Sentencia Social Nº 870/2...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Social Nº 870/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2284/2005 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 870/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100377

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6413


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 870/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.284/2005, interpuesto por D. Luis Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 30 de Junio de 2.005 en Autos núm. 618/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la empresa HIJOS DE ANTONIO MOZAS PARRA, S.L. sobre Revisión de grado de Incapacidad Permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL, D. Luis Pablo , la empresa IGENIERÍA Y SERVICIOS MARIN LIMÓN, S.L., MUTUA LA FRATERNIDAD y MUTUA FREMAP y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 30 de Junio de 2.005 , por la que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Mutua La Fraternidad, estimaba la demanda interpuesta por Hijos de Antonio Mozas Parras, S.L., declarando a D. Luis Pablo en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual y condenaba a la empresa Hijos de Antonio Mozas parras como responsable directa del abono al actor de una prestación equivalente al 55% del su salario real, con las actualizaciones y revalorizaciones legales, y con efectos de 15-07-03, con obligación de anticipo por parte de la Mutua Fremap que cubre el riesgo, sin perjuicio de las responsabilidades que competen al INSS en caso de insolvencia de la empresa como continuados del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, absolviendo a la empresa Ingeniería y Servicios Marín Limón, S.L. y Mutua La Fraternidad de cuantas pretensiones se deducen en su contra.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Luis Pablo , mayor de edad, nacido el 8.11.1950, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Linares (Jaén), afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , cuya última profesión ejercida es la de oficial 1ª de la construcción, fue declarado por resolución del INSS afecto de invalidez permanente en el grado de total, al padecer "secuelas de politraumatismo. Limitación funcional de MSI en más del 50%", consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 6.11.1999 cuando prestaba servicios, durante su periodo de descanso, para la empresa Hijos de Antonio Mozas Parra, S.L., quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Fremap, si bien el Sr. Luis Pablo era trabajador de la empresa Ingeniería y Servicios Marín Limón, S.L., quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua la Fraternidad.

La sentencia dictada por este Juzgado, de fecha 22.11.2002, autos 344/01 , estima la demanda presentada por el Sr. Luis Pablo reconociéndole afecto de secuelas constitutivas de invalidez permanente absoluta y condena a la empresa Hijos de Antonio Mozas Parras como responsable directa del abono al actor de una prestación equivalente al 100% del salario real de 33,99 euros diarios, y con efectos de 19 de febrero de 2001, con obligación de anticipo por parte de la Mutua Fremap que cubre el riesgo, sin perjuicio de las responsabilidades que competen al INSS en caso de insolvencia de la empresa como continuador del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Conforme al hecho probado octavo "El actor se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ra, tras intervención quirúrgica de sus fracturas queda: limitación movilidad del hombro izquierdo (abducción y antepulsión a 100º y limitación de la rotación externa); limitación de la movilidad del codo izquierdo (-20º 120º), codo doloroso y artrosis codo; limitación supinación antebrazo izquierdo a 10º; limitación últimos grados de la rotación interna de la cadera derecha; Paresia del extensor propio del primer dedo del pie derecho; limitación movilidad muñeca izquierda y muñeca dolorosa; lumbalgia y rigidez dolorosa secundaria a fracturas apofisis transversas; persistencia de material de osteosíntesis en fémur derecho, brazo y antebrazo izquierdos; síndrome depresivo; perjuicio estético". El fundamento de derecho tercero argumenta que "es evidente que las dolencias que aquejan al actor (polifracturas en MMS e II, derivadas de caída de altura) son susceptibles de integrar la invalidez permanente absoluta toda vez que las mentadas dolencias que aquejan al actor le privan para que, que pueda realizar, en términos de efectivo empleo, ningún trabajo).

Esta sentencia es confirmada por la dictada en suplicación por el TSJA, sede Granada, con fecha de 18.11.2003.

2º.- Interesado con fecha de 5.05.03 por la empresa actora revisión de incapacidad, el informe de valoración médica es de 6.06.03, el dictamen propuesta del EVI es de 16.06.03, y por resolución de la Dirección Provincial en Jaén del INSS de 15.07.03 se declara que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad permanente absoluta reconocida por sentencia judicial.

Disconforme con la anterior resolución la empresa actora interpuso reclamación previa el día 3.09.03, que fue desestimada por resolución de 8.10.03.

3º.- Para el caso de ser estimada la demanda el salario real correspondiente a D. Luis Pablo asciende a la cantidad de 12.406,32 Euros/año y la fecha de efectos es 15.07.03, sin que pueda ser objeto de revisión por agravación o mejoría hasta 22.02.06.

4º.- D. Luis Pablo se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: secuelas de politraumatismo, que le producen limitación funcional de MSI, MID, cadera D. raquialgias. Síndrome depresivo reactivo.

