Última revisión
15/07/2003
Sentencia Social Nº 870/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 654/2003 de 15 de Julio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 870/2003
Núm. Cendoj: 09059340002003100795
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a quince de Julio de dos mil tres.
En el recurso de Suplicación número 654/03 interpuesto por la representación letrada de D. Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 1547/02 seguidos a instancia del recurrente, contra INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INTERBON S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Falta de Medidas de Seguridad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por DON Bartolomé contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INTERBON, S.A. E INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- DON Bartolomé , ha venido prestando servicios para la empresa INTERBON S.A., con una antigüedad de 25 de enero de 1.973, ostentando la categoría profesional de Encargado, desempeñando el puesto de trabajo de Coordinador de Encargados en la Sección de Fabricación de Tablero Delgado, teniendo una gran experiencia en dicha empresa, al que acudían el resto de trabajadores cuando tenían algún problema, el cual ha participado en numerosas ocasiones en extinción de incendios en los silos, dirigiendo la operación, existiendo en INTERBON S.A. un método a seguir en estos casos, que no figuraba por escrito pero que era conocido por el demandante, consistente en vaciar el silo a través de un sinfín, echando agua sobre las brasas que salen del mismo, así como echar agua en el interior del silo, a través de un dispositivo que posee, que consiste en una llave exterior que da paso a unas boquillas que hay dentro del silo, y luego abrir la puerta y terminar de vaciar y limpiar el silo, siendo así que si la llave exterior no se puede utilizar, hay que avisar a los bomberos para que procedan a apertura de la puerta y extinción del incendio.- SEGUNDO.- Hacia las 10,45 horas del día 22 de mayo de 1.998 Don Ángel Jesús , Encargado de INTERBON S.A., detectó calor en el transportador que saca el polvo de madera del silo de la línea 5, por lo que procedió a cortar el traslado de polvo al silo de almacenaje y distribución, tras deducir que podía haber un incendio en el interior del silo, indagando seguidamente si el fuego había pasado al silo de almacenaje y distribución a través del transportador, comprobando que efectivamente también había fuego, por lo que encargó a dos trabajadores que vaciaran este segundo silo para controlar el incendio, produciéndose en el interior de este-silo una deflagración de polvo hacia las 14,00 horas, que no causó lesión a ningún trabajador, estando vaciando mientras tanto el silo de la línea 5 a través del transportador de tornillo sinfín, siendo depositado el polvo de madera que salía, en el suelo y regado con agua para apagar el fuego existente.- Las tareas de regado y limpieza las hacía el trabajador Don Baltasar , bajo las órdenes de DON Bartolomé , habiéndose marchado éste último a las 14,00 horas, quedando como responsable de la operación Don Carlos Francisco (Encargado), reincorporándose al trabajo sobre las 16,00 horas DON Bartolomé , que preguntó a Don Carlos Francisco si habían terminado de vaciar el silo de polvo, a lo que este contestó que lo único que sabía es que Don Baltasar había estado vaciando el silo mediante el sinfín, regando su salida con una manguera y- que el sinfín se había parado dos o tres veces, pero que desconocía si el silo estaba vacío, porque no había estado allí las dos horas que transcurrieron entre las 14,00 y las 16,00 horas, manifestando asimismo Don Carlos Francisco a DON Bartolomé que el Jefe de Seguridad, Don Serafin , le había dicho que había que introducir agua en el silo, dirigiéndose los dos acto seguido hacia el silo, preguntando allí DON Bartolomé a Don Baltasar si el silo de polvo estaba vacío, a lo que este último contestó que el silo de polvo estaba vacío pero que había brasas dentro, dirigiéndose acto seguido los tres al pie de la escalera del silo, subiendo DON Bartolomé hasta la plataforma situada en el exterior del silo a unos 4 metros de altura, momento en que Don Baltasar le siguió, procediendo a abrir la puerta de acceso al interior del silo, produciéndose una deflagración de polvo, comprobándose posteriormente que el silo no estaba vacío y que tenía aproximadamente un metro de polvo de madera en el