Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 87/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 231/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 87/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100081
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2015.
En el recurso de suplicación 231/14 interpuesto por el Ente Público Empresarial 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES y NAVEGACIÓN AÉREA' (AENA) contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 444/2013 sobre despido.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Martin frente al Ente Público Empresarial 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES y NAVEGACIÓN AÉREA' (AENA) y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de noviembre de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, DON Martin , ha venido prestando servicios para las empresas demandadas en el Aeropuerto Tenerife-Norte, con categoría profesional de Bombero, Ocupación IC-10 Técnico de Equipamiento y Salvamento, mediante contratos temporales de 11/12/2007 a 22/01/08 y de 30/01/2009 a 09/02/2009, formando parte de la bolsa de candidatos en reserva resultante de la convocatoria de fecha 15 de febrero de 2006. SEGUNDO.- En fecha 25/08/2011, suscribe contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, que se da por reproducido (folio 40 que se repite a los folios 69 y 40), que entre otros extremos, dice: Cláusula segunda 'El presente contrato se formaliza con el objeto de cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la OCUPACIÓN de Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero (IC10) y adscrito al centro de trabajo de Aeropuerto de Tenerife Norte, cuya co bertura definitiva ha sido autorizada por Acuerdo de la dirección de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos de fecha 17.08.2011, durante el periodo de duración del procedimiento selectivo y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado'. Cláusula tercera 'El trabajador contratado prestará los servicios correspondientes a la OCUPACIÓN de Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero (IC10) en el Aeropuerto de Tenerife Norte, a partir del día 25 de Agosto de 2011'. Cláusula quinta 'La retribución mensual bruta que percibirá el trabajador, se distribuye en los siguientes conceptos salariales: -Salario Nivel Profesional: 1.237,86 euros. -Pagas extraordinarias: en número de dos al año, según determina el art. 132.2 del Convenio Colectivo aplicable a Aena Aeropuertos SA, y en proporción al tiempo trabajado. -Salario de ocupación: 126,51 euros. Cláusula séptima 'La duración del presente contrato será la correspondiente al procedimiento instituido en el seno de Aena Aeropuertos, SA, para la cobertura del puesto de trabajo, extendiéndose hasta el momento en el que se produzca la finalización de aquél y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado, sin perjuicio de las causas de extinción que se señalan a continuación: - Por la conclusión del proceso de selección, en el momento en que tenga lugar la incorporación del trabajador seleccionado. -Cuando la plaza sea declarada desierta tras la finalización del proceso de selección llevado a cabo. -Por amortización o anulación de la plaza, acordada por el órgano competente. -Cuando la plaza sea cubierta a través del procedimiento de reciclaje profesional establecido en el Convenio Colectivo de Aena Aeropuertos, SA'. Cláusula octava 'En lo no previsto en este Contrato se estará a lo dispuesto en la Legislación Laboral vigente que resulte de aplicación y las cuestiones que puedan suscitarse en su interpretación y ejecución deberán resolverse ante la Jurisdicción Social competente'. TERCERO.- La contratación para la Ocupación de la plaza de bombero fue aprobada por resolución de la Dirección de organización de RRHH de fecha 18/08/2011, a consecuencia de que dicha plaza había quedado vacante por la extinción del contrato de Don Carlos Manuel , que venía ocupando la misma, por serle reconocida una incapacidad permanente total con efectos económicos de 05/07/2011, y fecha de revisión por agravación o mejoría 05/07/2013. CUARTO.- El actor venia percibiendo un salario desglosado en los conceptos siguientes, (según nómina de julio de 2012). Básicas: -Salario nivel profesional: 1.237,86 euros. -Comp. Antigüedad: 26,81 euros. Cantidad y calidad: -Incentivo cumplim. Jornada: 74,22 euros. Complemento de puesto de trabajo: -Salario de ocupación: 253,02 euros. -Comp. Turnicidad y J. esp: 145,86 euros. -Comp. Nocturnidad: 11,45 euros. -Abono localización: 16,92 euros. Indemnizaciones: -Plus transporte: 40,89 euros. -Resicenc. Palma-Tenerife: 115,60 euros. Sentencias: -Abono comida sentencia: 107,72 euros. QUINTO.