Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 870/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2015 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 870/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101299
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SENT. NÚM. 870/15
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 166/15, interpuesto por DOÑA Caridad contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA, en fecha 5 de Noviembre de 2014 , en Autos núm. 1344/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Caridad en reclamación sobre MATERIA LABORAL, contra MINISTERIO DE EDUCACION, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA(DIRECCION GENERAL DE ORDENACION Y EVALUACIÓN EDUCATIVA) Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Noviembre de 2014 , por la que se desestimo íntegramente la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-La parte actora, D.ª Caridad , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , viene prestando sus servicios en los centros de trabajo C.E.I.P 'Santiago Ramón y Cajal' y C.E.I.P 'Teresa de Jesús' de la localidad de Adra (Almería) para el Ministerio de Educación, desde el 1-9-07, con la categoría profesional de Profesor de Religión Católica y percibiendo un salario de 1.830,25 € mensuales, sin incluir la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2.-Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido celebrado al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 696/2007 de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .
En la cláusula segunda de dicho contrato se indicaba que la jornada laboral de trabajo sería de 25 horas lectivas semanales, mas las horas semanales no lectivas que proporcionalmente correspondan de acuerdo con lo previsto para el restos de los profesores interinos del mismo nivel educativo y conforme a la programación horaria establecida para el centro docente.
3º.-La demandante al igual que el resto de los profesores de religión católica de infantil y primaria en el ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía, aunque son personal laboral indefinido del Ministerio de Educación, trabajan en centros cuya titularidad corresponden a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, al no haberse realizado aún el traspaso de competencias en materia de profesorado de religión de infantil y primaria a esa comunidad autónoma a diferencia de lo ocurrido con el profesorado de religión de enseñanza secundaria que si fue transferido a dicha comunidad mediante RD 3936/1982 de 29 de diciembre, en materia de enseñanza no universitaria (BOE 22-1-83).
4º.-La jornada de trabajo de la demandante como la del resto de profesores de religión católica de infantil y primaria en Andalucía es la misma que la de los profesores interinos, esto es una jornada semanal de 37 horas y 30 minutos, de las cuales 30 son de presencia en el centro. De estas últimas, 25 horas son lectivas, en las que se incluye docencia directa de un grupo de alumnos para el desarrollo del currículo, actividades de refuerzo y recuperación con el alumnado, atención del alumnado en caso de ausencia del profesorado, cuidado y vigilancia en los recreos, asistencia a las actividades complementarias programadas, desempeño de funciones directivas o de coordinación docente funciones de coordinación de los planes estratégicos, organización y funcionamiento de la biblioteca escolar y cualesquiera otras que determine el Plan del Centro, mientras que el resto de la jornada estaría dedicado al desarrollo de actividades complementarias y extraescolares.
5º.-Desde el inicio de la relación laboral de carácter indefinido, la actora ha venido realizando en su centro de trabajo la guardias de recreo lo que suponen un total de dos horas y medias semanales, que se han venido computando dentro de las 25 horas lectivas semanales.
6º.-Al comienzo del presente curso escolar y tras una reunión de los directores de los diversos centros de educación infantil y primaria con la inspección educativa en la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se les comunicó a estos que los profesores de religión y moral católica debían dejar de hacer las guardias de recreo, por lo que en fecha 20-9-13 cuando se notificó por escrito a la actora su horario lectivo para el curso escolar 2013/14 tuvo conocimiento que se le habían suprimido las guardias de recreo, siendo sustituidas las mismas por actividades complementarias programadas que también tienen la consideración de horas lectivas.
7º.-Tal decisión tiene su origen en las instrucciones recibidas por parte de la Dirección General de Ordenación y Evaluación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que en repuesta dada el 1-4-13 a una consulta elevada por la Asociación de Profesores de Religión en Andalucía el 7-2-13 concluyó que los recreos no forman parte del horario laboral del profesorado de religión y moral católica en los centros de educación primaria.
