Última revisión
21/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 87/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 710/2017 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 30016440012018100087
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6176
Núm. Roj: SJSO 6176:2018
Encabezamiento
Autos nº 710/17
En CARTAGENA, a SEIS de MARZO de DOS MIL DIECIOCHO.
Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 710/17 sobre despido, seguidos a instancias de Dª María Milagros , asistida por la letrada Dª María Mercedes García Ortega, contra la empresa 'ADOLFO DOMÍNGUEZ, S.A.', representada por la letrada Dª Marta Tejedo García, con citación del MINISTERIO FISCAL y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Planteada así la cuestión, hay que comenzar por recordar que, en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa relativo a la prueba en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual: '
Ahora bien, para que opere esta la inversión de la carga de la prueba es preciso que el trabajador afectado aporte un indicio razonable de que se ha producido la violación del derecho fundamental en cuestión y, en este caso, tras valorar el resultado de la actividad probatoria desarrollada, se alcanza la conclusión de que debe compartirse el criterio expuesto por la representante del Ministerio Fiscal en el acto del juicio, según el cual la parte demandante no ha aportado indicios suficientes de que el despido haya estado motivado por un propósito discriminatorio por razón de discapacidad.
Así, no consta que la empresa tuviera conocimiento de las limitaciones de la actora, y tampoco que estas limitaciones tuviesen una repercusión efectiva sobre su rendimiento; de hecho, según consta en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades aportado por la parte actora, la trabajadora venía padeciendo problemas en su columna cervical desde hacía años, de manera que en el año 2.011 ya había sido intervenida quirúrgicamente, sin que conste ningún tipo de represalia por la empresa. Además, hay que valorar el elemento temporal, y es que desde que se denegó la incapacidad permanente y la actora se reincorporó a su puesto de trabajo hasta la fecha del despido transcurrieron cuatro meses.
Por todo lo expuesto, la pretensión de nulidad del despido será rechazada, y con ello también la reclamación de indemnización de daños y perjuicios.
Esta razón podría ser considerada como una causa organizativa que podría justificar el despido por causas objetivas conforme al artículo 52.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo, la empresa ha descuidado un aspecto esencial del proceso por despido, y es que debe acreditar las causas que invoca para justificar la decisión extintiva. En este caso, ninguno de los hechos expuestos en la carta de despido puede considerarse suficientemente acreditado, pues la empresa se ha limitado a aportar documentos privados no reconocidos por la parte contraria y carentes del valor probatorio suficiente a los fines interesados, además de la testifical de un responsable de la propia empresa que, por razones obvias, no ofrece plenas garantías de objetividad.
No se han aportado, en cambio, pruebas objetivas que sustenten los datos económicos contenidos en la carta, y tampoco se han probado suficientemente las concretas condiciones de la relación contractual entre la empresa demandada y El Corte Inglés ni la decisión de ésta de asumir primero con su propio personal la gestión del punto de venta, y de cerrarlo con posterioridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Milagros contra la empresa 'ADOLFO DOMÍNGUEZ, S.A.', declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora y condeno a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de QUINCE MIL CIENTO DOCE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (15.112,60 €) en concepto de indemnización (de la que se descontará, en su caso, la cantidad percibida por la trabajadora por este concepto). En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4-10-17) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 38,80 euros diarios, y la actora deberá reintegrar la indemnización percibida.
La opción por el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que no se efectúe la opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.
Se declara la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos legalmente establecidos.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
