Sentencia Social Nº 87/20...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 87/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2012 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100328


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. D. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE MARZO de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 87/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO VIRGÓS SOTÉS , en nombre y representación de DON Eloy , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Eloy , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual o subsidiariamente parcial, derivadas de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad común, con derecho al abono de la pensión correspondiente a la base reguladora que se fije en conclusiones, más mejoras y revalorizaciones, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que teniendo por desistido al actor de la acción ejercitada frente a Biomasa del Norte SA y MC Mutual, y desestimando la demanda de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por D. Eloy frente al INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a dichas entidades demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Eloy nació el NUM000 de 1967 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual peón-operario, habiendo ejecutado tareas de palista, y prestando servicios desde el 3 de marzo de 2011 como peón por cuenta de la empresa Volkswagen Navarra SA.- SEGUNDO.- Como consecuencia de un accidente de trabajo se tramitó un expediente de incapacidad en el que el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 14 de noviembre de 2007, reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por inclusión de las que le afectaban en el epígrafe 110 del baremo vigente, y con derecho a percibir un importe de 750 € a cargo de Mutual Midat Ciclops, mutua con quien la empresa para la que prestaba sus servicios al tiempo del accidente de trabajo, Biomasa del Norte SA, tenía aseguradas las contingencias profesionales.- En el dictamen del EVI se hacía constar como profesión la de peón palista.- En el informe médico del alta hospitalaria con ocasión de las lesiones que tuvo en el accidente de trabajo, emitido por MC Mutual, se hacía constar que el trabajo habitual del actor por cuenta de la empresa Biomasa del Norte SA era el de peón obrero.- TERCERO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de vida laboral del actor.- CUARTO.- Iniciado nuevo expediente de incapacidad, por solicitud de revisión del actor, el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 4 de junio de 2010, dictó resolución con fecha 5 de junio de 2010 en la que denegaba la revisión del grado de incapacidad del actor por considerar que no se había producido una variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocida.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 11 de enero de 2011.- El expediente se resuelve y se ha tramitado por la contingencia de enfermedad común, extremo que admiten expresamente las partes litigantes,- QUINTO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: lumbalgia residual post intervención habiéndose realizado laminectomía y discectomía L4-L5 en enero de 2008, pero sin déficit neurológicos actuales. Presenta también hiperlipemia, migrañas, una pancreatitis aguda en septiembre de 2008; y tendinitis aquílea en agosto de 2008.- En la resonancia magnética de abril de 2009 se objetiva fibrosis postquirúrgica epirradicular sin recidiva de hernia. En estudio electrofisiológico de julio de 2007 se informaba velocidad de conducción motora, velocidad de conducción sensitiva y reflejos normales.- En el informe de cardiología de enero de 2008 se informa ventrículo izquierdo normal, con fracción de eyección 77%.- En la exploración física se observa una dinámica normal al vestirse y al desvestirse. Es portador de una faja completamente nueva, sin varillas. La marcha es normal, sin apoyos ni claudicaciones. También son normales los movimientos de la columna cervical y en los hombros. En la columna normal se obtiene un schober 10/14 (normal), con distancia de dedos a suelo de 10 cm, siendo negativo de forma bilateral el lassegue y el bragard, con realización de maniobras de distracción. Los reflejos osteotendinosos son normales y simétricos, y el actor puede realizar la marcha de punta y tacón y en tándem. También son los movimientos normales en las caderas, rodillas y tobillos. No se objetiva ningún déficit funcional actual de los miembros ni alteración sensitiva.- SEXTO.- En la empresa Biomasa del Norte el actor realizaba las tareas como peón obrero que constan en el informe de la empresa de fecha 14 de noviembre de 2011, que obra unido al folio 208 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido.- En concreto se indica que las funciones que realizaba el actor era el llenado de sacos de compostaje; la carga de los sacos en los vehículos de los clientes; la limpieza de la zona de compostaje y la limpieza de la criba.-Junto con ese informe también se acompaña la valoración de riesgos laborales para el puesto de peón, que se da aquí por reproducida.- SÉPTIMO.- En el reconocimiento médico realizado al actor en la empresa Volkswagen Navarra SA, para el puesto de peón especialista, ha resultado apto.- En el resultado de dicho reconocimiento médico, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, se indica que en las caderas la movilidad está conservada en todos los ejes, y en los miembros inferiores también la fuerza y la sensibilidad están conservadas.- OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.322,22 € al mes, y la fecha de efectos económicos el 6 de junio de 2010, y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común es de 738,90 € al mes, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando modificación de Hechos Probados consistente, en primer lugar, en la proposición de una nueva redacción para el Ordinal Quinto de la sentencia recurrida, que resulta -en la redacción alternativa que se ofrece- expresivo de las dolencias padecidas por el actor, y particularmente de las afectantes a su columna: profusión discal, intervención quirúrgica de laminectomía y disectomía, fibrosis postquirúrgica, signos degenerativos en articulaciones-, así como de las limitaciones derivadas de aquellas (se señalan limitaciones posturales, dificultades para deambulación prolongada, bipedestación o sedestación, imposibilidad de carga o manejo de pesos), y todo ello de conformidad con lo recogido y expresado en el informe de la Doctora Mariola , obrante en el procedimiento.

