Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 87/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3848/2012 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 87/2013
Núm. Cendoj: 28079340022013100047
Encabezamiento
RSU 0003848/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00087/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G:28079 34 4 2012 0055267, MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003848/2012-P
Materia:OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Olegario
Recurrido/s:OESIA NETWORKS SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000522 /2011 DEMANDA
Sentencia número:87
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a treinta de Enero de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0003848/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABDON PEDRAJAS MORENO, en nombre y representación de Olegario , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000522/2011, seguidos a instancia de Olegario frente a OESIA NETWORKS SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. NAZARET CLEMENTE ORREGO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
'Que, estimando la excepción de falta de competencia de la presente jurisdicción social, y sin entrar a conocer del fondo del asunto de la demanda interpuesta por Olegario contra OESIA NETWORK SL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada en la presente instancia, poniendo de manifiesto a la parte actora el derecho que le asiste para acudir ante los órganos de la jurisdicción civil y actuar ante los mismos el interés que tuviera pertinente.'
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Olegario formalizó una relación mercantil el 6 de febrero de 2003 como consejero delegado de la empresa demandada y bajo la anterior denominación de la misma, GRUPO IT DEUSTO, siendo nombrado consejero de la entidad demandada en Junta General celebrado en enero de 2003.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de marzo de 2006, el actor formalizó una relación laboral con la entidad demandada ('y sus empresas vinculadas') en virtud de contrato de trabajo de alta dirección, cuyos términos y condiciones fueron aprobados por el consejo de administración en su reunión de 18 de enero de 2006.
Dicho contrato fue novado y sustituido por otro de 27 de septiembre de 2007, y del que forma parte integrante un denominado Plan especial de incentivos, habiendo sido ratificado el contrato y plan por el consejo de administración de la demandada, celebrado el día 31 de marzo de 2008 y su junta general de 29 de abril de 2008.
TERCERO.- Dicho contrato fue celebrado al amparo del RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación de carácter especial del personal de alta dirección, mi representado vino ejerciendo funciones como '...dentro de la categoría de personal de alta dirección', ejercitando funciones ejecutivas consistentes 'básicamente el ejercicio de los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma. A título enunciativo se destacan la generación de sinergias comerciales entre sociedades del grupo, la organización adecuada de los recursos humanos de la sociedad y su motivación y crecimiento, tanto orgánico como por adquisición de otras compañías, la optimización de los costes de la sociedad, la detección de nichos de negocio tecnológicos y el establecimiento de estrategias y planes de actuación que generen mayores ventas y beneficios para la sociedad. Todo ello con la finalidad de producir un mayor crecimiento orgánico de la sociedad y de maximizar el valor del grupo IT Deusto'.
En dicho contrato se recogía lo siguiente:
'conforme a lo establecido estatutariamente, la existencia de una relación laboral especial de alta dirección entre Olegario y la sociedad será compatible e independiente de la relación mercantil que, como consecuencia de su pertenencia al consejo de administración de GRUPO IT DEUSTO Olegario mantiene con la sociedad.
CUARTO.- El contrato antes descrito recogía como estipulaciones, las siguientes:
Su duración se estableció por cinco años naturales a contar desde la fecha de aprobación por parte de la junta general de socios de GRUPOIT DEUSTO. Como retribución, el actor percibía una retribución fija anual por importe de 546.500 euros anuales (ejercicio 2008), anualizadles mediante la aplicación del IPC anual. A dicha retribución fija, debía añadirse una retribución variable basada en diversos parámetros y objetivos (estipulación sexta, punto 6.2), así como la participación en un plan especial de incentivos del GRUPO IT DEUSTO (estipulación sexta, punto 6.3). para los supuestos de despido improcedente o desistimiento empresarial, se estableció una indemnización por importe de tres anualidades de retribución fija percibida (estipulación decimosegunda, punto 12.2). a efectos de la presente acción de despido, la retribución fija del actor quedaría establecida en la cantidad de 589149,94 euros, una vez efectuadas las diversas actualizaciones del IPC.
