Última revisión
11/02/2010
Sentencia Social Nº 87/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 556/2009 de 11 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 87/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100084
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:225
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00087/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100582, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 556 /2009
Materia: INCIDENTES DE EJECUCION
Recurrente/s: PROYECTOS E INSTALACIONES GREGORIO ORTIZ,S.L.
Recurrido/s: Héctor
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 68 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a once de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 87
En el RECURSO SUPLICACIÓN 556/2009, formalizado por el Sr Letrado D. EDUARTO RODRÍGUEZ PASTOR, en nombre y representación de PROYECTOS E INSTALACIONES GREGORIO ORTIZ, S.L., contra el auto de fecha 26-6-09, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 785/2009, seguidos a instancia de D. Héctor , parte representada por el Sr. D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, frente al recurrente, sobre INCIDENTE DE EJECUCION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación de la actora, Don Héctor , so solicitó ejecución de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008 , recaída en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, autos número 785/2008.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009 , se despachó ejecución frente a la demandada, y hoy recurrente, PROYECTOS E INSTALACIONES GREGORIO ORTIZ S.L..
TERCERO: El 24 de abril de 2009, la parte ejecutada presentó escrito oponiéndose a la ejecución con los motivos que se exponen en el mismo, escrito del que se acordó, mediante providencia de 29 de abril de 2009, dar traslado a la ejecutante y señalar día para la celebración de la oportuna comparecencia, que tuvo lugar el día 18 de junio de 2009.
CUARTO: Con fecha 26 de junio de 2009 recayó auto desestimatorio de la oposición formulada, auto en el que se hizo saber a las partes que frente el mismo cabía interponer recurso de suplicación.
QUINTO: Frente al mentado auto, se anunció recurso de suplicación, y tramitado en legal forma fueron elevados los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo, acordándose, previo al dictado de la presente resolución, dar traslado a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la procedencia del recurso de suplicación interpuesto, con el resultado que obra en las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO: Determina el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que son recurribles en suplicación "Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".
Teniendo en cuenta el tenor literal del precepto, hemos de partir, en primer término, de que los requisitos procesales para acceder a los recursos son de orden público, su cumplimiento no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, correspondiendo, por tal causa, al órgano de suplicación comprobar si se cumple o no tal, por afectar a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en el trámite seguido en la instancia, afirmación refrendada por la nueva redacción del artículo 240.1, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que establece que "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que se apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal". En este sentido cabe citar las SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02 -; 01/04/04 -rec. 397/2003 -; 23/04/04 -rec. 1162/2003 -; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 29/06/04 -rec. 3520/02-; 26/10/04 -rec. 3278/03-; 27/10/04 -rec. 5102/2003 -; 07/12/04 -rec. 4520/03-; 12/01/05 -rec. 565/03 -; 09/02/05 -rec. 5047/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 21/11/05 -rec. 2648/01-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 03/05/06 -rec. 1684/05-; 22/05/06 -rec. 4124/04-; 29/06/06 -rec. 1147/05 -; 13/10/06 -rec. 2980/05 -; 18/10/06 -rec. 2533/05 . .
Tal afirmación la explica el Tribunal Supremo por entender que "... tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 -; 20/01/99 -rec. 4308/98 [ RJ 199984] -; 21/03/00 -rec. 2506/99 -; 27/06/00 -rec. 798/99 -; 26/10/04 -rec. 2513/03 -; y las arriba citadas).
SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, hemos de aclarar al recurrente, teniendo en cuenta lo que expone en las alegaciones presentadas en cuanto a la procedencia del recurso de suplicación interpuesto, que el recurso de suplicación procede, no contra el auto que se dicte resolviendo incidente de ejecución - siempre que se cumplan los requisitos expuestos en el artículo 189.2 de la LPL - sino contra el auto resolutorio del recurso de reposición formulado contra el auto que resuelve el incidente de ejecución, y en el supuesto debatido no se le ha ofrecido recurso de reposición contra el auto de 26 de junio de 2009 , por lo que procede declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de dictarse el auto del Juzgado de 26 de junio de 2009 , a fin de que se advierta a las partes que contra el mismo procede recurso de reposición, por tratarse de una norma de orden público procesal. En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008 (RCUD 369/2008 )
Fallo
Declarar de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores al auto recurrido en suplicación, de fecha 26 de junio de 2009 , dictado en ejecución de la sentencia recaída en autos número 785/2008 seguidos, ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia, a instancia de D. Héctor frente a la recurrente, PROYECTO E INSTALACIONES GREGORIO ORTIZ, S.L., las que reponemos hasta el momento de su dictado a fin de que se advierta a las partes que contra el mismo procede recurso de reposición, sin entrar a conocer sobre los motivos de recurso invocados.
Firme que sea la presente resolución, y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