- En fecha 13/02/2013, la empresa comunica al actor, por escrito, la extinción del contrato de trabajo, que literalmente dice: 'Para su conocimiento y efectos oportunos, le comunico que a partir del día 1 de marzo de 2013, queda extinguido su contrato de trabajo de duración determinada por interinidad suscrito con Usted el 25 de Agosto de 2011, como consecuencia de la cobertura definitiva por el personal fijo de la plaza que Usted ocupa en el Aeropuerto de Tenerife Norte, en la ocupación de Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en los artículos 4.2 y 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, y en la cláusula séptima del contrato de trabajo de duración determinada por interinidad suscrito con Usted. La cobertura de la plaza con personal fijo, actualmente ocupada por Usted, se producirá en cumplimiento y conforme a lo establecido en los Acuerdos alcanzados entre la representación de la Entidad Pública Empresarial Aena y Aena Aeropuertos, SA, y las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal. SEXTO.- En fecha 16 de marzo de 2011, la representación empresarial y sindical formada por los sindicatos CCOO, UGT y USO suscriben Acuerdo de Garantía Laboral, que se da por enteramente reproducido (folios 43 a 58, que se repite a los folios 74 a 89), que entre otros extremos dice: Apartado 4.- ámbito personal 'El presente acuerdo será de aplicación a todo el personal que se halle en activo en la entidad pública empresarial Aena y al que resulte afectado por lo previsto en el artículo 10 del RD-Ley 13/2010 , en el momento en que se produzca la transferencia de personal como consecuencia de cualquiera de las operaciones de reordenación contempladas en el presente acuerdo, y sea cual fuera la modalidad contractual concertada, el grupo profesional, la ocupación o puesto de trabajo, con excepción del personal controlador de tránsito aéreo'. Apartado 5.- ámbito temporal 'el presente acuerdo entrará en vigor en el momento de su firma y tendrá carácter indefinido salvo que las partes, de mutua acuerdo, decidan su modificación y excepto en aquellos supuestos en los que expresamente se establezca una vigencia específica'. Apartado 7.- vinculación a la totalidad: 'Las condiciones del presente acuerdo forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, será consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo. En el supuesto de que los órganos judiciales competentes declararan la nulidad total del presente acuerdo, las partes se comprometen, en el plazo de treinta días, a renegociar otro nuevo, ajustado a la legalidad. En el caso de nulidad parcial, que afectara a cualquiera de las cláusulas, el acuerdo deberá ser revisado si alguna de las partes, en el plazo de treinta días, así lo requiere en forma escrita'. Apartado 10.- Garantía de empleo y ocupación efectiva: 'Aena y las entidades jurídicas que se deriven de la aplicación del Real Decreto-Ley 13/2010 garantizarán el empleo a todos los trabajadores que sean fijos de plantilla a partir del momento en que se produzca la transferencia del personal en los términos previstos en el ámbito personal del presente acuerdo. El resto del personal con contrato de carácter temporal tendrá estas garantías hasta la finalización del mismo; recuperándose las mismas cuando se produzcan nuevas contrataciones. Los contratos de concesión establecerán para cada uno de los aeropuertos concesionados las plantillas consideradas como mínimas para la gestión aeroportuaria. No podrá aprobarse en tal sentido ningún contrato de concesión sin la previa determinación de la plantilla mínima correspondiente al aeropuerto que en cada caso se trate. Cualquier alteración sustancial de dichas plantillas deberá ser autorizada por la sociedad de Vigilancia y Seguimiento, en la cual Aena mantendrá una mayoría suficiente que permita garantizar los compromisos que en el presente acuerdo adquiere. A estos efectos y con carácter previo de al menos noventa días se solicitará el correspondiente informe a la comisión de seguimiento. No obstante lo anterior, los puestos de trabajo considerados estructurales (contratos de relevo, contratos de sustitución por anticipación de la edad de jubilación de 65 a 64 años y contratos indefinidos no fijos) se consolidarán, procediéndose a la cobertura de los mismos a través del existente mecanismo de bolsa de trabajo. [.]'. SÉPTIMO.