Los términos y condiciones de la relación laboral especial descrita fueron ratificados por el consejo de administración en su reunión de 31 de marzo de 2008, y en la junta general de accionistas de 29 de abril de 2008.
QUINTO.- Con fecha 17 de marzo de 2011, la empresa remitió al actor la siguiente comunicación: 'Estimado señor Olegario :
Sirva la presente para comunicarle formalmente que en la reunión del Consejo de Administración de la sociedad OESIA NETWORK SL, en adelante la sociedad, celebrada en el día de hoy, 17 de marzo de 2011, celebrada en el día de hoy, a las 09:00 horas, dicho consejo de administración, bajo el punto del orden del día relativo a 'otros asuntos societarios' ha acordado su cese como presidente del consejo de administración y consejero delegado de la sociedad, rescindiéndose así también en consecuencia cualquier vínculo contractual mantenido con la sociedad y revocándosele cualquier poder de representación de la misma del que disponga, todo ello con efectos del día de hoy y sin que la sociedad esté obligada a abonarle la cuantía indemnizatoria alguna.
De conformidad con lo anterior, le rogamos proceda a la devolución inmediata de cualesquiera bienes propiedad de la sociedad que, en virtud de los referidos cargos y/o vínculos contractuales, hubieran sido puestos a su disposición por la misma y estuvieran en su poder a día de hoy, tales como el ordenador portátil, dispositivos electrónicos, USB, teléfono móvil, coche de empresa con sus llaves y demás accesorios, tarjetas de acceso al garaje, tarjetas de crédito corporativas y/o cualquier otro material en su poder, así como cualesquiera documentos, expedientes, y/o archivos relacionados con los negocios, asuntos, clientes, y/o socios de la sociedad (independientemente de si usted es el autor o no de los mismos'.
SEXTO.- Se presentó la preceptiva demanda de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 15 de abril de 2011.
TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Así, en los cinco primeros motivos solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos probados en los términos que indica, mientras que en los dos siguientes motivos (ambos con el ordinal 'Sexto') el recurrente, al amparo del artículo 193 c) de dicha ley , denuncia la infracción de las normas que cita.
A dicho recurso se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
2ª) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
3ª) Por lo demás, y habida cuenta que en la sentencia se apreció la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda, debe señalarse que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que dicho derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SS T.C. 11/1982, de 29 de marzo ; 126/1984, de 26 de diciembre ; 220/1993, de 30 de junio , 193/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras).
Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio 'pro actione', de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SS. T.C. 195/1999, de 25 de octubre ; 191/2001, de 1 de octubre ; 78/2002, de 8 de abril , y 172/2002, de 30 de septiembre entre otras). Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio 'pro actione', constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que 'el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma' ( SS del TC 355/1993, de 29 de noviembre ; 106/2002, de 6 de mayo ; y 172/2002 de 30 de septiembre , entre otras ).
4ª) Como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la competencia objetiva, en una reiterada doctrina (así, SS.T.S. de 17-5-1990 y 11-7-1990 ), al tratarse de una cuestión de orden público procesal, la Sala en suplicación no está sujeta siquiera a los concretos motivos invocados en el recurso (como tampoco ha de estar para su examen al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado) y tal cuestión escapa además al poder de disposición de las partes.
En definitiva, y conforme a lo expuesto, con carácter previo al análisis de los motivos invocados la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la Sentencia impugnada, porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia 'ratione materiae' quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375) hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio - arts. 9.6 LOPJ y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563)-, imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia, ya que de concurrir aquélla significaría un obstáculo insuperable que vedaría al órgano judicial entrar en el examen del fondo del asunto.
