo de los fijos discontinuos a los que se refiere el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de fecha 21 de enero de 2009 (RJ 20091831 ), expresamente citada por el recurrente, manteniéndose en ella, por remisión a las previas resoluciones del mismo Tribunal de 30-05-2007 (RJ 20076113) y 5-07-1999 (RJ 19996443), que: "Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 ( RJ 19974426 ) , entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-2-98 ( RJ 19982210) ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 ( RCL 1995997 ) - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual"."

Derivándose de ello por el Alto Tribunal, en orden al supuesto por él analizado, en el que se constataba la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque por periodos limitados y no necesariamente en las mismas fechas, que la contratación adecuada sería la del contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores .

Consideraciones que trasladadas al caso que nos ocupa, no permiten concluir en el sentido de caracterizar la vinculación de la actora como de naturaleza fija discontinua, y ello por cuanto que, tras examinar la dilatada sucesión de contratos a los cuales se ajustó la relación laboral que mantuvo desde el año 2000 con la entidad demandada, así como la duración de los mismos y la sucesión de unos con otros, y sin perjuicio de la posible caracterización como irregular de tal contratación, es lo cierto que de ellos no se puede inferir que la necesidad de prestación de servicios por la accionante se presentase de forma intermitente o cíclica, haciéndose precisos en periodos de tiempo limitados y reiterados, bien lo fuese en las mismas o en distintas fechas, por cuanto que lo que ponen de manifiesto los contratos de trabajo suscritos es la existencia de una necesidad permanente de los servicios a fin de atender las necesidades normales, ordinarias, cotidianas y no intermitentes de la empresa, tal y como se deduce del hecho de que algunos contratos tuviesen una duración superior a dos años, junto con otros de tan solo un mes, seguidos de la suscripción de nuevos contratos sin apenas separación temporal entre ellos, no ajustándose ninguno a fechas directamente relacionadas con una posible mayor producción de carácter cíclico de la empresa vinculado a determinados periodos intermitentes de tiempo a lo largo del año.

Ausencia pues de las notas configuradoras del carácter fijo discontinuo de la vinculación laboral de la accionante que inviabiliza el pronunciamiento de instancia desestimatorio de la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la entidad demandada en base a la consideración de que como fecha de despido se tendría que entender la de la falta de llamamiento de la actora al inicio de la actividad, supuestamente de carácter cíclico. Siendo así que, ausente dicho carácter, y sin perjuicio de la corrección o no de la decisión de cese basado en la finalización del contrato de obra o servicio suscrito, en función de la legalidad o no de su contratación, es lo cierto que la carta comunicando el mismo, según se declara probado, es de fecha 27 de octubre de 2008, con efectos de ese mismo día; presentándose la papeleta de conciliación el día 22 de diciembre de 2008, celebrándose el acto conciliatorio el 14 de enero de 2009, siendo el día 15 de enero de 2009 cuando se formaliza la correspondiente demanda. Concreción de fechas la indicada que pone fehacientemente de manifiesto que al momento de presentarse la papeleta de conciliación ya se había sobrepasado amplísimamente el plazo de caducidad de 20 días fijado en el art. 59.3 del ET , por lo que la acción de despido ejercitada resulta, como interesa la entidad recurrente, efectivamente caducada.

Pronunciamiento el indicado que debe conducir, sin necesidad de examinar el último de los motivos planteados, que lo es con carácter subsidiario, a estimar el recurso que nos ocupa, con la necesaria revocación de la sentencia de instancia. Lo que igualmente hace innecesario el examen del recurso promovido por la actora, en el que se instaba que no fuese descontado de los salarios de tramitación las cantidades percibidas en concepto de prestación por desempleo, en tanto que al apreciarse la caducidad de la acción por despido desaparecen todas la consecuencias predicables del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A., y sin entrar a conocer del planteado por la representación de Dña. María Dolores , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 30 de marzo de 2009 , en Autos nº 173/2009 , sobre despido, debemos revocar la indicada resolución, declarando la caducidad de la acción de despido ejercitada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1239 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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