Sentencia SOCIAL Nº 87/20...zo de 2018

Última revisión
12/07/2018

Sentencia SOCIAL Nº 87/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 557/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 30030440042018100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2391

Núm. Roj: SJSO 2391:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00087/2018

Nº AUTOS:557/2017

En la Ciudad de Murcia a nueve de Marzo de Dos Mil Dieciocho.

D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, de una parte, y como demandante, D. Santos , que comparece asistido de la Graduada Social Dª. Mª Ángeles Belmonte Noguera, y, de otra, como demandados, TALLERES ATAZ E HIJOS SL, que comparece representada por D. Carlos Rentero Cano y asistido de la Letrada Dª. Carmen Martínez Reyes, y FOGASA que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 87/2018

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO: El demandante D. Santos , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada TALLERES ATAZ E HIJOS SL, con CIF nº B-30406078, desde el 20-12-2004, con categoría profesional de peón de chapa y pintura (realizaba las tareas de preparación de pintura de los vehículos) y salario bruto diario de 52,30 € a efectos de indemnización y de salarios de tramitación, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO:La empresa demandada, mediante carta de fecha 29 de junio de 2017, entregada al demandante ese mismo día, le comunicó su despido por causas económicas, productivas y organizativas, con efectos del día 14 de julio de 2017, y tenor literal es el siguiente:

'TALLERES ATAZ E HIJOS, SL

Sr. D. Santos

Murcia a 29 de junio de 2017

Muy señor nuestro:

La dirección de esta empresa ha decidido extinguir por causas económicas,

organizativas y de producción la relación laboral existente entre las partes con efectos

del día 14 de julio de 2017.

Se invoca como fundamento lo previsto en el artículo 52.c, en relación con el artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y en razón a que concurren

causas productivas, organizativas y sobre todo económicas que requieren la extinción

del contrato de trabajo a efectos de garantizar la viabilidad futura de la empresa a

través de una más adecuada organización de los recursos, así como para superar esta

situación económica negativa.

La actividad principal y objeto social de esta empresa, es taller mecánico de chapa y

pintura, y al igual que al resto de empresas de España y de la Región, la crisis nos ha

azotado durante todos estos años, llegando al año 2016 con unas pérdidas

importantes, que se están incrementado durante estos meses del año 2017.

Durante el año 2016, la venta total de la cifra de negocios fue de 1.020.117,30C,

mientras que los gastos de aprovisionamiento, personal y financieros alcanzaron una

cifra de 1.087.553,51C a pesar de tener unos ingresos extraordinarios por importe de

3.075,21C, las pérdidas (diferencia entre ingresos y gastos), alcanzaron la cifra de

64.361,00€.

El desglose e información detallada y concisa de toda la situación económica,

financiera y patrimonial de la empresa se puede comprobar en el informe realizado

por nuestro asesor fiscal, D. Constancio , economista colegiado NUM001 , realizado a

fecha 15 de mayo de 2017, y del cual se adjunta su copia. La información de este

informe está también avalado por los informes de la situación económica de la

empresa realizados por los auditores.

De la información de las cuentas contables se puede observar que durante el periodo

comprendido desde el 01/01/2017 y hasta el 26/0 6/2017, la facturación que esta empresa ha conseguido realizar ha sido de un importe de 370.569,86C, que comparándolo con la cifra de facturación del mismo periodo del año 2016 (01/01/2016 a 26/06/2016), que fue de 524.625,40C, hemos tenido un descenso en las ventas (facturación) de un 40% (154.055,54C), teniendo ya unas pérdidas acumuladas a fecha 26/06/2017 de 49.954,70C.

Tal y como se puede ver, la situación de la empresa es complicada y es por ello que ya el pasado mes de mayo, procedimos a realizar otro despido objetivo de un trabajador del departamento de administración, puesto que al disminuir la facturación y trabajo de clientes, había disminuido el trabajo en el departamento de administración, no teniendo más remedio que reorganizar los recursos humanos y amortizar dicho puesto de trabajo con el fin de reducir gastos de personal.

Así de esta manera, no tenemos más remedio que reducir personal y optimizar los recursos humanos que tenemos, realizando de nuevo un reajuste de personal en otra sección, como es la de pintura, en la cual Usted trabaja como Oficial primera pintor.

En dicha sección de pintura exclusivamente tenemos contratados a tres oficiales de primera y como peón a Usted su puesto de trabajo no ha sido sustituido por la contratación de otro trabajador, puesto que no hay trabajo suficiente.