5ª) Conforme a una reiterada doctrina, la relación laboral exige que concurran los requisitos contemplados en el art. 1.1 E.T . y, según una reiterada jurisprudencia, siendo muchas veces borrosa e imprecisa la línea de separación entre el contrato de trabajo y aquellos otros de servicio o de obra, de naturaleza estrictamente mercantil o civil, una adecuada calificación de la relación exige el examen pormenorizado de las circunstancias concurrentes en cada caso, habiendo de tenerse siempre presente que la naturaleza de los contratos deriva de su esencia cualquiera que sea la denominación que le den las partes. Y, así, el Tribunal Supremo ha establecido que la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21.05.1990 ), y por ello para determinar su auténtica naturaleza debe estarse a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( STS 23.10.1989 , entre otras muchas), pues la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimiten el tipo contractual ( SSTS 21.07.1988 y 05.07.1990 , entre otras).
6ª) Una vez expuesto lo que antecede, y dado que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo de alta dirección, hemos de señalar que, en lo que hace al trabajo cualificado por las funciones de alta dirección o alta gestión en las empresas, se han de distinguir tres grupos de personas relacionadas con esos cometidos: 1) Los Consejeros o miembros de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad en las mismas sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo, actividad excluída del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, por expresa disposición de su artículo 3.1.c ); 2) Personal de alta dirección, no incluído en las previsiones del precepto antecitado y que quedan dentro del campo de acción de la legislación laboral, si bien con el carácter de especialidad a que alude el art. 2.1.a) de la misma Ley estatutaria; y 3) Personal directivo superior y medio, integrado por todas las personas que en las empresas ocupen cargos de dirección, no incluídos en los dos supuestos anteriores, cuya relación es de naturaleza laboral, pura y simple.
Y así, siendo uno de los aspectos que revisten mayor complejidad el de la compatibilidad de los Consejeros o miembros de los órganos de administración con la prestación de servicios para la sociedad, tal como tiene establecido el Tribunal Supremo, 'cuando se ostenta un puesto en los órganos de administración de una sociedad, si las funciones que luego se realizan son las propias de un gerente de la empresa, no cabe imputar el título por el que los servicios se prestan a un contrato de trabajo, por cuanto esas normas son las inherentes al cargo de administrador solidario y en consecuencia entra en juego la exclusión legal prevista en el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores ' (RCL 1995, 997), habiendo declarado asimismo el Alto Tribunal refiriéndose a las casos en que se debate la naturaleza jurídica de la relación, laboral o mercantil, que no es laboral el vínculo entre sociedad anónima y Consejero Delegado o cargo social similar que desarrolla las facultades y cometidos inherentes a un miembro del órgano de la administración ( SSTS de 06-06-1996 , 12-06-1996 , 24-01-1997 y 29-01-1997 , entre otras).
Con todo, hemos de precisar que aun cuando es cierto que con carácter general no cabe admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación laboral especial de alta dirección, para que opere tal incompatibilidad se requiere que el cargo asumido en el órgano de administración social eclipse totalmente la posibilidad de un trabajo dependiente ( Sª TS de 24-10-2000 ).
Ahora bien, llegados a este punto se ha de significar que el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' ( STS de 10 de febrero de 1984 ), así como que sólo son personal de alta dirección las personas integradas en la organización empresarial, actuando en ella con propia responsabilidad y facultades que pertenecen a su titularidad jurídica, en relación con los objetivos de aquélla, sin otro límite que el que supone la adaptación de sus decisiones a las directrices de los órganos supremos, individuales o colectivos, de la misma, habiéndose convertido tal tipificación jurisprudencial en norma positiva por Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ( STS de 12 de septiembre de 1986 ), a lo que se ha de añadir que lo que define la alta dirección son las funciones realmente desarrolladas y su grado de autonomía dentro del ámbito organizativo de la empresa ( STS de 15 de julio de 1986 ), debiendo estarse a las reales actividades prestadas ( STS de 23 de diciembre de 1985 ), a las facultades desempeñadas en cada caso concreto. Y ello a pesar de que la determinación sobre la existencia o no de una relación laboral especial de alta dirección es enteramente casuística, lo que dificulta su acceso al recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, según ha puesto de relieve la Sentencia del Alto Tribunal de 25-11- 1992.