Del informe emitido por el Detective Privado Sr. Germán , ratificado en la vista, y relativo al periodo 25.10.04 a 23.05.05, se comprueba en el reportaje videográfico que lo acompaña, que el Sr. Luis Pablo puede llevar y de hecho, lleva, cargas en el brazo izquierdo, con un peso de unos ocho kilos; levanta el brazo izquierdo por encima del hombro; saca del maletero de su vehículo, bolsas, cargadas de productos adquiridos en un hipermercado, utilizando para ello los dos brazos y cargando las bolsas en el brazo izquierdo, mientras con el derecho abre la puerta de su domicilio; levanta el brazo izquierdo muy por encima de la cabeza y hace con éste un rápido movimiento de arribaabajo para cerrar el portón del maletero; cierra la puerta de su domicilio dando un tirón con la mano izquierda; conduce, con normalidad, los dos vehículos que posee; trae, conduciendo, a su hija a Jaén, desde la ciudad de Linares, a donde vuelve tras ello; empuja, con normalidad, un carrito de la compra de hipermercado cargado, coloca la compra en el maletero, utilizando para ello ambas manos; sentado en su vehículo, en el asiento de conductor, dobla el tronco hacia la izquierda y saca ambos brazos por la ventanilla del vehículo paga abonar el combustible repostado; acude a la Biblioteca municipal, donde sentado con una postura normal, con ambos brazos encima de la mesa, sujeta un periódico que lee; sube y baja, sin dificultad aparente, de los autobuses urbanos; camina a diario, con deambular normal, recorriendo distancias de hasta 7,6 kilómetros.

El informe clínico del Equipo de Salud Mental de Linares, de 23.03.05 recoge "Paciente que consultó por primera vez en este ESMD en Mayo de 2001. Obran en la historia clínica los diagnósticos de Tr. Adaptativo y Tr. Ansioso - depresivo". Hace referencia a una última consulta de 9.03.05, si bien entre las fechas indicadas no menciona que existiera tratamiento, ni que el diagnóstico que obra en la historia clínica se mantenga en la fecha del informe. Se ignora la intensidad del síndrome depresivo.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el trabajador codemandado, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se estima la demanda formulada por la empresa Hijos de Antonio Mozas Parra S.L. y se declara al trabajador demandado, D. Luis Pablo , afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª de la construcción, en vía de revisión por mejoría, y frente a dicho pronunciamiento se formula el presente recurso por el referido trabajador, en el que, en primer lugar y con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la revisión de los hechos que se declaran probados en aquella Resolución, en los siguientes términos:

1º) Que el texto del segundo se sustituya por el de que "Interesado con fecha 5.5.03 por la empresa actora revisión de incapacidad, el informe de valoración médica es de 6.6.03, el dictamen propuesta del EVI es de 16.3.03, en el que se recoge expresamente que el trabajador sí ha comparecido a la citación del Equipo de Valoración de Incapacidades y determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas funcionales siguientes: Secuelas de politraumatismo, síndrome depresivo reactivo, y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el trabajador, este Equipo propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social no modificar el grado de incapacidad permanente reconocido en su día, y por Resolución de la Dirección provincial del INSS de Jaén de 15.7.03 se declara que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia judicial".

2º) Que el último párrafo del cuarto se cambie, quedando constancia en el mismo de que "No obstante lo anterior, el informe clínico del Equipo de Salud Mental de Linares de 23.3.05 recoge "paciente que consultó por primera vez en este ESMD de Linares en Mayo de 2.001. Obran en la historia clínica los diagnósticos de Tr. adaptativo, y Tr. Ansioso depresivo. En esta última consulta de 9.3.05, el paciente refiere irritabilidad, rememoraciones de acontecimientos adversos, deseos de aislamiento social e insomnio. Posteriormente el 5.5.05, el Equipo de Salud Mental le recomienda tratamiento psicofarmacológico consistente en Prisdal 20, 2 comprimidos al día, y Sedotime, 1 comprimido al día, y apoyo psicoterapéutico, constando en dicho documento médico nueva consulta el 25.8.05 a las 11'30 horas. En consecuencia persisten y se mantienen los trastornos depresivos recogidos en el Dictamen propuesta del EVI de fecha 16.6.03, base de la resolución administrativa recurrida en estos autos".

A la primera de las modificaciones propuestas ha de accederse, ya que los documentos que se referencian demuestran la realidad de lo que se afirma en el recurso. Respecto de la segunda, ha de puntualizarse que la irritabilidad, rememoraciones de acontecimientos adversos, deseos de aislamiento social e insomnio que se mencionan son referencias del trabajador, y tiene que rechazarse la conclusión final que se expresa, que no figura en ninguno de los documentos que se citan.

SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción de "normas sustantivas, de doctrina reiterada, constante y pacífica al respecto sentada sobre idénticas cuestiones por las distintas Salas de los TTSSJJ y de la jurisprudencia, mencionándose a continuación una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha y otra del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), de las que simplemente cabe decir que no pueden sustentar, como censura jurídica, un recurso extraordinario como el de suplicación, al no constituir jurisprudencia, dados los términos que a la misma definen en el Art. 1.6 del Código Civil .

