Sentencia SOCIAL Nº 87/20...zo de 2016

Última revisión
05/10/2017

Sentencia SOCIAL Nº 87/2016, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 826/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 37274440012016100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2016:152

Núm. Roj: SJSO 152:2016


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1SALAMANCA

SENTENCIA: 00087/2016

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-284630

Fax:923-284631

IRG

NIG:37274 44 4 2015 0001759

N02700

SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000826 /2015

DEMANDANTE/S D/ña: Nicanor

ABOGADO/A:LUIS M. RODRIGUEZ SANCHEZ

DEMANDADO/S D/ña: INSS, TGSS

ABOGADO/A:

SENTENCIA Nº87/16

En Salamanca, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autosnº826/2015seguidos a instancia de DON Nicanor , como demandante, asistido por el Letrado Don Luis Rodríguez Sánchez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistido por la Letrada Doña Emilia Bermejo Sánchez, como demandados, sobre SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL CUALIFICADA).

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 11 de diciembre de 2015 que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare afecta a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total cualificada derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO-Por decreto de fecha 18 de diciembre de 2015, se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado de la misma a los demandados, y citar a las partes para la celebración del juicio oral, señalando para su celebración el día 16 de marzo de 2016, fecha en la que compareció la parte actora, ratificándose en su demanda así como los demandados que formularon oposición a la misma, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes dentro de las propuestas, y elevando finalmente las partes a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Nicanor con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social, en su Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de matarife de industrias cárnicas.

SEGUNDO.-El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en fecha 8 de agosto de 2014, y una vez agostada la duración máxima de 365 días, la Dirección Provincial del INSS acordó iniciar expediente de incapacidad permanente (folio 72), en el que por el E.V.I. se emitió informe de valoración médica de fecha 17 de julio de 2015 (folio 35), y dictamen propuesta de 11 de agosto siguiente (folio 34).

TERCERO.-De acuerdo con el informe de valoración médica del E.V.I., el cuadro clínico residual del actor era: artroplastia total rodilla derecha (2012), actualmente gonalgia por posible movilización de la misma, con limitación funcional importante, cuadro doloroso generalizado, diarrea crónica, pluripatología que ha precisado tratamiento por diferentes especialistas; y las limitaciones orgánicas y funcionales: limitación en la deambulación a expensas de MID portador de prótesis e la que se ha objetivado movilización de la misma, persistencia de diarrea crónica (sin repercusión en el estado general) y dolor generalizado, procesos de larga evolución.

CUARTO.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de agosto de 2015, se acordó reconocer al actor una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual (folio 65), del 55% de la base reguladora, en cuantía líquida mensual de 417,96 euros (folio 66). Contra dicha resolución, el actor formuló reclamación previa en fecha 8 de octubre de 2015 (folio 32), que fue desestimada por resolución de fecha 4 de noviembre siguiente (folio 31).

QUINTO.-El actor sufre una pluripatología, se le realizó artroplastia total de la rodilla derecha en el año 2012, y en la gammagrafía con galio realizada en agosto de 2014 se constató movilización de la prótesis con pequeño foco de captación en cóndilo femoral de la prótesis, que le genera gonalgia y limitación en la movilidad del 30º a la flexión y 10º a la extensión y limitación para la deambulación, con claudicación e la marcha por lo que precisa de un bastón Además presenta un cuadro doloroso generalizado.

Con antecedentes de procesos cervicobraquialgia derecha y sensación de parestésica facial. En el estudio de imagen realizado en noviembre de 2012 se constató una discreta rectificación lordosis cervical, fisiológica, sin evidencia de afectación orgánica (folio 46). Ha sido valorado por Medicina Interna con distintos procesos imbrincados, diagnosticado de colon espástico, habiéndose descartado patología estructural, prostatitis, litiasis renal derecha, trastorno somatoforfo indiferenciado vs trastorno somatización. Además sufre diarreas crónicas, nocturnas y diurnas con moco sin sangre ni pus, siendo diagnosticado de enfermedad inflamatoria ileo-cólica tipo enfermedad de Crohn, sin claro diagnóstico hisolótico (folios 41 a 43), y en el Hospital México se le diagnosticó en noviembre de 2014 de borreliosis y leptospirosis crónica (folio 55).

SEXTO.-El actor tiene reconocido por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de oportunidades de la Junta de Castilla y León. De acuerdo con el dictamen del E.V.O., de fecha 2 de febrero de 2015, los padecimientos que sufre son: trastorno de la afectividad pro trastorno de ansiedad generalizada de etiología psicógena con una valoración parcial del 29%, y una discapacidad sin especificar por síndrome álgico de etiología idiopática por trastorno interno de rodilla de etiología idiopática, valoración parcial del 33%, además de diez puntos de factores sociales de corrección 8folio 39).

SEPTIMO.-La base reguladora de la incapacidad permanente es de 759,92 euros y la fecha de efectos el 11 de agosto de 2015.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba pericial practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S .