8º.-La cuestión debatida afecta a todos los profesores de religión y moral católica que imparten clases en los centros de educación infantil y primaria en la provincia de Almería, habiéndose formulado 80 demandas por todos los trabajadores afectados por la decisión empresarial solicitando que se deje sin efecto la misma, que se encuentran repartidas en los diferentes Juzgados de lo Social de Almería.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Caridad , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la demanda formulada por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, relativas a la jornada de trabajo, horario y de las funciones de la actora que viene prestando sus servicios como profesora de Religión Católica en el CEIP 'Santiago Ramón y Cajal' y CEIP 'Teresa de Jesús' de Adra (Almería) por cuenta del Ministerio de Educación, la Sentencia dictada en la instancia, considerando que no ha existido una modificación sustancial, sino que el cambio de funciones entra dentro del poder del ius variandi empresarial, desestima la demanda, formulando recurso de suplicación la trabajadora, que es impugnado tanto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como por el Ministerio de Educación. El recurso ha sido admitido conforme a lo establecido en el artículo 191.3 b) de la LRJS al haber quedado acreditado (hecho probado 8) que la cuestión debatida afecta a todos los profesores de Religión y Moral Católica que imparten clases en los centros de educación infantil y primaria de Almería y su provincia existiendo 80 demandas pendientes repartidas en los distintos Juzgados de lo Social de Almería.
Como primer motivo, y al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, se interesa la revisión de los siguientes hechos probados, para su redacción en los siguientes términos:
En primer lugar para que se adicione un nuevo hecho probado que enumera como noveno y para el que propone el siguiente texto: 'NOVENO.- Se emite un informe el 17 de enero de 2000 del actual Viceconsejero D. Amadeo , que es el superior jerárquico de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa, Dª Ruth , en las que ante las consultas realizadas sobre horarios y funciones de profesor de religión comunican su horario es el análogo al personal interino y que tendrán que vigilar el recreo y permanecer en el centro durante las cinco horas complementarias correspondientes, basándose además en las instrucciones de la viceconsejería, de 17 de enero de 2000 sobre horario y funciones del profesorado que imparte religión católica en los centros públicos, establece que:
'...el contrato señala que la jornada de trabajo será de 37 h. 30 m totales semanales, distribuidas en las horas lectivas, no lectivas y complementarias que proporcionalmente correspondan de acuerdo con lo previsto para el resto de profesores; interinos del mismo nivel educativo y prestados de acuerdo con la programación horaria establecida por el centro docente.'
Basa su pretensión en los folios 96, 97 y 98, de los autos 1338/2013.
Dicha adición no puede ser estimada, por cuanto, la prueba documental en que se pueda basar la revisión de los hechos probados, es la admitida y practicada en los autos nº 1344/2013, de los que dimana el presente recurso. Y dichos folios invocados, son inexistentes en los presentes autos, a donde debieron ser incorporados a petición de parte.
En segundo lugar se solicita la adición de un nuevo hecho probado que debe figurar con el número Décimo, cuyo texto ha de contener lo siguiente:
'DÉCIMO.-En el resto de las provincias de Andalucía los profesores de religión siguen impartiendo la vigilancia de los recreos y aunque en un principio en centros de otras provincias, se les prohibió la realización de los recreos, a los pocos días dicha orden quedó sin efecto y se continúa realizando la vigilancia de los recreos como al resto de maestros y el profesorado interino al cual están equiparados.'
Se basa dicha pretensión en las alegaciones que efectuó dicha parte, en el acto del juicio oral, que se dice que no fueron rebatidas de contrario y que fueron ratificadas por un representante del comité de la provincia de Málaga.
Dicha revisión no puede ser estimada, dado que no se ajusta a los requisitos exigidos por el artículo 193.b . y 196.3 de la LRJS , es decir, sólo puede basarse en prueba documental o pericial admitida y practicada en el acto del juicio oral, y no en las alegaciones efectuadas por la parte en el acto del juicio oral, o en prueba testifical.
En tercer lugar se interesa la adición de otro hecho probado, que enumera como décimo primero y para el que propone el siguiente texto:
'DÉCIMOPRIMERO.- La orden de 29 de junio de 1994 es la que aprueba las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria.
Concretamente en el apartado: V. Horario de los profesores: distribución del horario, en la instrucción 70, dice textualmente: 'las horas dedicadas a actividades lectivas serán veinticinco por semana. A estos efectos se considerarán lectivas tanto la docencia directa de grupos de alumnos como los períodos de recreo vigilado de los alumnos.'