fondo, continuando después de la deflagración del polvo saliendo abundante humo del interior del silo, por lo que ante el temor de que el incendio fuese a más, tres o cuatro trabajadores y el Jefe de Mantenimiento subieron al techo del silo para echar agua al interior y sofocar el fuego, comprobando que la conducción de agua existente en el techo estaba atascada, siendo posible que la misma se hubiese atascado como consecuencia de la deflagración, teniendo el fontanero que desmontar la tubería y la llave de paso para limpiarlas, pudiendo arrojar agua al interior del silo desde el techo del mismo una vez finalizada esa operación, habiéndose producido la deflagración porque al abrir los trabajadores la puerta del silo, el aire limpio con oxígeno que entró, desplazó a los gases almacenados (óxido y monóxido de carbono) procedentes de la combustión del polvo y ello permitió aportar comburente, siendo además posible que una corriente de aire hiciera que aumentara la cantidad de polvo que pasó de lecho a nube, haciendo el incremento de oxígeno y de polvo en la mezcla, que se produjera la deflagración, gracias al aporte de la energía calorífica de alguna brasa reavivada.- TERCERO.- En la empresa INTERBON S.A. en la fecha del accidente de trabajo no existía una normativa escrita de actuación en caso de incendios, en especial cuando ocurre en el interior de silo, así como de organización del trabajo que garanticen la seguridad de los trabajadores que participan en las labores de extinción del incendio, existiendo también un deficiente mantenimiento de la instalación de agua existente en el silo de polvo, careciendo asimismo de sistema automático de detección y control del fuego, no existiendo tampoco equipos de protección individual contra el fuego en las operaciones de apertura de puertas, observación de incendios, etc..., que realicen en los umbrales de espacios confinados donde exista polvo de madera en ignición, no proporcionando INTERBON S.A. a sus trabajadores formación preventiva en caso de incendio.- CUARTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo descrito, el actor sufrió quemaduras importantes en su cuerpo, consistentes en quemaduras de 3° grado en manos, espalda, abdomen y unas aisladas en extremidades inferiores, así como quemaduras de 2° grado en cara, cuello, espalda, tórax y abdomen, con extensión total del 35%, siendo quirúrgicas aproximadamente el 20%, habiéndole quedado como secuelas una serie de cicatrices faciales, torácicas, abdominales y en extremidades superiores e inferiores, así como disminución en los últimos grados de flexión en las articulaciones interfalángicas y metacarpofalángicas de los dedos de ambas manos, habiéndose dictado Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 14 de noviembre de 2.000, por la que se declaró a DON Bartolomé afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de la contingencia de accidente de trabajo.- QUINTO.- En fechas 15, 22 y 27 de octubre de 1.997 se giraron visitas al centro de trabajo de la empresa INTERBON S.A. por el Técnico de Seguridad y Salud Laboral, observándose entre otros extremos, los siguientes:
En cuanto a la existencia de dos llaves de una conducción de agua del sistema contra incendios de dos silos, una de ellas está ubicada en el interior del secadero 2/4 y otra en el exterior, siendo el acceso difícil, el cual debe realizarse a través de escalas o de la estructura del silo, especialmente teniendo en cuenta que las citadas llaves deben accionarse en caso de emergencia (incendio), siendo el riesgo de caída superior a los dos metros
Existe gran cantidad de polvo de madera en el secadero de la línea V, incluso en un cuarto anexo donde se encuentran armarios eléctricos, realizándose la limpieza del polvo con escobas, palas, carretillas y aire comprimido, observándose asimismo una gran cantidad de polvo de madera en la zona del secadero 2 y 4 y en línea V en interior de armarios eléctricos, bandejas para conductores y también por el suelo, maquinaria, aparatos etc, lo que hace que el riesgo de incendio y deflagración sea importante, no disponiendo la empresa de la aprobación previa administrativa a que hace referencia el punto 1.1 b de la Instrucción Técnica complementaria MI- BT-041 del Reglamento electrotécnico para baja tensión, no realizando tampoco las revisiones periódicas que se contemplan en el punto 2 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-BT-042 del Reglamento Electrotécnico para baja tensión.