- En Acta de ratificación del acuerdo suscrito entre el comité de huelga y la representación de Aena para la desconvocatoria de la huelga convocada con fecha 8 de marzo de 2011, de fecha 25 de marzo de 2011, que se da por enteramente reproducida (folios 90 a 929), la representación de la empresa y el comité de huelga manifiestan, la ratificación del Acuerdo de Garantías Laborales de 16 de marzo de 2011, y acuerdan, entre otros extremos, apartado 2º 'A efectos de la consolidación prevista en el apartado 10 del citado Acuerdo de Garantías, y de acuerdo con lo estipulado en el mismo, tendrán la consideración de empleo de carácter estructural los puestos de trabajo cubiertos a la fecha de la firma de dicho Acuerdo de Garantías, con las siguientes modalidades contractuales: -contrato de relevo. -Contrato de sustitución por anticipación de la edad de jubilación de 65 a 64 años. -Contrato indefinido no fijo'. El apartado 4º dice 'Las plazas correspondientes a los puestos de trabajo estructurales afectadas por este acuerdo, recogidas en las fichas mencionadas en el punto 3º anterior, no serán objeto de cobertura por los procesos de selección establecidos en la sección 1ª, del capítulo V del convenio colectivo en vigor, procediéndose a su cobertura a través de las bolsas de candidatos en reserva vigentes derivadas de procesos de selección externa, mediante los procedimientos establecidos en cada caso, para las coberturas de los niveles C al F y niveles A y B. Las plazas correspondientes a los contratos de relevo y a los contratos de sustitución por anticipación de la edad de jubilación de 65 a 64 años, se consolidarán en el momento de finalización del contrato existente, salvo que vista la viabilidad jurídica, se acuerde entre las partes anticipar la misma. Las plazas correspondientes a los contratos indefinidos no fijos, en aquellos centros y ocupaciones donde exista Bolsa de Candidatos de Reserva, se consolidarán en el transcurso del presente año, y donde no existan bolsas, se estará a lo que se determine en la correspondiente Comisión. En cualquier caso, siempre se realizará antes del traspaso a posibles sociedades mercantiles concesionarias'. OCTAVO.- En fecha 16 de enero de 2013, se suscribe nuevo acuerdo, que se da aquí por enteramente reproducido (folios 93 y 94), que, entre otros extremos dice '[.]. Materializar la cobertura de las plazas que figuran en el Anexo I a este acta, con arreglo a lo acordado en el primer párrafo del apartado 4º del acta suscrito entre la representación del Grupo Aena y la Coordinadora Sindical Estatal, el 8 de junio de 2011, que indica cuanto sigue: 'Las plazas correspondientes a los puestos de trabajo estructurales afectadas por este acuerdo., no serán objeto de cobertura por los procesos de selección establecidos en la sección 1ª, del capítulo V del convenio colectivo en vigor, procediéndose a su cobertura, a través de las bolsas de candidatos en reserva vigentes derivadas del proceso de selección externa, mediante los procedimientos establecidos en cada caso, para las coberturas de niveles C al F y niveles A y B'. Esta cobertura se llevará a cabo contra las plazas de Ofertas de Empleo Público de años anteriores que, en su mayoría, se encuentran cubiertas a través de interinidad impropia, lo que producirá, en algunos casos, el traslado de las plazas a otros centros de trabajo y/o su transformación en otra ocupación, informando, con carácter previo, a la Coordinadora Sindical Estatal. Todo este proceso se llevará a cabo con efectos de 1 de marzo de 2013. En todo caso, cualquier incidencia o situación que afectase al cumplimiento de este plazo, será abordado por ambas partes. La cobertura de las plazas se realizará mediante las bolsas de candidatos en reserva vigentes en la fecha de firma de este acuerdo, [.]'. En el anexo I, aparece una plaza de la ocupación IC10-Téc. Equipamiento y Salvamento: Bombero, en Tenerife Norte. NOVENO.- La bolsa de candidatos de reserva de la convocatoria de 15 de febrero de 2006, para la ocupación de Técnico de Equipamiento y Salvamento: bombero, a fecha 1 de marzo de 2013, para contrataciones indefinidas, el actor ocupa el NUM000 puesto y Don Camilo el NUM001 puesto. DÉCIMO.