En la instrucción 71, que dice textualmente: además del horario lectivo, los maestros dedicaran cinco horas semanales en el centro para la realización, entre otras, de las siguientes actividades: entre las que están incluidas las actividades complementarias que les han puesto este año en sustitución con las horas de los recreos.'
Basa su pretensión en los folios números 99 a 115 de los autos nº 1338/2013. Dicha pretensión tampoco puede prosperar, por cuanto, en la revisión de los hechos probados, lo que es susceptible de revisar son 'hechos' y no normas. Y además, la prueba documental en que se pueda basar la revisión de los hechos probados, es la admitida y practicada en los autos nº 1344/2013, de los que dimana el presente recurso. Y dicho folios invocados, son inexistentes en los presentes autos.
En cuarto lugar La adición de un nuevo hecho probado que pasaría a ser nominativamente el décimo segundo, para el que propone la siguiente redacción:
'DÉCIMO SEGUNDO.-Ley 2/2012 Disp. Ad. 71 Decreto Ley 1/12 de la Junta de Andalucía, establece una relación de 25 horas lectivas las detalla y en el apartado e) asistencia a actividades complementarias programadas, estas actividades son las que se dedican a ir con los alumnos a excursiones, visitas a un teatro, etc.'
Basa su pretensión en los folios números 73 y 74 y 116 a 128 de los autos nº 1338/2013. Dicha pretensión, al igual que en el motivo anterior, tampoco puede prosperar, por cuanto, en la revisión de los hechos probados, lo que es susceptible de revisar son 'hechos' y no normas. Y además, la prueba documental en que se pueda basar la revisión de los hechos probados, es la admitida y practicada en los presentes autos nº 1344/2013, de los que dimana este recurso. Y examinados los folios invocados, nada tienen que ver que la redacción propuesta.
En quinto lugar se pide la adición de otro nuevo hecho probado, que pasaría a ser el décimo tercero, con la siguiente redacción:
'DÉCIMO TERCERO.-El Decreto 301/2009 de 14 de julio en su art. 2 definiciones:
Apartado d) horario lectivo el periodo de tiempo dedicado a la docencia directa con el alumnado para el desarrollo del currículo. En el segundo ciclo de educación infantil, en la educación primaria y en la educación especial incluye el tiempo del recreo.
Apartado h) jornada escolar el periodo de tiempo diario dedicado tanto al desarrollo del horario lectivo como al de las actividades complementarias y extraescolares.'
La recurrente, alega los folios 116 y 195 para el éxito de su pretensión, sin embargo, debe ser igualmente desestimada la pretensión por cuanto, el apartado b) del artículo 193 LRJS esta destinado a que se incorporen hechos, y lo pretendido es incorporar normas jurídicas.
En sexto lugar interesa la adición de otro nuevo hecho probado, que pasaría a ser el décimo cuarto, con la siguiente redacción:
'DÉCIMO CUARTO.-La circular enviada por la Consejería de Educación, que no tiene validez, porque se trata de una mera opinión, no es un decreto, ni una norma, no tiene rango para derogar la normativa vigente y que la normativa que existe al respecto no está derogada, concluye opinando que los recreos del alumnado no forman parte del horario laboral de este profesorado, olvidando que la jornada laboral de los docentes de infantil y primaria incluyen los períodos de recreo vigilado de los alumnos, como se recoge en el nº. 70 de las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria.'
Basa su pretensión en los folios 109, 195, si bien, dicha pretensión no puede ser estimada, por cuanto lo pretendido es incorporar como hecho probado, una opinión o valoración de la recurrente, lo que está prohibido conforme a la doctrina que en interpretación de los requisitos para que se pueda revisar un hecho probado en suplicación, que veda el acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, pues el error ha de evidenciarse directamente de la prueba invocada, no pudiendo prevalecer el juicio de evaluación personal que haga la parte sobre el más objetivo consumado por el Magistrado de instancia.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, y al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, se esgrime como censura jurídica la infracción por interpretación y aplicación errónea de los artículos 3.1.c y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1278 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita.
Se alega que en base al hecho probado quinto, se considera que la realización de las 2:30 horas lectivas de guardia en los recreos, realizado desde el inicio de la relación laboral, constituye una condición más beneficiosa o derecho adquirido, exponiendo a continuación diversas sentencias comprensivas de ejemplos específicos de condiciones más beneficiosas.