El silo de polvo fino sito en la calle (línea V) está demasiado próximo a la caldera de aceite térmico, existiendo además en el suelo debajo del silo gran cantidad de polvo fino de madera depositado.
También donde se cargan los camiones de polvo fino de madera hay gran cantidad de polvo depositado en el suelo
Como consecuencia de ello se emitió Informe por la oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León en fecha 4 de noviembre de 1.997 requiriendo a la empresa INTERBON S.A. para que llevase a cabo, entre otras, las siguientes acciones:
En aquéllas zonas en que haya presencia de polvo combustible se pondrá la instalación eléctrica de acuerdo con la Instrucción Técnica Complementaria MI-BT-026 del Reglamento Electrotécnico para baja tensión, sobre prescripciones particulares para las instalaciones de locales con riesgo de incendio o explosión.
Realizar las inspecciones periódicas que contempla el punto 2 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-BT-042 del Reglamento Electrotécnico para baja tensión
Establecer un régimen de limpieza frecuente con sistemas en húmedo cuando sea posible y por aspiración, prescindiendo para la limpieza de la utilización de aire comprimido por los riesgos de seguridad e higiene que comporta, adoptándose para ello otro tipo de soluciones más seguras
Establecer una normativa para tareas de limpieza y mantenimiento, con autorización escrita para trabajos especiales con riesgo de incendio y explosión.
Sería deseable el traslado del silo de polvo fino de madera de la línea V, sito en el exterior a otro lugar más alejado de la caldera de calentamiento de aceite térmico, debiendo instalarse asimismo un dispositivo que evite el derrame de polvo de madera desde la parte superior, ya que la caída de una nube de polvo desde lo alto del silo puede llegar fácilmente a la boca de la caldera, dada su proximidad e inflamarse, suponiendo la ubicación de ese silo un riesgo importante de incendio y deflagración.
Debe limpiarse con más frecuencia la zona de carga de camiones de polvo fino de madera, siendo también deseable la instalación de un dispositivo que evite el derrame de polvo.
SEXTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el día 22 de mayo de 1.998 a DON Bartolomé , en fecha 28 de mayo de 1.998 se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Burgos, Diligencias número 561/98, que finalizaron por Auto dictado en fecha 31 de octubre de 2.001, por el que se acordó el Sobreseimiento Provisional y el Archivo de la causa, habiendo comparecido DON Bartolomé en fecha 25 de abril de 2.000, manifestando que renunciaba a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle, sin perjuicio de los derechos laborales que le pudieran corresponder, en especial a los recargos de prestaciones por posible falta de medidas de seguridad, renuncia que se efectuaba por haberle sido entregada la cantidad de 16.5000.000 pts (99.167 Euros)
SEPTIMO.- Remitido informe por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se inició expediente administrativo para determinar la eventual existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo ocurrido a DON Bartolomé en fecha 22 de mayo de 1.998, habiéndose dictado Resolución por el INSS en fecha 15 de noviembre de 2.002 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador DON Bartolomé , así como la procedencia de que el subsidio de Incapacidad Temporal, la Pensión de Incapacidad Permanente Total reconocida por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 14 de noviembre de 2.000 y demás prestaciones económicas de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30% con cargo directo y exclusivo a la empresa INTERBON S.A. durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.- OCTAVO.- Por DON Bartolomé ha sido formulada Reclamación Previa en fecha 29 de enero de 2.003, que ha sido desestimada por Resolución de fecha 17 de febrero de 2.003, habiendo sido interpuesta demanda en fecha 11 de diciembre de 2.002.- NOVENO.- La parte actora solicita se declare que ante la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y en atención a la gravedad de las faltas y consecuencias lesivas generadas, el recargo de prestaciones que procede imponer con cargo directo a la empresa INTERBON S.A., es el 50% en vez del 30% que fija la Resolución Administrativa, o subsidiariamente un recargo superior al 30%".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada Interbón S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Acciona el demandante en reclamación diferencia porcentaje recargo de prestaciones derivada de falta de medidas de seguridad por el accidente sufrido por el actor cuando prestaba servicios para la empresa INTERBON, S.A., solicitando sea del 50% en vez del 30% que fija la Resolución Administrativa, o subsidiariamente un recargo superior al 30%.