- Don Camilo , celebro con la demandada, en fecha 24/03/2009, contrato de relevo, para la plaza Ocupación de Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero (IC10), en el Aeropuerto Tenerife Norte, por jubilación parcial de Don Imanol , que ocupaba dicha plaza, contrato que se da aquí por enteramente reproducido, no obstante, indica, entre otros extremos, lo siguiente: La cláusula quinta dice 'el presente contrato tendrá una duración de 3 años, 05 meses y 12 días, desde el día 24 de marzo de 2009 hasta el día NUM002 de 2012, ambos inclusive, fecha en la que el jubilado parcial cumplirá la edad de 65 años, y accederá a la pensión de jubilación ordinaria según el régimen establecido de la Seguridad Social, quedando extinguido sin más preaviso, como periodo de continuación al contrato formalizado bajo la misma circunstancia, a favor de D. Jose Miguel desde el 09 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, ambos inclusive, fecha esta última de finalización del contrato por baja voluntaria, y a su vez a favor de D. Andrés desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 23 de marzo de 2009 ambos inclusive. Asimismo, serán causa de extinción del presente contrato: fallecimiento del trabajador jubilado parcialmente, denegación de la pensión de jubilación parcial del trabajador sustituido, el acceso a la jubilación anticipada del trabajador jubilado parcialmente, en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas, el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, declarada incompatible, con la pensión de jubilación parcial y por la extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado con el jubilado parcial, salvo cuando éste tenga derecho a prestación por desempleo, compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas'. UNDÉCIMO.- Don Imanol se jubiló en septiembre de 2011. DUODÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Martin , contra la empresa AENA AEROPUERTOS, SA, EL ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro que el despido del demandante ocurrido el 1 de marzo de 2013, es improcedente. Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO, a las demandadas AENA AEROPUERTOS, SA, EL ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar al actor en la cantidad de 3.927,22 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 67,42 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Ello con la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en los términos y dentro de los límites legalmente establecidos. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la empresa condenada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Martin , trabajador que ha venido prestando servicios para el Ente Público Empresarial 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES y NAVEGACIÓN AÉREA' (AENA) con la categoría profesional de Bombero - Técnico de Equipamiento y Salvamento (Ocupación IC-10) desde el día 11 de diciembre de 2007, adscrito al Aeropuerto de Tenerife Norte, articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de tres contratos de trabajo temporales, los dos primeros (suscritos los días 11 de diciembre de 2007 y 30 de enero de 2009) de relevo y el tercero en la modalidad de interinidad por vacante, suscrito el día 25 de agosto de 2011, cuyo objeto era 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la OCUPACIÓN de Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero (IC10) y adscrito al centro de trabajo de Aeropuerto de Tenerife Norte, cuya cobertura definitiva ha sido autorizada por Acuerdo de la dirección de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos de fecha 17.08.2011, durante el periodo de duración del procedimiento selectivo y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado', y declara que la extinción de la relación laboral llevada a cabo por el Ente Público empleador el día 1 de marzo de 2013 (alegando la cobertura de su puesto por un trabajador fijo de plantilla) era constitutiva de despido improcedente, al ser ya el actor a dicha fecha trabajador indefinido.
Frente a dicha resolución se alza la Entidad demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada íntegramente la demanda y se declare que el cese del trabajador, al estar justificado por la cobertura definitiva de la plaza interinada, es ajustado a derecho.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia AENA en su único motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 3 párrafo 1º letra b ) y 82 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 4 párrafos 1 º y 2 º y 8 párrafo 4º del Real Decreto 2.720/1998, de 15 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y de los Acuerdos alcanzados entre los representantes de los trabajadores y la Entidad Pública 'AENA, AENA AEROPUERTOS, SA' los días 16 y 25 de marzo y 8 de junio de 2011 y 16 de enero de 2013. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que siendo el contrato suscrito con el actor de interinidad por vacante y de carácter estructural, lejos de consolidar su plaza, a su extinción se ha de cubrir ésta por el mecanismo de la bolsa de trabajo (sic), lo que hace que el cese sea ajustado a derecho.