Y que el respeto a la condición más beneficiosa ha sido una construcción jurisprudencial en base a lo dispuesto en los artículos 3.1.c y 8.1 ET , la que una vez pactada, y siempre que su objeto sea lícito, son obligaciones para las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil , y cuyos únicos requisitos para su validez son que nazcan del acuerdo entre empresario y trabajador y que sean más favorables que las disposiciones y convenios colectivos.
Y en último lugar, se esgrime que con la supresión de las guardias de los recreos (hecho probado sexto), se ha modificado sustancialmente sus condiciones contractuales, ya que la actora, como condición más beneficiosa, ha venido realizando dicho sistema de trabajo, según se recoge en el hecho probado quinto, transformándose en un derecho adquirido, que no puede ser suprimido unilateralmente ( STSJ Andalucía del 14-07-2000 ).
La censura jurídica esgrimida tiene como esencial sustento el considerar que las guardias de los recreos es un derecho adquirido y sobre ello, debe recordarse que la cuestión ahora debatida ha sido resuelta por esta Sala, aún cuando con distinta redacción, entre otras, en las recientes sentencias dictada en los rollos de suplicación nº. 945, 947 y 951 del pasado año, que en supuesto análogo al de litis relativo a otros compañeros de la hoy actora, -y que por razones de coherencia y de seguridad jurídica la doctrina en ella recogida debe ser aplicada a los ahora demandantes que, aun no siéndolo en dicho proceso, se hallan en idéntica situación pues resultaría incomprensible que coexistieran dos resoluciones contradictorias del mismo órgano judicial-, razonaba al efecto, dicho criterio, dice la segunda de ellas, no se puede compartir, dado que no se estaría en presencia de derechos, sino en su caso, en el cumplimiento de obligaciones dimanantes del poder de dirección del empresario, que es quien organiza y dirige la forma y condiciones de la prestación del servicio que lleva a cabo el trabajador por cuenta ajena.
A mayor abundamiento, y como expone la recurrente, en el siguiente motivo, difícilmente se puede contemplar la existencia de una condición más beneficiosa, que no nace de una voluntad empresarial, sino de una obligación de origen legal, de la que sólo pueden estar exentos los directores de los centros.
En todo caso, la parte recurrente no expone la causa o motivo, por la que considera que las actividades consistentes en las guardias en los recreos, constituye un beneficio frente a las actividades complementarias, siendo en ambos casos, computadas como horas lectivas. Es decir, no se determina en que consiste aquella supuesta condición más beneficiosa frente a la otra. Por lo que en modo alguno puede tener la consideración que se pretende, ya que la organización del trabajo es facultad del empleador, conforme al artículo 20 ET , y por lo tanto, ejercitable con los límites comprendidos en el ius variandi.
TERCERO.- Como tercer motivo, y al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, se esgrime como censura jurídica la infracción por interpretación y aplicación errónea de los artículos 41.1 , 2 , 3 , y 4 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que se cita.
La recurrente vuelve a reiterar que ostentaba una condición más beneficiosa expuesta en el anterior motivo, e indica que para ser modificada, los demandados debieron haber utilizado los trámites previstos en los artículos citados. Efectuando a continuación, dicha parte recurrente, la cita de diversas sentencias que contemplan supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Y se expresa, que cuando una condición de trabajo se suprime íntegramente, tiene la consideración de sustancial. Y cuando la modificación no afecta al contenido de la condición, sino a los procedimientos establecidos para su disfrute o ejercicio, nunca tiene la consideración de sustancial. Concluyendo que al ser suprimida la condición de guardia de los recreos, sin prueba de causa organizativa, productiva o económica, la decisión debe ser anulada.
Y a continuación expresa que el Magistrado de instancia ha incurrido en error, al estimar que la obligación de vigilancia en los recreos, es una función de los profesores, estando dentro de las potestades organizativas de las demandadas, cuando realmente es una obligación legalmente reconocida, de la que solo pueden estar exentos los directores de los centros, invocando a tal efecto la Sentencia nº. 167/2006 del TSJ Castilla y León (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 25 de enero, y la Sentencia nº. 683/2013 de 9 de octubre , trascribiendo extensamente pasajes de aquéllas, y cuya controversia radica sobre la obligación de vigilancia en los recreos para los institutos de Educación de Secundaria.
