Sentencia Social Nº 87/20...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 87/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3074/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 87/2010

Núm. Cendoj: 46250340012011100536

Resumen:
46250340012011100536 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 87/2010 Fecha de Resolución: 14/01/2011 Nº de Recurso: 3074/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación 3074/2010

Recurso contra Sentencia núm. 3074/2010

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a catorce de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 87/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 3074/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en los autos núm. 812/2010, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Amalia asistida por el Letrdo D. Alfredo Dimas Carreño Noguera contra el AYUNTAMIENTO DE MISLATA asistido por el Letrado D. Mario Gil Cebrian, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de septiembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO : "Desestimando la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada y desestimando la demanda presentada por Amalia contra el AYUNTAMIENTO DE MISLATA, absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1.- La actora Amalia, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado como contratado laboral temporal desde 1 de diciembre de 2003, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y salario de 1.885,52 euros mensuales (nómina de abril de 2010) , incluida la parte proporcional de pagas extras. La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 2.- La relación laboral entre las partes se inició en la fecha que se menciona en el apartado anterior tras la suscripción de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto, según la cláusula 6ª del contrato, es la realización de la obra o servicio realizar el proceso de revisión del Censo Catastral que sirve de base para la emisión de recibos por el I.B.I. 3.- La contratación temporal de la actora vino precedida de las siguientes actuaciones por parte del Ayuntamiento, que constan en el expediente administrativo aportado, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad: - Comunicación escrita de fecha 23-10-2003 remitida por la Concejala Delegada de Hacienda al Departamento de Régimen Interior del Ayuntamiento en el que se propone la contratación de personal laboral que realice -hasta la finalización de los mismos- los trabajos de revisión del Censo Catastral que sirve de base para la emisión de recibos por el I.B.I. , motivada por la desviación que se ha producido en los últimos años entre los datos que constan en la Gerencia del Catastro y los del Ayuntamiento. - Informe de fecha 24-10-2003 del Jefe de Servicio del Area Económica sobre las características que debe reunir la persona a contratar. - Comunicación de fecha 10-11-2003 remitida por el Ayuntamiento a la Agencia de Desarrollo Local para que le sea enviado un/a candidato/a de entre las personas inscritas en la Bolsa de Trabajo Municipal , en la que se hace constar el perfil del candidato/a. - Informe de fecha 13-11-2003 de la ADL en el que se hace constar que la única aspirante en la Bolsa que reúne los requisitos para el puesto de trabajo es la actora Amalia . - Propuesta de contratación de la actora de la Concejalía de Personal de fecha 17-11-2003. - Informe del Jefe de Servicio de Régimen Interior de 18-11-2003 en el que, entre otros extremos, consta que la contratación propuesta está incluida en los supuestos de contratación de duración determinada contemplados en el art. 15.1.b) del ET (sic), por lo que el contrato que se formalice tendrá la modalidad de contrato de trabajo para obra o servicio determinado. Añadiéndose, por lo que aquí interesa, que debe identificarse suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto y que deberá certificarse por el Servicio del Area Económica y notificarse a Régimen Interior la realización del servicio, a fin de que el contrato que se celebre no se constituya en indefinido en el supuesto de su continuidad después de la finalización de la obra o servicio objeto del contrato. - decreto de la Alcaldía de 28-11-2003 en el que se resuelve contratar a Amalia como auxiliar Administrativo, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, desde el 1-12-2003 hasta el fin del servicio , percibiendo las retribuciones correspondientes al nivel D14A1. 4.- Desde la Concejalía de Personal y desde el Servicio de Régimen Interior se dirigieron sucesivas comunicaciones (en fechas 15-09-2004, 7-12-2005 y 23-05-2006 y 6-11-2007) al Servicio del Area Económica solicitando informe acerca de la finalización o no del servicio objeto del contrato, a fin de evitar, se dice, que el mismo se convierta en definitivo. Peticiones de informes que fueron contestadas en todos los casos por el Técnico de Gestión Tributaria en el sentido de que las funciones y objetivos que motivaron la contratación no han finalizado. En el último de los informes (de fecha 20-11-2007) se hace constar que dichas funciones se han incrementado debido al procedimiento catastral de valoración colectiva de carácter general que se está realizando en el municipio en colaboración con la Gerencia Regional del Catastro. 5.- En fecha 27 de abril de 2010 el Jefe de Servicio de Régimen Interior recabó de nuevo del Servicio de Gestión Tributaria informe sobre la realización del objeto del contrato o bien justifique debidamente las causas por las que no ha finalizado. En la misma fecha el Jefe de Gestión Tributaria emitió el informe solicitado, cuyo contenido íntegro se da asimismo por reproducido y en el que se hace constar finalmente que a esa fecha los objetivos del contrato se han cumplido, debiendo finalizar el mismo el 15-05-2010, fecha para la que estarán concluidas las tareas pendientes. 6.- En fecha 29 de abril de 2010 se notificó a la actora escrito de fecha 28 de abril anterior, firmado por el Alcalde y del siguiente tener literal: "En cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 3ª del contrato de fecha 1 de diciembre de 2003 en relación con lo establecido en el art. 15 del ET , por la presente le comunico que el contrato de trabajo suscrito con este ayuntamiento finalizará el día 15 de mayo de 2010. La actora firmó el recibí de la citada comunicación, haciendo constar de su puño y letra lo siguiente: NO CONFORME (No se indica nada sobre la indemnización que me corresponde). 7.- En fecha 28 de mayo de 2010 la actora presentó en el registro del Ayuntamiento escrito del siguiente tenor literal: "Hechos y razones: Habiendo cesado el pasado 15 de mayo y habiendo hecho constar en la comunicación de cese mi disconformidad con el cese en sí , así como que no constaba en el mismo ninguna propuesta sobre liquidación o finiquito. Habiendo percibido la nómina de mayo y no constando en ésta más que la liquidación de pagas extras. Solicitud: Por la presente solicito se me abone la indemnización que me corresponde, a la mayor brevedad". 8.- Previo informe del Jefe de Servicio de Régimen Interior (en el que se hace referencia a que procede el abono de una indemnización de 8 días de salario por año de servicio, como consta en la cláusula 7ª del contrato), propuesta del Concejal de Personal e informe de la Interventora (en el que se hace mención a lo dispuesto en el art. 49.1.c ) del ET), en fecha 6 de julio de 2010 se dictó resolución por el Alcalde acordando el abono a la actora de una indemnización por finalización de contrato por importe de 2.296,26 euros. La actora ha percibido la citada indemnización. 9.- El día 29 de junio de 2010 la actora presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia la demanda origen de este proceso , que fue repartida a este Juzgado de lo Social nº 16".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia de instancia, que desestima la excepción de caducidad opuesta por la demandada y desestima la demanda en impugnación por despido, siendo impugnado por la Entidad Local demandada.