El contrato de trabajo temporal por razones de interinidad, regulado en el artículo 15 párrafo 1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 4 párrafo 1º del Real Decreto 2.720/1998 , permite la incorporación de un trabajador nuevo para sustituir a otro que se halla ausente y tenga derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, mientras la ausencia dure. Además puede utilizarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
En este último caso esta modalidad contractual se extingue cuando la plaza cubierta temporalmente sea proveída a través del procedimiento reglamentariamente previsto para su cobertura definitiva.
Requisito esencial para la validez de este tipo de contrato de trabajo es que se formalice por escrito y que se haga constar la plaza vacante concreta que se cubre temporalmente.
Llegados a este punto hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).
Por ello para resolver la cuestión jurídica planteada en le presente procedimiento hemos de partir necesariamente de los siguientes extremos, tomados todos ellos de la inalterada (por inatacada) declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: -a) D. Martin ha venido prestando servicios para AENA como Bombero, adscrita al Aeropuerto de Tenerife Norte entre el 11 de diciembre de 2007 y el 22 de enero de 2008, entre el 30 de enero y el 9 de febrero de 2009 y a partir del día 25 de agosto de 2011, al formar parte de una bolsa de reserva de contratación temporal aprobada por el Ente previa convocatoria llevada a cabo el día 15 de febrero de 2006 (hechos probados primero y segundo); -b) dicha relación laboral se ha articulado a través de varios contratos de trabajo temporales, el último de ellos suscrito el día 25 de agosto de 2011 en la modalidad de interinidad por vacante cuyo objeto era '.cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la OCUPACIÓN de Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero (IC10) y adscrito al centro de trabajo de Aeropuerto de Tenerife Norte, cuya cobertura definitiva ha sido autorizada por Acuerdo de la dirección de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos de fecha 17.08.2011, durante el periodo de duración del procedimiento selectivo y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado' (hecho probado segundo); -c) en la cláusula séptima de dicho contrato se especifica que 'La duración del presente contrato será la correspondiente al procedimiento instituido en el seno de Aena Aeropuertos, SA, para la cobertura del puesto de trabajo, extendiéndose hasta el momento en el que se produzca la finalización de aquél y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado, sin perjuicio de las causas de extinción que se señalan a continuación: - Por la conclusión del proceso de selección, en el momento en que tenga lugar la incorporación del trabajador seleccionado. -Cuando la plaza sea declarada desierta tras la finalización del proceso de selección llevado a cabo. -Por amortización o anulación de la plaza, acordada por el órgano competente. -Cuando la plaza sea cubierta a través del procedimiento de reciclaje profesional establecido en el Convenio Colectivo de Aena Aeropuertos, SA'; - d) el día 13 de febrero de 2013 la Entidad demandada comunica al actor su cese, con fecha de efectos de 1 de marzo de 2013, como consecuencia de la cobertura definitiva por personal fijo de la plaza que ocupaba (hecho probado quinto); - e) el día 24 de marzo de 2009 D. Camilo celebro con la demandada contrato de relevo para ocupar parcialmente la plaza 'Ocupación de Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero (IC10), en el Aeropuerto Tenerife Norte', por jubilación parcial de D. Imanol , que ocupaba dicha plaza y finalmente se jubiló en el mes de septiembre de 2011 (hechos probados décimo y undécimo).
De los hechos constatados como probados en la resolución recurrida se evidencia que en el contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante celebrado entre las partes se consigna validamente la causa de la contratación (cubrir plaza vacante hasta su cobertura legal), designándose la plaza vacante asignada temporalmente. Queda por determinar si dicha plaza ha sido cubierta o no por los procedimientos reglamentariamente establecidos para ello.
Hay que tener en cuenta que el artículo 16 párrafo 1º del Convenio Colectivo de AENA , en relación al sistema de provisión de vacantes, dice lo siguiente:
'La provisión de puestos de trabajo en Aena, que hayan de cubrirse con personal fijo, se efectuará, con excepción de lo previsto en la sección 5ª de este Capítulo y en los Capítulos VI y VII de este Convenio Colectivo, a través de las fases siguientes:
a) Reingreso de excedentes.
b) Provisión interna.
c) Selección externa'.