Hemos tenido en cuenta para proceder a esta extinción el criterio de menor cualificación en la sección de pintura.

Todas estas circunstancias han hecho que nuestra empresa tenga que realizar, 'inevitablemente', amortización de puestos de trabajo, ya que a esta empresa no le es posible asumir el coste salarial, de seguridad social y gastos generales actual, y le lleva a la decisión de reorganizar y optimizar sus recursos humanos y económicos en un intento de reducir gastos que permita la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del resto de puestos de plantilla.

En base a lo anteriormente expuesto, nos vemos en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, mediante la extinción de su puesto de trabajo en la empresa.

La extinción de la relación laboral se producirá a la finalización de la jornada del día 14 de julio de 2.017, fecha en la que cesará su relación y vinculación con esta empresa.

Desde esta fecha y hasta el día 14 de julio, se le concede el disfrute del derecho al permiso retribuido de 6 horas de licencia semanal para búsqueda de nuevo empleo.

En relación con lo dispuesto por el Art.53.1.b) del citado Estatuto de los Trabajadores , le informamos que la indemnización prevista en dicho artículo, de 20 días de salario por año trabajado, con el máximo de doce mensualidades, asciende a la cantidad de 13.243,35€ en base a su antigüedad desde el 20/12/2004 y salario de 52,30€ día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Igualmente en base al citado art. 53.1.b), párrafo segundo, le indicamos que por dicha situación económica negativa, con problemas graves de tesorería, no podemos ponerle a su disposición, en este momento, la totalidad de la citada cantidad indemnizatoria.

Finalmente le comunicamos que tiene a su disposición en la empresa, por si lo necesitara a cualquier efecto, toda la documentación contable y fiscal necesaria que refleja la situación económica negativa de la Sociedad.

Lamentando profundamente esta decisión le rogamos se sirva firmar el recibí de la presente para constancia de su recepción. '.

TERCERO:El resultado económico de la empresa demandada durante los ejercicios 2014-2015 y 2016, ha sido el siguiente: pérdidas año 2014 1.134,64 €, año 2015, 54.865,80 €, año 2016, 64.361,00 € el volumen de ingresos en los ejercicios auditados ha sido el siguiente: año 2014, 1.190.797,12 €, año 2015,1.063.203,42 € y año 2016, 1.020.117,30 €.

CUARTO:Los ingresos por trimestres, en este periodo han sido los siguientes:

2014 2015 2016 2017

1º Trimestre 274.791,10 235.125,12 260.187,81 216.565,85

2º Trimestre 290.307,46 266.852,23 290.308,29

3º Trimestre 307.228,95 291.499,24 240.512,48

4º Trimestre 318.855,00 273.242,86 247.239,38

QUINTO:El actor ostenta cargo de representación legal de los trabajadores delegado sindical y delegado de prevención desde el año 2015.

SEXTO:La cuenta en Cajamar, a fecha 14-07-2017 el saldo era de 1.934,00 € a fecha 29-06-2017 presenta en Cajamar caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, una deuda del préstamo NUM002 de importe 222.739,15 €, y a fecha 14-07-2017, de importe 221.611,33 €

SEPTIMO:El actor inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 10-05-2017.

OCTAVO:La empresa demandada procedió al despido de otros trabajadores también por causas objetivas. Gaspar , el 31-05-2017, (acto de conciliación con avenencia, celebrado ante la Dirección General de Trabajo Sección Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales celebrado el 08-06-2017), Héctor el 17-07-2017, (llegando a un acuerdo extrajudicial con la empresa en fecha 05-10-2017), y Montserrat el 19-07-2017 (acto de conciliación con avenencia, celebrado ante la Dirección General de Trabajo Sección Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales celebrado el 15-09-2017) por despido improcedente a Íñigo y a Jon , el 12-04-2017,

NOVENO:La empresa demandada contrató al trabajador D. Melchor en fecha 19-11-2017 en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, cuya duración se extiende desde la indicada fecha hasta el 18-02-2018, con la categoría de encargado de taller grupo profesional oficial 1ª, por acumulación de tareas consistentes en 'restructuración y organización de secciones del taller', contrato que fue prorrogado hasta el 18-05-2018 fue contratado el trabajador D. Rodolfo contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, cuya duración se extiende desde la indicada fecha hasta el 11-11-2017 hasta el 10-02-2018, con categoría profesional de chapista, para atender la acumulación de tareas 'por incremento de clientes de presupuestos concertados', contrato que fue prorrogado hasta el 10-05-2018 y al trabajador D. Africa , en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, con una duración pactada desde el 11-11-2017 hasta el 10-02-2018, categoría profesional de peón para la realización de funciones de pintor, por acumulación de tareas 'por incremento de clientes de presupuestos concertados', contrato que fue prorrogado hasta el día 10-05-2018.