7ª) Pues bien, en el supuesto de autos nos encontramos con que el actor insiste en que se ha de declarar la competencia del orden social para conocer de la demanda, no obstante lo cual no solicita la nulidad de actuaciones sino la revocación de la sentencia, por las razones que indica.
Con todo, y dado que el examen de la competencia de jurisdicción ha de efectuarse de oficio, hemos de señalar que en el presente caso nos encontramos con que el actor era Presidente del Consejo de Administración y Consejero delegado de la sociedad y pese a las alegaciones efectuadas al respecto, es lo cierto que de lo actuado no aparece en absoluto ese doble vínculo (mercantil, como Administrador, y laboral, como alto directivo) a que hace referencia el recurrente, pudiendo observarse que no ha quedado acreditado en absoluto que mediara una relación laboral entre las partes. Y así, aun cuando quepa en principio admitir la compatibilidad entre ambas vinculaciones, la mercantil y la de trabajo, nos encontramos con que, según se señala en la propia resolución recurrida, la realidad material debe establecer lo que no es sino una relación de naturaleza marcadamente mercantil, habiendo desempeñado el actor facultades y cometidos propios de la dirección de la empresa, como Consejero delegado.
Y aquí debe subrayarse, frente a lo alegado en el recurso respecto a que 'la posición del actor tenía una realidad funcional distinta a la de Administrador' (motivo Quinto), que no cabe considerar, a la vista de lo actuado, probada tal afirmación, lo que obligaría a rechazar la postura defendida por el recurrente, dado que, tal como tiene declarado esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-12-2006, el hecho de que uno o más de los miembros de los órganos de administración asuma las actividades de dirección, gestión, administración y representación de una forma más intensa no permite atribuir los servicios propios de esa especial dedicación a un contrato de trabajo, sino que mantienen su causa en el marco puramente mercantil cualquiera que sea la denominación que las partes le atribuyan y la apariencia que formalmente le den. Siendo por ello totalmente irrelevante, a la luz de lo anterior, el que en el contrato de trabajo de alta dirección suscrito entre las partes se estipulase que 'conforme a lo establecido estatutariamente, la existencia de una relación laboral especial de alta dirección entre Olegario y la sociedad será compatible e independiente de la relación mercantil que, como consecuencia de su pertenencia al consejo de administración de Grupo IT Deusto... mantiene con la sociedad' o el hecho de que se pactara la retribución recogida en el mismo y se efectuaron las cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social, como igualmente irrelevante es en el presente caso que tras el cese del actor se contratara a un Director general.
Y es que desde estas premisas resulta indudable que no cabe considerar acreditado que existiera una relación laboral, debiendo insistirse aquí en que se ha de probar cumplidamente que hubo dependencia de quien presta el servicio, en el ámbito de la organización y dirección empresarial, pues de lo contrario se desnaturaliza el contrato de trabajo, trayendo a este ámbito del Derecho otro tipo de relaciones, como las mercantiles o los arrendamientos de servicios, lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que no cabe duda de que el cargo asumido por el actor en el Consejo de Administración excluía por completo la posibilidad de un trabajo dependiente, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas.
Por todo lo expuesto procede concluir, conforme a lo indicado, que no nos encontramos ante una relación laboral, debiendo subrayarse que en el supuesto litigioso no concurren cuantos requisitos condicionan, conforme al
artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ,la existencia de una relación de trabajo, al no darse las notas, que caracterizan el contrato laboral, de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y prestación dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa (
SS. del Tribunal Supremo de 4-2-1984 y
21-1-1985 , entre otras muchas). Y siendo así deviene claro que, no tratándose de una relación laboral, no es el orden jurisdiccional social el competente para conocer de la demanda interpuesta, por aplicación de lo dispuesto en los
artículos
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Olegario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 6 de febrero de 2012 , dictada en virtud de demanda presentada contra OESIA NETWORKS SL, en reclamación por Despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado antes esta sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b de la LRJS y de la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000 384812 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
