Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 87/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2019 de 18 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONI
Nº de sentencia: 87/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100078
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:241
Núm. Roj: STSJ BAL 241/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00087/2020
RSU RECURSO SUPLICACION 0000313 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
NIG: 07040 44 4 2019 0000018
RECURRENTE/S D/ña Josefa
ABOGADO/A: MARC GONZALEZ SABATER
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA D'EDUCACIO I UNIVERSITAT DE LA COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES
BALEARS, COLLEGI SAGRATS CORS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, ,
,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS
En Palma de Mallorca, a dieciocho de marzo de dos mil veinte .
Esta Sala ha visto el Recurso de Suplicación núm. 313/2019, formalizado por el Letrado D. MARC GONZÁLEZ
SABATER, en nombre y representación de DÑA. Josefa , contra la sentencia nº 161/2019 de fecha 3 de
mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda PO nº
40/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la CONSELLERÍA D'EDUCACIÓ I UNIVERSITAT DE
LA COMUNITAT AUTÓ NOMA DE LES ILLES BALEARS, representado por el Letrado de la Comunitat Autónoma,
en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- La demandante Dña. Josefa , nacida el NUM000 de 1966 y titular del DNI NUM001 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Col.Legi Sacrats Cors en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida celebrado en fecha 14 de septiembre de 1998 en calidad de personal docente de niveles acogidos al régimen de concierto.
2º.- Previamente a la contratación indefinida, la demandante prestó servicios por cuenta de la empresa demandada durante los siguientes periodos en virtud de contratos de duración temporal: -14/12/87 a 21/03/88.
-15/09/88 a 30/06/89.
-15/09/89 a 18/11/91.
-20/11/91 a 13/09/98.
3º.- A fecha 13 de agosto de 2013 la demandante había permanecido en alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada durante un total de 9.125 días.
4º.- La demandante percibió prestaciones por desempleo desde el 01/07/89 al 14/09/89.
5º.- La demandante desde la fecha de la primera contratación se encuentra encuadrada dentro del grupo de cotización 2.
6º.- En fecha 26 de octubre de 2016 la empresa Col.Legi Sacrats Cors presentó ante la Conselleria d`Educació I Universitat escrito interesando el abono a la trabajadora Dña. Josefa de la Paga Extraordinaria de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en los pactos segundo y tercero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de mayo de 2016 que aprobó el Acuerdo de reprogramación del Acuerdo de 2008 y otras mejoras sociolaborales del profesorado de la enseñanza privada concertada firmado el 10 de febrero de 2016, por ostentar la trabajadora una antigüedad de 25 años.
7º.- Mediante resolución de 28 de marzo de 2018 se dictó resolución desestimatoria por parte de la Consellería d`Educació i Universitat del Govern Balear. Frente a dicha resolución la demandante interpuso recurso de alzada al entender que dentro del periodo de vigencia del V Convenio Colectivo Estatal de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos cumplió una antigüedad en la empresa de 25 años, razón por la cual en aplicación lo dispuesto en el Art. 61 del convenio habría devengado la para extraordinaria reclamada.
El recurso de alzada fue desestimado mediante resolución de fecha 7 de junio de 2018 que remitió a la demandante para su impugnación ante los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa.
8º.- La demandante fecha 1 de octubre de 2018 interpuso reclamación previa a la vía judicial laboral interesando el pago de la Paga Extraordinaria de Antigüedad establecida en el V Convenio, que fue desestimada mediante resolución de 11 de diciembre de 2018.
9º.- Se publicó en el BOE de 17 de enero de 2007 el V Convenio Colectivo Estatal de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos cuyo Art. 58 dispone: La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa.
El Art. 61 regula la Paga Extraordinaria por Antigüedad en la empresa en los siguientes términos: Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.
Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen.
10º.- El V Convenio Colectivo Estatal de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos permaneció en vigor desde el 17 de enero de 2007 hasta el 16 de agosto de 2013.