El recurso cuenta con tres motivos. El primero, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en tanto que los dos restantes, aparecen redactados por la letra c) del citado precepto procesal.

La revisión fáctica postulada se concreta en la sustitución del hecho probado segundo por otro, cuyo tenor literal propuesto, obra en el recurso, a fin de que , en resumen, se haga constar que la relación laboral entre las partes se inició en fecha 23.04.2003 con un contrato de inserción. Apoya la revisión con los documentos obrantes en el ramo de prueba de la demandada nº 1 ((petición de contratación de la concejalía de hacienda de octubre de 2003), nº 2 (Informe del Jefe de Servicio del área económica del Ayuntamiento de Mislata, de octubre de 2003), 6 (Informe resultado de selección emitido por la demandada de noviembre de 2003). El motivo no puede tener favorable acogida , pues de la documental invocada no se desprende directamente el hecho de una posible contratación de la actora en abril de 2003 , no existiendo en el expediente administrativo el contrato de inserción que refiere la actora. En cualquier caso, la existencia de dos contratos no fue alegada por la demandante en la instancia, por lo que su invocación en sede suplicacional constituye una cuestión fáctica nueva, cuyo acceso está vedado al recurso de suplicación. En este sentido la ST.S. de 26-9-2001 señala: " Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas Sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, (tanto fácticas como jurídicas) al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la Sentencia de instancia , pues en caso contrario, el Tribunal superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal ".

Por último, debe señalarse que la mera aportación junto con el recurso de suplicación de un documento, sin seguirse siquiera mínimamente los trámites previstos en el artículo 231 LPL, y sin razonarse sobre su relevancia o pertinencia en el recurso, determina que esta Sala no pueda admitirlo.

SEGUNDO.- Pasando a dar contestación a los motivos destinados al derecho aplicado y la Jurispruencia , en primer lugar , se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 15.1 a) y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y artículo 25.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, sosteniendo, en síntesis , que la contración temporal de la actora es fraudulenta, al carecer el objeto del contrato de autonomía y sustantividad propia, habiendo adquirido la actora la condición de indefinida y su cese debe reputarse como un despido. A continuación, en el último motivo, se reitera la denuncia del artículo 15.5 ET, sosteniendo, en reumen, la aplicación de sus previsiones , al presente caso.

Como señalan las S.S.T.S. de 19 y 21 de marzo de 2002 (Recud. núms. 1251/2001y 1701/2001 ), "Los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (...), son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral , el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas".