DECIMO:En fecha 24-07-2017, el demandante interpuso papeleta de conciliación por despido frente a la empresa demandada ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, celebrándose el acto de conciliación el día 01-09-2017 que terminó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS los hechos que se declaran probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, interrogatorio de la empresa y testifical.

SEGUNDO:La parte actora interpone demanda por despido y solicita que se declare su improcedencia, por estimar que no concurren las causas por las que se fundamenta la extinción de la relación laboral por causas objetivas acordada por la empresa. La empresa demandada se opone a la demanda, y solicita la declaración de procedencia de la decisión extintiva acordada. No se discute por las partes la antigüedad, categoría profesional ni el salario.

TERCERO:La empresa demandada comunicó al actor, su despido por causas económicas, al amparo del art. 52 c) del ET , y efectos desde el día 14 de julio de 2017.

El art. 53.1 del ET , exige la observancia de los requisitos siguientes:a) comunicación escrita al trabajador expresando la causa, b) poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, y cuando la decisión extintiva se fundara en el art. 52 c) de la Ley con alegación de causa económica y, como consecuencia de tal situación económica, no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, '...el empresario, haciéndoloconstaren la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo,sin perjuicio del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva', y c) concesión de un plazo de preaviso de quince días. En el presente caso, consta acreditado que la empresa en el momento de la entrega de comunicación escrita carecía de la suficiente liquidez económica para hacer entrega al demandante de la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio, lo que se acredita mediante el doc. nº 10 obrante en el ramo de prueba de la parte actora, interrogatorio de la empresa y testifical del asesor externo. Igualmente se cumple el requisito de preaviso por cuanto la carta de despido se notificó al actor el día 29-06-2017, firmando el recibí, como así consta al pie de la misma (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandad y doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO:El art. 52. c) del ET en que fundamenta la empresa su decisión extintiva, dispone que el contrato podrá extinguirse: art. 52. c) del ET dispone que el contrato podrá extinguirse: 'Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo.Y el art. 51.1 ET precisa que: El art. 51. 1) del ET dispone que: ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

La carga de la prueba de la veracidad de la causa justificativa del despido recae en la empresa demandada, tal y como previene el art. 105.1 de la LRJS , y en el presente caso la empresa demandada ha acreditado, mediante la prueba documental, consistente en las cuentas anuales auditadas de los ejercicios 2014-2015 y 2015-2016 (doc. 3, 4 obrante en la prueba de la parte demandada) y Declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido, Modelo 303, de los ejercicios 2015, 2016 y 2017 (doc. nº 5, 6 7, 8 y 9), y testifical del asesor fiscal externo, D. Constancio , economista, que si bien es primo del anterior administrador de la empresa en julio de 2014, en nada desvirtúa la realidad de su informe basado en las cuentas de la empresa que han sido auditadas, resultando acreditada la situación económica descrita en la carta de despido, y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor y de otros trabajadores también despedidos por la misma causa que el demandante. Si bien han sido contratados tres trabajadores en el mes de noviembre de 2017, ninguno de ellos ocupa el puesto de trabajo del actor cuya actividad laboral consistía en tareas de preparación de pintura de los vehículos, así se declara tanto por el testigo de la parte demandada, D. Gaspar , jefe de taller, también despedido por causas objetivas, como el testigo de la parte actora, trabajador de la empresa que finalizó la relación laboral en febrero de 2016 por terminación de contrato.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que la decisión de la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo del demandante estuvo motivada por las importantes pérdidas económicas y que la amortización del puesto de trabajo contribuye a superar dicha situación al disminuir los gastos de personal, por lo que debe declararse la procedencia de la decisión extintiva acordada, de conformidad con lo establecido en el art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , y ello con las consecuencias previstas en el art.123. 1 de la LRJS y art. 53. 5 a) del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS , frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por D. Santos frente a TALLERES ATAZ E HIJOS SL y FOGASA, declaro procedente la extinción de la relación laboral por causas objetivas acordada por la empresa demandada con efectos de 14 de julio de 2017,con derecho a percibir la indemnización legalmente prevista por importe de 13.243,35 €, a cuyo abono condeno a la empresa demandada, con responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los supuestos y límites del art. 33 del ET , y absuelvo a la empresa demandada de resto de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0557.17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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