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda, frente a la que se recurre en Suplicación por la representación letrada del demandante formulando los dos primeros motivos al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Ninguna de las revisiones interesadas puede alcanzar éxito, pues en cuanto a la primera, consistente en adicionar al ordinal tercero el requerimiento de la Inspección de trabajo a la empresa en fecha 30-9-97, si bien del documento en que se apoya (folio 347, aportada a Diligencias Previas testimoniada) se desprende la existencia de tal requerimiento, como quiera que además se pretende adicionar que "La empresa no dio cumplimiento al requerimiento indicado", texto que no consta probado por el documento en que se apoya, y consistiendo en una conclusión que extrae la parte recurrente, procede su desestimación; y en cuanto a la revisión interesada en segundo lugar del ordinal primero del que, con apoyo en el documento obrante al folio 531 (nómina) y en el del folio 347 y de los documentos de los folios 86 a 88 (Acta de Infracción), interesa se supriman algunos extremos, pero sin proponer texto alternativo concreto, igualmente debe rechazarse referida pretensión, pues la falta de prueba, invocada por la parte recurrente, no es medio idóneo para revisar hechos, y consistiendo lo pretendido en este motivo en una valoración y conclusión que extrae el recurrente, es por todo lo razonado por lo que debe desestimarse.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el motivo tercero, en el que se invoca infracción del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social en relación con los artículos 14, 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95, en relación con la propia Jurisprudencia aplicable al caso.
Se efectúan por el recurrente, en este motivo, una serie de alegaciones y argumentaciones, por las que concluye que concurre una especial gravedad del caso y que procede imponer un recargo superior al 30% fijado en la Sentencia impugnada.
Al respecto, ha de significarse, partiendo de los hechos y circunstancias que constan como probados en la Sentencia de instancia, que si bien ha quedado acreditado que por la empresa se incumplieron una serie de medidas de seguridad, como el que a la fecha del accidente no existiera una normativa escrita de actuación en caso de incendios, en especial para cuando ocurriera en el interior de un silo, así como de organización del trabajo que garantizara la seguridad de los trabajadores que participasen en las labores de extinción de incendio, concurriendo asimismo un deficiente mantenimiento de la instalación del agua existente en el silo de polvo, careciendo de sistema automático de detección y control del fuego, así como de equipos de protección individual contra el fuego en las operaciones de apertura de puertas, observación de incendio, y no habiendo proporcionado la empresa a sus trabajadores formación preventiva en caso de incendio, también ha quedado probado que el demandante actuó con un exceso de confianza en el desempeño de su trabajo, dada la gran experiencia que éste tenía y tomando en consideración la categoría profesional de Encargado desempeñando el puesto de trabajo de Coordinador de Encargado, y que había participado en numerosas ocasiones en extinción de incendios en los silos, existiendo en la empresa un método a seguir en estos caso, que aunque no constara por escrito, el actor conocía, método, que conforme se razona en la Sentencia de instancia, no siguió el actor; y de todo ello, ha de concluirse, y la vista de cómo se produjo el accidente descrito tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que el porcentaje del 30% en el recargo de prestaciones fijado en la resolución administrativa y confirmado en la Sentencia de instancia es acorde a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, no habiéndose producido, en consecuencia, en la Sentencia recurrida, infracción del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social, procediendo desestimar el recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Bartolomé , frente a la sentencia de fecha 2 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 1547/02 seguidos a instancia del recurrente, contra INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INTERBON S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Falta de Medidas de Seguridad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