Pues bien, como recoge la sentencia dictada en el rollo de suplicación nº. 947/14, esta Sala se planteaba la consideración de sustancial de las modificaciones, en relación precisamente a los horarios de los profesores de religión, en un centro escolar en la ciudad de Jaén, en Sentencia de fecha 15-10-2008 (Rec. núm. 1252/08 ), diciendo: 'De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser, según veremos- sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 -). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están. En esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -y 10/10/05 -rec. 183/04 - cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 -rec. 2252/94 - declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11/11/97 -rec. 1281/97 afirmaba con ellos que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio (en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -), mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial»; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 (rec. 42/05 ). Y asimismo se indicaba en la precitada Sentencia de 22/09/03 (rec. 122/02 ) que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».'
Sí en los presentes hechos se parte de que se ha respetado la jornada (37:30 horas), horario (25 horas lectivas) y el mismo salario, y que realmente lo único que ha cambiado, son las funciones, al pasar de vigilar en los recreos a realizar actividades complementarias programadas, ya que antes de la modificación, se prestaban 2:30 horas de vigilancia en los recreos, lo que se computaba como lectivas, y actualmente, aquellas 2:30 horas, ya no se prestan vigilando en los recreos, sino que tienen como finalidad, llevar a cabo actividades complementarias programadas, siendo consideradas igualmente como lectivas, ello nos lleva a determinar sí se ha respetado la movilidad funcional, de conformidad con el artículo 41.1.f) ET que declara la existencia de aquella modificación, cuando las funciones encomendadas excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley .
Y dicha movilidad funcional, pone como requisitos para que la empresa lo pueda llevar a cabo, el respeto a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. Si bien, en los presentes hechos la modificación de funciones que se ha llevado a cabo, no pueden ser entendidas como inferiores o superiores a las del grupo profesional, sino distintas, y ajustadas a lo que contractualmente fue pactado, dado que siendo igualmente indiscutible, que la parte recurrente tiene un vínculo con el empleador Ministerio de Educación, como personal Laboral, que en lo no previsto contractualmente rige el RD 696/2007, de 1 de junio de 2007, según la cláusula primera de aquel contrato: 'El/la trabajador/a prestará sus servicios en Centros Públicos como PROFESOR DE RELIGIÓN Y MORAL CATÓLICA en el nivel educativo de INFANTIL y/o PRIMARIA'. Prestación de servicios, cuya concreta actividad queda especificada en la cláusula quinta, al expresar: 'La actividad a prestar por el trabajador consistirá en impartir la enseñanza de la Religión y Moral Católica'. Por lo que, las partes vendrían obligadas a llegar a un acuerdo, o en su defecto, al sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, cuando se haya producido un cambio de funciones distintas a las pactadas, lo que no es el caso, ya que la empleadora demandada modifica las funciones de la recurrente para que se respete lo contractualmente pactado. Contrato, que no incluye las funciones de vigilancia en los recreos.
A todo ello añade la sentencia dictada en el rollo nº. 945/14 , que, en línea con lo expuesto, debe destacarse por último, esa vinculación 'objetivamente especial' de los profesores de religión con sus empleadores al decir de la jurisprudencia que invoca una de las recurridas en su impugnación, que precisamente le ha llevado a considerar, que la fijación de su jornada que puede variar de un año a otro y por tanto, con más calado y repercusión en el contenido de la misma que la que ahora nos ocupa, no constituye modificación sustancial y que el pronunciamiento que invoca la recurrente, además de no constituir jurisprudencia ex art. 1.6 C. Civil viene referida a profesores de Enseñanza secundaria en base a normativa autonómica distinta y sin que en última instancia, la relevancia y trascendencia de la actividad de vigilancia del alumnado en los tiempos de recreo que la misma pone de manifiesto haga desmerecer sin más, la del resto de actividades fuera de las estrictamente lectivas que puedan llevar a cabo los profesores sean de Enseñanza primaria o Secundaria. Por lo que no se puede estimar la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan.
Razones que comportan en definitiva el fracaso del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Caridad contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, en fecha 5 de Noviembre de 2014 , en Autos núm. 1344/13, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN Y EVALUACIÓN EDUCATIVA) y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