Desde el 17 de agosto de 2013 rigen las disposiciones contenidas en el VI Convenio colectivo Estatal 11º.- En fecha 18 de julio de 2008 mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de les Illes Balears se aprobó el Acuerdo para la mejora de la enseñanza privada concertada de les Illes Balears firmado por las organizaciones representativas del sector en fecha 8 de julio de 2008. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de los años 2010 a 2016 inclusive incluyeron en su articulado la suspensión de la aplicación del Acuerdo de 8 de julio de 2008 en lo relativo, entre otros puntos, al abono de la Paga Extraordinaria de Antigüedad de 25 años.
Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de les Illes Balears de 27 de mayo de 2016 se aprobó el Acuerdo de reprogramación del Acuerdo de 2008 firmado en fecha 19 de mayo de 2016 entre la Comunidad Autónoma, las entidades patronales y las organizaciones sindicales. El Acuerdo establece el siguiente calendario de pagos en cuanto a la Paga Extraordinaria de Antigüedad: -Año 2016: a las personas nacidas hasta el 21/12/1956.
-Año 2017: a las personas nacidas a partir del 1/1/1957 y hasta el 30/6/1959.
-Año 2018: a las personas nacidas a partir del 1/7/1959.
Lo efectos económicos del Acuerdo se vincularon al periodo de vigencia del V Convenio Colectivo.
12º.- De ser estimada la demanda, la actora tendría derecho a percibir la cantidad de 15.186,70 €.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA deducida a instancia de Dña. Josefa contra la Conselleria d`Educació i Universitat del Govern de les Illes Balears en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad debo de absolver y absuelvo a la Administración demandada de los pedimentos formulados contra ella en la demanda.
TERCERRO.- En fecha 14 de mayo de 2019, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva dice así; DISPONGO. Que debo acordar y acuerdo aclarar la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 3 de mayo de 2019 en los siguientes términos: A) SUSTITUIR el texto del Encabezamiento de la sentencia, que queda redactado como sigue: 'VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de Dña. Josefa representada por el Letrado D. Marc González Sabater contra la Conselleria d`Educació i Universitat del Govern de les Illes Balears representado por el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma y contra el Col.legi Sagrats Cors en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad'.
B) SUSTITUIR el texto del Antecedente de Hecho Segundo, que queda redactado en los siguientes términos: 'Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado con la presencia de la parte actora y de la Administración demandada, no compareciendo la empresa pese a haber sido citada en legal forma. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada comparecida se opuso a la demanda. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones solicitó que se dictara sentencia conforme con el suplico de la demanda, interesando la demandada la desestimación de la demanda'.
C) SUSTITUIR la redacción del Fallo, por la que sigue: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA deducida a instancia de Dña. Josefa contra la Conselleria d`Educació i Universitat del Govern de les Illes Balears y contra el Col.legi Sagrats Cors en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en la demanda'.
CUARTO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación procesal de DÑA.
Josefa , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado de la Comunitat Autónoma de Illes Balears.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda mediante la cual solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir la paga extraordinaria de antigüedad por 25 años de servicio prevista en el V convenio colectivo estatal de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la cuantía correspondiente a la fecha de abono efectivo, que en la fecha de interposición de la demanda se cifraba en 15.186,70 € incrementada con el interés del 10% en concepto de mora El recurso, que ha sido impugnado de contrario, articula un único motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS.
La parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 61 en relación al artículo 58, ambos del V convenio colectivo estatal de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, así como infracción de la jurisprudencia atinente al caso, conformada por las SSTJUE de 13 de septiembre de 2007 (asunto c-307/05) y de 20 de enero de 2009 (asuntos c-350/06 y c-520/06) resolviendo cuestiones prejudiciales de tribunales nacionales, así como las SSTS 3303/2014, 756/2016, 390/2018 y doctrina de Tribunales Superiores de Justicia.