Así mismo el artículo 25 de esa misma norma convencional, al regular la bolsa de candidatos de reserva, recoge lo siguiente:
'1. Los candidatos que habiendo superado las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, de plazas derivadas de la Oferta de Empleo Público, hubieran aprobado no obteniendo plaza, constituirán una bolsa de candidatos en reserva que se utilizará, mientras esté vigente, para posteriores contrataciones con carácter fijo o temporal de la misma ocupación. Dicha bolsa de trabajo tendrá una vigencia de cinco años a partir de la fecha de la resolución, por la que la Comisión Paritaria de Promoción y Selección declare la relación definitiva de los aprobados en el proceso selectivo.
2. Los candidatos que una vez superado el proceso selectivo obtengan plaza fija, serán excluidos automáticamente de las bolsas de candidatos en reserva de las que formen parte.
No obstante lo anterior, si el candidato en el momento de su presentación a procesos selectivos de niveles A y B ya estuviera prestando servicios en la Entidad como personal fijo de plantilla, podrá permanecer en la bolsa de candidatos en reserva para la ocupación a la que se hubiera presentado, única y exclusivamente para contrataciones de carácter fijo.
En este caso, si al trabajador se le ofertara y aceptara una plaza fija de la nueva ocupación a la que se hubiera presentado, el contrato fijo de la ocupación que a esa fecha tuviera vigente con Aena, quedará suspenso con derecho a reserva, durante el tiempo en que el nuevo contrato de la plaza ofertada, se encontrara sometido a período de prueba.
3. La Comisión Paritaria de Promoción y Selección, podrá autorizar la constitución de bolsas de trabajo para contrataciones de personal no fijo en los términos que se determinen. Dichas bolsas permanecerán vigentes hasta que, con motivo de una nueva convocatoria de plazas de carácter fijo, se constituya una nueva bolsa de la misma ocupación.
4. En caso de simultanearse bolsas de candidatos en reserva, se atenderá al siguiente orden de prelación:
a) En primer lugar, a la bolsa de candidatos en reserva constituida para contrataciones de personal fijo, teniendo prioridad, en el caso de coexistir más de una, la bolsa más antigua.
b) En segundo lugar, a la bolsa de candidatos en reserva para contrataciones de personal no fijo, teniendo prioridad, en el caso de coexistir más de una, la bolsa más antigua.
5. En los casos en los que se declare la procedencia del despido, así como en aquellos en los que sea declarada la improcedencia y el trabajador opte por la indemnización, quedará excluido de todas las bolsas de candidatos en reserva de las que forme parte'.
Y el artículo 28 párrafo 1º del mismo Convenio Colectivo , al regular la contratación fija, viene a disponer que:
'a) Las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de los procesos de selección externa derivados de plazas correspondientes a la Oferta de Empleo Público.
Además, las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de la bolsa de candidatos en reserva a que se refiere el Artículo 25 de este Convenio Colectivo .
b) En el supuesto de que un candidato renuncie a una contratación de carácter fijo, quedará excluido de la bolsa de la ocupación correspondiente al contrato que le fuera ofertado.
A estos efectos, no será considerada renuncia la que venga derivada de la imposibilidad de aceptación de la contratación ofrecida al candidato, por encontrarse el mismo en situación de Incapacidad Temporal o baja por maternidad, que deberá ser acreditada en las 48 horas siguientes al ofrecimiento de la contratación'.
Así las cosas, resulta que el actor que venía formando parte de la bolsa de candidatos en reserva resultante de la convocatoria de 15 de febrero de 2006 y venía siendo contratado por la demandada mediante contratos temporales, el último suscrito el día 25 de agosto de 2011 de interinidad pora cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la Ocupación de Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero (IC10). Por lo tanto la duración de su contrato sería la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, extendiéndose hasta el momento en el que se produzca la finalización de aquél y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado. Así las cosas, teniendo en cuenta la ocupación de la plaza interinada por el actor se ha llevado a cabo por la demandada sin que conste que se haya desarrollado procedimiento de selección alguno (sin que por ello se haya podido declarar desierta), ni que se haya cubierto por un procedimiento de reciclaje profesional, ni por que se haya convocado provisión interna ni selección externa, se llega a la conclusión de que no concurren ninguna de las causas previstas contractualmente para dar por extinguido el contrato de trabajo.