En un segundo submotivo deducido seguidamente, la recurrente solicita igualmente la modificación del mismo Hecho Quinto, al que se pretende en esta ocasión la adición de nuevo párrafo extraído del contenido de un informe del Servicio de Traumatología de fecha 25 de agosto de 2009. La identidad de razón de ambos submotivos y el hecho de quedar referidos ambos al mismo Ordinal aconseja su tratamiento conjunto, que esta Sala abordará a continuación:

La respuesta a esta primera pretensión (en sus dos manifestaciones ya identificadas) pasa necesariamente por la mención de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, plasmada en Sentencias de 11 de junio de 1993 (RJ 1993, 4665), 15 (RJ 1995, 6261 ) y 26 de julio (RJ 1995, 6342 ) y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1438), 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920 ) o 12 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5438), que ha venido declarando cómo, para la prosperabilidad de la revisión fáctica, se hacen necesarios los siguientes requisitos:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador a quoresulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley Procedimental , pues nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador a quola apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo por la parcial y subjetiva de parte.

Tal y como se desprende de la reiterada Jurisprudencia del Alto Tribunal, a través del Recurso de Suplicación no puede pretenderse que la Sala del Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido de modo que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal a quo, puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

Descendiendo a la concreta modificación que se postula, debe tenerse en cuenta que los documentos en los que se sostiene fueron ya conocidos y valorados por el Juzgador de Instancia a la hora de confeccionar el relato fáctico de la misma, por lo que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que ya sirvieron de fundamento en aquella, no siendo aceptable sustituir la percepción que de ellas obtuvo el juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 (RJ 1967, 4649),18 (RJ 1968, 1258 ) y 27 de marzo de 1968 ( RJ 1968, 2101), 8 y 30 de junio de 1978 (RJ 1978, 2476 ) y 6 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2664)).

Sí debe señalarse que, cuando la recurrente manifiesta que el informe de Doña Mariola ' no ha sido valorado' por el Juzgador, tal manifestación no resulta asumible. El Juzgador ha conocido y valorado ese informe -junto con todos los restantes que fueron aportados al procedimiento-, sin que el hecho de que no haya acogido sus conclusiones o que estas no hayan sido, en consecuencia, consignadas en el relato fáctico de la sentencia, suponga una falta de valoraciónsino precisamente una valoración efectiva del mismo, en el sentido de quedar postergado o no ser considerado prevalente respecto de otros que sí han formado la convicción positiva del Juzgador preferentemente, y cuyas conclusiones contradicen o relativizan las alcanzadas por Doña Mariola . En los antecedentes de hecho, el Juzgador no está obligado a explicitar el grado de aceptación o rechazo que le merecen todas y cada una de las conclusiones obrantes en los distintos informes, sino a construir un relato coherente expresando su convicción y la fuente de esta, en la medida en que es sobre este que recaerá el tratamiento jurídico ulteriormente dispensado y conducente al fallo. La falta de mención a uno u otro informe de los propuestos por las partes en el relato fáctico de la sentencia no implica su desconocimiento, y mucho menos un error probatorio como el que el artículo procesal invocado (191.b de la Ley Procedimental) exige que se evidencie.