Se sostiene que la demandante acreditaba 9125 días el último día de vigencia del V convenio colectivo, es decir, el 16 de agosto de 2013 y que aquel número de días dividido entre 365 arroja un resultado exacto de 25 años. Sin embargo, la Conselleria demandada entiende que en esos 25 años debe haber necesariamente seis años bisiestos y, por tanto, a la demandante le faltaban esos seis días para lucrar el premio de antigüedad. Se añade que la cuestión sería inocua, pues el VI convenio colectivo también establece el premio de antigüedad, de no ser porque las sucesivas Leyes de Presupuestos han excluido el abono de dicha paga.
Así las cosas, se postula una interpretación conforme al principio pro operario y se aduce que en el artículo 58 del convenio colectivo se establece que la fecha inicial del cómputo de antigüedad es la del ingreso del trabajador en la empresa.
Además, se aduce que también deben computarse los días de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los dos primeros contratos de trabajo, que lo fueron de duración determinada, pues en otro caso se produciría una discriminación de la trabajadora con contrato temporal frente a otros trabajadores con contrato indefinido.
La representación de la Comunidad Autónoma mantiene que si la demandante hubiera tenido una relación laboral de carácter indefinido desde el primero de sus contratos el cómputo para lucrar el premio antigüedad se habría producido de fecha a fecha, lo que implicaría incluir los días de los años bisiestos, por lo que el número de días necesario para devengar el premio no sería 9125 y sino 9231. Se niega también que deba computarse íntegramente todo el tiempo transcurrido desde la fecha del primer contrato o que deban computarse los días correspondientes a las vacaciones no disfrutadas, pues en tal caso se estaría duplicando una prestación de servicios irreal. Por último, se niega toda discriminación de la demandante en relación a un trabajador con contrato indefinido.
En la sentencia recurrida, nada se razona sobre los años bisiestos, pero se rechaza que para establecer el número de años de prestación de servicios de la demandante pueda dividirse los 9125 días reales de prestación de servicios entre 360 y no 365. En segundo lugar, se rechaza que puedan computarse las vacaciones no disfrutadas y abonadas en los finiquitos de 21 de marzo de 1988 (8,25 días) y 30 de junio de 1989 (24,08 días), pues se trata de un periodo en el que no hubo prestación de servicios. Por último, se rechaza también la aplicación del principio pro operario para llegar a la conclusión de que el cociente de dividir 9125 días entre 365 arroja un resultado de 25 y que la interpretación de la Conselleria es excesivamente rigorista, pues aquel principio sólo puede aplicarse con carácter supletorio en defecto de norma legal o consuetudinaria o cuando exista duda respecto del sentido y alcance de una norma, lo que a juicio del órgano de instancia no ocurre en el presente caso donde en el artículo 61 del convenio colectivo se establece claramente que el premio por antigüedad se devenga cuando el trabajador cumpla 25 años de antigüedad en la empresa.
Pasamos a resolver las cuestiones planteadas.
SEGUNDO. Debemos comenzar por aclarar que a los efectos del premio de antigüedad reclamado deben computarse, en principio, todos los servicios prestados desde el primero de los contratos, pero no aquellos en los que no hay prestación de servicios ni pueden asimilarse a periodos trabajados, como ocurre con los días libres, los permisos retribuidos o las vacaciones.
En la STS de 21 de septiembre de 2017 (RCUD 47/2016), en relación al complemento de antigüedad en supuestos de sucesión de contratos temporales con interrupciones entre ellos, tras reconocer que hay que remontarse al momento de la primera contratación con independencia de las interrupciones entre los distintos contratos, se concreta que el cómputo de la antigüedad ha de incluir 'los períodos de tiempo efectivamente trabajados', sumando, 'todos los períodos de prestación de servicios efectivos'. Ello es así porque, como también ha destacado la Sala en pronunciamientos anteriores, el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios', adscripción y experiencia que no concurren o no se pueden obtener en las fases de interrupción en la secuencia contractual en las que el vínculo laboral no existe, lo que, sin duda, resulta aplicable al complemento de capacitación y permanencia, concluyendo que el cómputo del período de antigüedad ha de comenzar en el momento inicial de vigencia de su primer contrato temporal, pero del que se debe descontar el período de interrupción del vínculo laboral Por tanto, debemos partir de un total de 9125 días efectivamente trabajados y no como pretende la parte recurrente de todo el tiempo transcurrido desde el primero de los contratos.