Obviando la falta de técnica que es de apreciar en la formulación de este motivo de impugnación, en el que ni siquiera se cita una norma sustantiva como infringida, debe significarse que al actor le fue concedida invalidez permanente absoluta por sentencia de 22 de Noviembre de 2.002 , por presentar entonces, tras intervención quirúrgica de las fracturas sufridas en un accidente laboral, limitación en la movilidad del hombro izquierdo (abducción y antepulsión a 100º y limitación de la rotación externa), limitación de la movilidad del codo izquierdo (-20º 120º), codo doloroso y artrosis de codo; limitación supinación antebrazo izquierdo a 10º; limitación últimos grados de la rotación interna de la cadera derecha; parestesia del extensor propio del primer dedo del pie derecho; limitación movilidad muñeca izquierda y muñeca dolorosa; lumbalgia y rigidez dolorosa secundaria a fracturas apófisis transversas; persistencia de material de osteosíntesis en fémur derecho, brazo y antebrazo izquierdos; síndrome depresivo; perjuicio estético". En la actualidad, según consta en el hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia, tras la rectificación operada en el mismo a instancia del recurrente, se comprueba que puede llevar, y de hecho lleva, cargas en el brazo izquierdo con un peso de unos ocho kilos; que levanta el brazo izquierdo por encima del hombro; que puede sacar del maletero de su coche bolsas cargadas de productos adquiridos en un hipermercado, utilizando para ello los dos brazos y cargar las bolsas en el brazo izquierdo mientras con el derecho abre la puerta de su domicilio; puede levantar el brazo izquierdo muy por encima de su cabeza y hacer con el mismo un rápido movimiento de arriba-abajo para cerrar el portón del maletero del coche, puede cerrar la puerta de su domicilio dando un tirón con la mano izquierda; puede conducir con normalidad los dos vehículos que posee, trasladando a su hija a Jaén y volviendo a la ciudad de Linares; puede empujar con normalidad un carrito de compra de un hipermercado estando cargado, colocando la compra en el maletero y utilizando para ello ambas manos; puede abonar el combustible repostado a través de la ventanilla del coche, sacando ambos brazos por ella y girando el tronco hacia la izquierda; sube y baja sin dificultad aparente en los autobuses urbanos; camina a diario, con deambular normal, recorriendo distancias de hasta 7'6 kilómetros. No obstante lo anterior, el informe clínico del Equipo de Salud Mental de Linares de 23.3.05 recoge "paciente que consultó por primera vez en este ESMD de Linares en Mayo de 2.001. Obran en la historia clínica los diagnósticos de Tr. adaptativo, y Tr. Ansioso depresivo. En consulta en el Equipo de Salud Mental de Linares el 9 de Marzo de 2.005 el trabajador refiere irritabilidad, rememoraciones de acontecimientos adversos, deseos de aislamiento social e insomnio, y el 5 de Mayo siguiente el Equipo de Salud Mental le recomienda tratamiento psicofarmacológico consistente en Prisdal 20, 2 comprimidos al día, y Sedotime, 1 comprimido al día, y apoyo psicoterapéutico, citándole de nuevo para el 25 de agosto de ese mismo año.

TERCERO.- Del examen comparativo de la situación del trabajador cuando le fue concedida una prestación por invalidez permanente absoluta y la que se le objetiva en la actualidad, se patentiza una evidente evolución favorable, hasta el punto de que las secuelas derivadas del traumatismo sufrido, que entonces tenían una grave incidencia en su aptitud física, limitando considerablemente la funcionalidad del miembro superior izquierdo, o han desaparecido en la actualidad, o son de tan escasa repercusión que permiten la utilización del mismo de manera prácticamente normal. También se aprecia que la deambulación responde a parámetros de normalidad y así mismo que el síndrome depresivo, incluso teniendo en cuenta las manifestaciones del trabajador, no produce somatizaciones relevantes, ni afecta a sus relaciones sociales, ni incide en su capacidad cognoscitiva o volitiva.

Partiendo de cuanto antecede, y desde el prisma de las reducciones funcionales y anatómicas, que son la que determinan la existencia de invalidez permanente y su posible alcance, ha de convenirse que el estado del trabajador accidentado, por aquella evolución positiva a que antes se hacía referencia, no puede considerarse actualmente incompatible con toda actividad laboral, ya que aunque pueda no permitir la realización de todas o, al menos, de las tareas fundamentales de la que es su profesión de oficial de la construcción, no veda la posibilidad de llevar a cabo otras actividades laborales de índole mas sedentaria y menos exigentes de esfuerzo físico, y desarrollarlas con normalidad y obteniendo la eficacia y el rendimiento que en todo caso son exigibles, y siendo ello así procede reconocer que su situación no es definible como constitutiva de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, según el concepto que de dicho grado de incapacidad se contiene en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y siendo ésto lo que se decide en la Sentencia de instancia, en proceso de revisión por mejoría, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que frente a ella se formaliza.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la Sentencia dictada el día 30 de Junio de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de la empresa aquélla empresa HIJOS DE ANTONIO MOZAS PARRA, S.L. contra aquél trabajador, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL, la empresa IGENIERÍA Y SERVICIOS MARIN LIMÓN, S.L., MUTUA LA FRATERNIDAD y MUTUA FREMAP, en reclamación sobre Revisión de grado de Incapacidad Permanente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación., debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2284.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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