SEGUNDO.-En el presente proceso se impugna por el demandante, la decisión adoptada por el INSS por la que se le declara afecto de incapacidad permanente en grado de total, es decir para su profesión habitual, derivada de contingencia común, interesando que en su lugar se le declare afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, es decir para toda profesión u oficio, y subsidiariamente en grado de total pero cualificada, con derecho a una prestación del 75% de la base reguladora. Por la defensa del INSS y de la TGSS se formuló oposición en base a lo consignado en el informe de valoración médica del E.V.I.

TERCERO.-El artículo 136 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, así como el artículo 193 del vigente R.D. Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento previsto y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral sin que a ello obste la posibilidad estimada médicamente como incierta o a largo plazo de recuperación de la capacidad laboral.

A la hora de determinar el grado de incapacidad permanente se atiende al porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, realizando una valoración conjunta de las contingencias causantes de la incapacidad, toda vez que el concepto jurídico hace referencia a la situación de la persona como un todo.

Dentro de dichos grados se encuentra la:

a) Incapacidad permanente parcial, situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33 % del normal en ésta.

b) Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión siempre que pueda dedicarse a otra.

c) Incapacidad Permanente Absoluta que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

El concepto de incapacidad permanente absoluta consiste, en la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo. En consecuencia deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ).

La situación de incapacidad permanente total por su parte exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla.

CUARTO.-Partiendo de la doctrina expuesta y centrándonos en el supuesto que nos ocupa, a la vista de los datos recogidos en la relación de hechos probados, resulta que el actor, de cincuenta y nueve años de edad sufre varias patologías. En el año dos mil doce se le realizó artroplastia total de la rodilla derecha, que se ha complicado ya que en la gammagrafía realizada en agosto de dos mil catorce se constató que la prótesis colocada se había movido, lo que le origina un cuadro doloroso, además de limitación en la movilidad y en la deambulación. Además en la resonancia realizada en noviembre de dos mil doce, se constató una discreta rectificación lordosis cervical, fisiológica, sin evidencia de afectación orgánica. Ha sido valorado por Medicina Interna y ha sido diagnosticado de colon espástico, habiéndose descartado patología estructural, prostatitis, litiasis renal derecha, trastorno somatomorfo indiferenciado vs trastorno somatización. Además sufre diarreas crónicas, nocturnas y diurnas con moco sin sangre ni pus, siendo diagnosticado de enfermedad inflamatoria ileo-cólica tipo enfermedad de Crohn, sin claro diagnóstico hisolótico.

Pero como señalábamos anteriormente, lo esencial a los efectos que ahora nos ocupan no son tanto los padecimientos que sufre el trabajador sino las limitaciones orgánicas y funcionales que tales padecimientos le suponen y en concreto en lo que se refiere al desempeño de la actividad laboral. El dictamen propuesta del E.V.I., concluye que los padecimientos que sufre se traducen en una limitación en la deambulación por la prótesis de la pierna derecha, así como limitación en la movilidad de la misma, además de dolor generalizado y diarreas crónicas-

El informe del perito Don Pedro Miguel , que viene a coincidir en lo esencial con el informe del E.V.I. sobre las patologías que sufre, concluye que los dolores generalizados y la diarrea crónica suponen un deterioro que le priva de cualquier capacidad laboral.

Ante esta disparidad de criterios sobre las limitaciones funcionales que actualmente presenta el actor hay que decir que se debe partir de lo consignado en el informe de Valoración Médica obrante en los autos, ya que se trata de un dictamen que, con carácter general y salvo rigurosa acreditación de la existencia de en los mismos de lagunas o deficiencias técnicas, han de ser primados frente a los informes emitidos a instancia de quien es parte interesada en el litigio, ya que aquellos dictámenes se emiten en el contexto de unas actuaciones administrativas presididas por imperativo legal por el principio de satisfacción imparcial del interés general ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 ).

En definitiva, se estima que los padecimientos que sufre el actor, si bien le incapacitan para el desempeño de su profesión habitual, de matarife de industrias cárnicas, dadas las limitaciones físicas que le suponen en la deambulación y la movilidad, no le impedirían el desempeño de otro tipo de actividades laborales más sedentarias o livianas de las que al menos hipotéticamente ofrece el mercado laboral. En base a tales razonamientos y a las conclusiones recogidas en el dictamen propuesta del E.V.I., lo que procede es reconocer al actor una prestación de incapacidad permanente en el grado de total, pero cualificada, en atención a su edad, teniendo en cuenta que el actor tiene cincuenta y nueve años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139-2 de la L.G.S.S .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Queestimandola pretensión deducida de forma subsidiaria en la demanda formulada por DON Nicanor , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo dejar sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, acordando que procede declarar al actor afecto deincapacidad permanente en grado de total cualificada, con derecho a percibir una prestación del 75% de la base reguladora de 759,92 euros y con efectos del día 11 de agosto de 2015, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Para recurrir la entidad gestora deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Para recurrir el condenado, que no sea la entidad gestora será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario, a tal efecto una vez anunciado o preparado el recurso, el secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se fije el capital coste o importe de la prestación a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0826/15

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia lo pronuncio, mando y firmo.

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