Compartimos con la administración demandada que para los trabajadores que prestaron servicios mediante contratos indefinidos desde el ingreso en la empresa el cómputo de los 25 años se lleva a cabo de fecha a fecha y, por tanto, incluye los 365 días de todos los años a excepción de los bisiestos, que tienen 366 días.
Por tanto, el número de días trabajados por los trabajadores con contrato indefinido para lucrar el premio de antigüedad sería superior a la cifra de 9125 días que acumulaba la demandante en la fecha en que terminó la vigencia del convenio colectivo. No profundizaremos en esta cuestión.
Sin embargo, no compartimos ni con la parte impugnante y con la sentencia recurrida el desprecio a efectos de computar el periodo de 25 años de los días correspondientes a las vacaciones retribuidas y no disfrutadas en los años 1988 y 1999, pues a los trabajadores con contrato indefinido sí se les computa el tiempo de vacaciones retribuidas.
Efectivamente, la no discriminación de los trabajadores con contrato temporal respecto de los trabajadores con contrato indefinido se consagra en el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999.
Se establece en la cláusula cuarta del mencionado acuerdo lo siguiente; Principio de no discriminación (cláusula 4) 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
(...) 4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.
A juicio de la sala, la interpretación que del artículo 61 del V convenio colectivo estatal de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos lleva a cabo la parte demandada no es conforme a la directiva y es obligación de esta sala llevar a cabo dicha interpretación conforme.
Se establece en tal norma convencional lo siguiente: Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.
El hecho de que la demandante durante sus dos primeros contratos no disfrutara sus vacaciones y se le abonase en los respectivos finiquitos las correspondientes compensaciones no debe impedir computar esos días como periodo asimilado a efectiva prestación de servicios, aunque sólo sea porque la única razón por la que la trabajadora no disfrutó de sus vacaciones fue por un claro abuso de la contratación temporal por parte de la empresa con la finalidad de evitarse la cotización durante el período de vacaciones escolares.
Si las vacaciones se computan a efectos del complemento de antigüedad cuando se trata de trabajadores con contrato indefinido no vemos razón para que no se computen también para los trabajadores con contrato temporal. El hecho de que la demandante no prestase servicios durante el periodo de vacaciones retribuidas, aunque no disfrutadas, no sirve para establecer un trato diferenciado porque tampoco los trabajadores indefinidos prestan efectivamente servicios durante sus vacaciones, por más que estos sigan de alta en la empresa y la trabajadora no por un evidente abuso empresarial de la contratación temporal.
En consecuencia, prospera el motivo y con ello el recurso, que se estima para dejar sin efecto la sentencia recurrida y en su lugar y entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia declarar el derecho de la demandante a percibir la paga extraordinaria de antigüedad por 25 años de servicio prevista en el V convenio colectivo estatal de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la cuantía correspondiente a la fecha de abono efectivo incrementada con el interés del 10% en concepto de mora.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fallo
Se estima el recurso de suplicación formulado por la representación de Dª Josefa contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2019 por el juzgado de lo social número 5 de Palma de Mallorca en los autos 40/2019, la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar, entrando resolver la cuestión planteada en la instancia, se declara el derecho de la demandante a percibir la paga extraordinaria de antigüedad por 25 años de servicio prevista en el V convenio colectivo estatal de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la cuantía correspondiente a la fecha de abono efectivo incrementada con el interés del 10% en concepto de mora y se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la correspondiente cantidad.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0313-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0313-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 87/2020, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