Queda por determinar si la extinción del contrato de trabajo del Sr. Martin trae causa de los Acuerdos alcanzados entre los representantes de los trabajadores y la Entidad Pública 'AENA, AENA AEROPUERTOS, SA' los días 16 y 25 de marzo y 8 de junio de 2011 y 16 de enero de 2013.
El primero de ellos, el de 16 de marzo de 2011, nos dice que será de aplicación a todo el personal que se halle en activo en la entidad pública empresarial. Pues bien a la fecha de dicho acuerdo el demandante se hallaba en activo (contrato de trabajo de interinidad de 25 de agosto de 2011) y también se hallaba en activo D. Camilo , por lo tanto el acuerdo es de aplicación a ambos.
El apartado 10º párrafo quinto del Acuerdo, dispone que:
'No obstante lo anterior, los puestos de trabajo considerados estructurales (contratos de relevo, contratos de sustitución por anticipación de la edad de jubilación de 65 a 64 años y contratos indefinidos no fijos) se consolidarán, procediéndose a la cobertura de los mismos a través del existente mecanismo de bolsa de trabajo.'.
Se refiere a puestos de trabajo estructurales, entre los que están los contratos de relevo (el de D. Camilo ), y los contratos indefinidos y no fijos, claramente referidos a los de interinidad (contrato del actor) teniendo en cuenta que la empleadora no es una Administración Pública. El Acuerdo de 8 de marzo de 2011 se refiere a 'empleo de carácter estructural' estableciendo que tendrán tal consideración los puestos de trabajo cubiertos a la fecha de la firma de dicho Acuerdo de Garantías (el 16 de marzo de 2011) con las siguientes modalidades contractuales 'contrato de relevo, contrato indefinido no fijo', lo que quiere decir que los puestos de trabajo ocupados con contratos de relevo o indefinidos no fijos existentes a la fecha del Acuerdo de Garantía de 16 de marzo de 2011, quedaban consolidados.
Ello queda corroborado por lo que establece el apartado 4º del Acuerdo de 8 de marzo de 2011 cuando dice 'Las plazas correspondientes a los contratos de relevo y a los contratos de sustitución por anticipación de la edad de jubilación de 65 a 64 años, se consolidarán en el momento de finalización del contrato existente, salvo que vista la viabilidad jurídica, se acuerde entre las partes anticipar la misma. Las plazas correspondientes a los contratos indefinidos no fijos, en aquellos centros y ocupaciones donde exista Bolsa de Candidatos de Reserva, se consolidarán en el transcurso del presente año, y donde no existan bolsas, se estará a lo que se determine en la correspondiente Comisión. En cualquier caso, siempre se realizará antes del traspaso a posibles sociedades mercantiles concesionarias'.
Por lo tanto, aplicando lo acordado, el actor había consolidado su plaza desde hacía más de un año antes de que su contrato fuera extinguido por la demandada el 13 de febrero de 2013. En cuanto al Acuerdo de 16 de enero de 2013, nada opone a lo anterior, por cuando el actor ya había consolidado su plaza con anterioridad a enero de 2013.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso planteado, hemos de concluir que la prestación de servicios del demandante después de la referida fecha no pudo ampararse en el contrato de interinidad suscrito en agosto de 2011, pues la causa de temporalidad de ese contrato había desaparecido.
Por lo expuesto, el motivo de censura jurídica ha de ser desestimado y por su efecto el recurso de suplicación interpuesto por AENA, debiéndose confirmar la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ente Público Empresarial 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES y NAVEGACIÓN AÉREA' (AENA) contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 444/2013, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la parte recurrente, el Ente Público Empresarial 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES y NAVEGACIÓN AÉREA' (AENA), incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