Finalmente, se solicita la eliminación de un párrafo cuya identificación resulta dudosa a esta Sala, y que queda referido a la supuesta afirmación de ausencia de déficit funcional que aconseje intervención quirúrgica, obrante en informe de MC Mutual que se refiere al folio séptimo. La única afirmación similar a la citada se encuentra en el cuarto párrafo del Hecho Quinto de la sentencia, si bien la misma no hace referencia a la innecesariedad de la intervención quirúrgica ni se enuncia expresamente como extraída del informe de MC, a quien sólo se cita en el Hecho Segundo como emisora del informe en que se consigna la categoría profesional del actor. Sí es acorde con la identificación efectuada por el actor el penúltimo párrafo del Fundamento Segundo, en el que se habla de inexistencia de déficit y de innecesariedad quirúrgica. No obstante, se trata de una mención recogida en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia y no en su relato fáctico, por lo que no puede ser modificada ni alterada en sentido ninguno. Ciertamente consiste la misma en una expresión de hechos, pero no es menos evidente que su referencia en el Fundamento de Derecho Segundo veda toda posibilidad de solicitar una modificación que la Ley restringe de forma estricta a los Hechos Probados y no permite para cualquier referencia fáctica que pudiere hallarse en la sentencia.

En cualquier caso, no ha lugar a esa eliminación pretendida, pues no queda justificada una razón atendible para proceder a la misma ni su supuesta conveniencia descansa en la evidencia de error probatorio ninguno, a lo que debe extenderse toda la doctrina antes expuesta, en la medida en que, una vez más, asistimos a una controversia de naturaleza estrictamente valorativa, consistente en la discordancia existente entre la valoración operada por el Juzgador y la conclusión alcanzada por la parte, que no puede ser resuelta sino declarando la objetiva prevalencia de aquella, en ausencia de demostración de haberse incurrido en un error probatorio manifiesto y patente por parte del Juzgador, que no se ha producido.

En mérito a todo ello, el presente motivo debe ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procedimental , la parte recurrente formula nuevo motivo de recurso denunciando la infracción que estima cometida a propósito de la normativa sustantiva que identifica, siéndolo genéricamente el artículo 137de la Ley General de la Seguridad Social .

Consiste la escueta argumentación desarrollada por la recurrente en este punto en destacar la existencia de un menoscabo funcional afectante al actor de entidad notable, determinante de la imposibilidad de realización de las actividades propias de su puesto de trabajo.

Frente a esta afirmación, encontramos que la sentencia recurrida es clara en su determinación (así, en su Fundamento Segundo) cuando considera que la prueba practicada conduce a otra conclusión diferente: no puede tenerse por acreditada una limitación tal que incapacite al trabajador para el desempeño de su profesión habitual, ni puede tenerse por demostrado que el actor padezca una merma significativa en su rendimiento para ejecutar las tareas propias de dicha profesión habitual en el porcentaje exigido legalmente (a efectos de un eventual reconocimiento de incapacidad parcial), no cabiendo tampoco considerar la concurrencia de una efectiva penosidad en su desarrollo.

La sentencia expresa -y continuamos remitiéndonos al Fundamento Segundo- que no se ha observado en el resultado de la exploración acometida por el EVI un menoscabo funcional relevante para el trabajo, así como que el actor es capaz de realizar marcha normal sin apoyos ni claudicaciones, o que sus movimientos son normales en la columna lumbar y cervical, caderas, rodillas y tobillos sin déficit funcional o alteración sensitiva. La conclusión es que nos hallamos ante una lumbalgia crónica y residual no limitativa, coherente con la declaración de aptitud del servicio médico de Volkswagen Navarra.

Dichas conclusiones deben ser mantenidas. No habiéndose accedido a la modificación de los hechos solicitada por la parte y permaneciendo estos por lo tanto inalterados, no ha lugar a admitir ninguna alteración de su sentido y contenido, por lo que la limitación padecida por el actor debe considerarse inferior en intensidad y alcance a la que sería exigible para apreciar una efectiva limitación de su capacidad laboral de entidad tal que mereciera, a su vez, reputarse acreedora del grado de incapacidad solicitado. Así es como ha sido valorada por el Juzgador de instancia en razón de las pruebas aportadas, no existiendo razón para cuestionar tal valoración ni para, asumiendo la misma como presupuesto aplicativo inamovible, estimar la procedencia del reconocimiento de invalidez postulado por la recurrente por no ajustarse las exigencias legales del mismo a la realidad probatoria aceptada.

Por todo cuanto antecede, debe desestimarse el presente motivo de recurso, decayendo en consecuencia el recurso planteado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Eloy , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 182/11, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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