De este modo, y dado el carácter finalista de este contrato, el empresario no puede variar el objeto de la contratación y destinar al trabajador a tareas normales y permanentes de la empresa o a obras y servicios diferentes a los del contrato, pues ello supondría un fraude de ley que, a tenor de lo establecido en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, convierte a un contrato temporal en un contrato indefinido [Cfr. SSTSJ de Cataluña de 20 de abril de 2001 (AS/2319 ), de la comunidad Valenciana de 13 de junio de 2006 (AS/123, 2007 ) y 9 de mayo de 2006 (JUR/271898 , 2007 ) y de Cataluña de 26 de noviembre de 2007 (AS/627 , 2008)]. Ahora bien, el hecho de que estos contratos tengan por objeto que el trabajador preste sus servicios en una concreta obra o servicio dotado de autonomía y sustantividad propia no significa que, si durante la vigencia del mismo, realiza cualquier trabajo distinto al que constituye su objeto, se esté ante un fraude de ley en el uso de este tipo de contratación y, por tanto, que el contrato se transforme en uno de duración indefinida. Para que el fraude de ley pueda, pues , viciar el contrato, privándole de los efectos que son propios, ha de patentizarse la radical discordancia entre el fin propio de aquél y el realmente perseguido por las partes, que revele la anómala utilización de una norma legal para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. Doctrina que ha llevado a confirmar el carácter temporal del contrato y, por ello , la inexistencia del despido, en los casos en que, además de las tareas o labores propias del contrato, se realizan otras actividades accesorias o complementarias a las del objeto del contrato [Cfr. SST.S.J. del Principado de Asturias de 26 de julio de 1996 (AS/2583 y 2585) y de la Comunidad de Madrid de 19 de noviembre de 1998 (AS/4138)] o de carácter esporádico y residual [ SSTSJ de Cataluña de 22 de marzo de 1999 (AS/5758 ), de Castilla y León de 7 de junio de 1999 (AS/2722 ), del País Vasco de 12 de noviembre de 2002 (AS/3368 ), de Cataluña de 13 de diciembre de 2004 (AS/4012 ) y de la Región de Murcia de 1 de marzo de 2004 (JUR/133494)].

Entiende esta Sala que dicha doctrina es aplicable al caso de autos. En efecto, como acertadamente argumenta la Sentencia de instancia -que contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente , aplica el artículo 15.1 a) ET - , del relato fáctico, se desprende que: a) el servicio que constituye el objeto del contrato de obra que vinculaba a las partes, presenta autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad laboral de la empresa, pues aquél lo constituye "la realización del proceso de revisión del Centro Catastral que sirve de base para la emisión del IBI" , y dicha contratación vino precedida de un informe de la Concejala Delegada de Hacienda sobre la necesidad de efectuar trabajos de revisión del Censo Catastral que sirve de base para la emisión de recibos por el IBI, motivada por la desviación que se ha producido en los últimos años entre los datos que constan en la Gerencia del catastro y los del Ayuntamiento, proponiendo al Departamento de Régimen Interior del ayuntamiento la contratación de personal laboral que realice tales trabajos hasta la finalización de los mismos. b) Se trata, de una necesidad de trabajo temporal de la Corporación Local demandada, de duración incierta pero limitada en el tiempo. c) Se identifica con precisión y claridad el servicio que constituye su objeto, y d) la actora ha sido ocupada durante el desarrollo de la relación laboral en la ejecución de dicho servicio.

En suma , la contratación de la actora por el Ayuntamiento demandado como contratado laboral temporal desde el 01.12.2003, con la categoría profesional de auxiliar Administrativo y bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado, cuyo objeto, según la cláusula 6º del contrato es la realización de la obra o servicio "realizar el proceso de revisión del Censo Catastral que sirve de base para la emisión de recibos por el IBI", obedece a una necesidad de trabajo temporal del Ente público demandado, de duración incierta pero limitada en el tiempo, para la realización de un servicio determinado, que es, sin duda , el supuesto de hecho que ampara la contratación temporal que se regula en el artículo 15.1 a) ET, habiéndose producido, en consecuencia, la válida extinción del contrato, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2 b) y 8.1 a) del R.D. 2720/1998 , en relación con lo dispuesto en el artículo 49.1 c) ET, por la finalización de la obra o servicio , objeto del contrato -ex. hecho probado quinto-.

Tampoco puede ser acogida la denuncia , por falta de aplicación del artículo 15.5 ET que efectúa la recurrente, en la redacción dada por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, conforme al cual los trabajadores que en un período de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo Superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal , con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de fijos, habida cuenta que el precepto legal contempla una situación de "encadenamiento" de contratos (dos contratos al menos) que en el caso de autos no se ha dado, pues las partes han suscrito un único contrato.

Lo expuesto, determina que el recurso deba ser desestimado.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, no procede la imposición de costas a la parte recurrente al gozar del beneficio de Asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Amalia, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 16 de Valencia, de fecha , 23 de septiembre de 2010, en proceso seguido a su instancia, en impugnación por despido, contra el AYUNTAMIENTO DE MISLATA, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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