Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 870/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 610/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 870/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100897
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1256
Núm. Roj: STSJ AS 1256/2015
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00870/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2015 0104078
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000610 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 609/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de AVILÉS y
acum. 653/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de AVILÉS
Recurrente/s: Raimundo
Abogado/a: INMACULADA LOPEZ BRAÑA FREIJE
Recurrido/s: TALLERES RAMON CASTRO SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a: JORGE SUAREZ GARCIA, ABOGADO DEL ESTADO
Sentencia núm. 870/2015
En OVIEDO, a ocho de mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVÍN,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 610/2015, formalizado por la Letrada Dª Inmaculada López Braña
Freije, en nombre y representación de D. Raimundo , contra la sentencia número 438/2014 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA 609/2014, seguido a instancia del
citado recurrente frente a la empresa TALLERES RAMÓN CASTRO SL, representada por el Administrador
Solidario D. Luis Alberto bajo la dirección letrada de D. Jorge Suárez García y por el FONDO DE GARANTÍA
SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Raimundo presentó demanda contra la empresa TALLERES RAMÓN CASTRO SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 438/2014, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante Don Raimundo , con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada TALLERES RAMÓN CASTRO S.L.L. con CIF B33517210, dedicada al mantenimiento y reparación de vehículos de motor, desde el 3 de mayo de 2011, por virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, ('Acumulación de pedidos para empacadora Biomasa'), a tiempo completo, (37,50 horas de lunes a viernes), con la categoría de mecánico oficial 2ª, y salario según convenio, en el centro de trabajo sito en Barres (Castropol). La relación laboral se regía por el Convenio colectivo del Sector de Talleres de reparación de automóvil y/o afines del Principado de Asturias que figura en autos (doc. 20 actora). Se fija el salario regulador en 54,62 euros diarios (indiscutido).
2º.- El 16 de abril de 2012 las partes acordaron una modificación de horario, transformando la jornada completa en jornada a tiempo parcial, siendo la nueva jornada de 25 horas semanales lo que representa un 67% respecto de la jornada establecida en el Convenio de aplicación (de 8:00 a 13:00 horas de lunes a viernes), y un salario en proporción al tiempo trabajado. El 5 de junio de 2012 las partes acordaron una modificación de horario, transformando la jornada a tiempo parcial en jornada completa, siendo la nueva jornada de 35,50 horas semanales y un salario en proporción al tiempo trabajado.
3º.- Al actor le fue comunicada la extinción del contrato de trabajo suscrito con la empresa por medio de escrito del siguiente tenor literal: Castropol, a 16 de abril de 2014.
Muy Sr/Sra nuestro/a: Por la presente se le comunica que se ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo el próximo 2 de mayo de 2014 y que le vincula a la empresa desde el 3 de mayo de 2011 con la categoría de OFICIAL DE SEGUNDA, en base a los siguientes hechos: FINALIZACIÓN DEL PERÍODO DE CONTRATO.
Contra esta decisión podrá recurrir ante los órganos jurisdiccionales del orden social en los plazos establecidos en la normativa de aplicación contados a partir de la recepción de la presente.
Le informamos que tiene a su disposición el recibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, y que se encuentra en la sede de esta empresa.
Y para que surtan los efectos necesarios, firmo la presente por duplicado en la fecha y lugar indicados arriba'.
El trabajador venía percibiendo 1.413,12 euros mensuales sin inclusión de prorrata pagas extra.
4º.- El 2 de mayo de 2014 fue baja en la Seguridad Social.
5º.- El 7 de mayo de 2011, las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, ('Fabricación piezas para máquinas 'Maderas Iglesias' y 'Maderas Villapol''), a tiempo completo, (37,50 horas de lunes a viernes), con la categoría de mecánico, oficial 2ª y salario según convenio, en el centro de trabajo sito en Barres (Castropol). La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo del Sector de Talleres de Reparación de Automóvil y/o Afines del Principado de Asturias.
6º.- El 8 de mayo de 2014 fue alta en la Seguridad Social.
7º.- La empresa demandada extinguió el contrato de trabajo del demandante, con efectos de 1 de septiembre de 2014, por despido disciplinario. La decisión fue comunicada al trabajador mediante burofax remitido el 24 de octubre de 2014, y entregado el 27 de noviembre siguiente, cuyo contenido, es del siguiente tenor literal: Muy Sr. Mío: La Dirección de esta empresa, basándose en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, por haber incurrido Ud. en la causa prevista en el apartado a) del citado precepto, esto es, su falta repetida e injustificada de asistencia al trabajo desde el 1 de septiembre de 2014.
Con fecha 14 de agosto quien suscribe le indicó que a partir del 1 de septiembre de 2014, tras disfrutar del periodo vacacional y debido a su escaso rendimiento en la función que había venido desempeñando, le serían asignadas nuevas funciones dentro de la empresa acordes con su categoría profesional a lo que respondió que en tal caso el trabajo ya no le iba a interesar. En todo caso, se le insistió en que acudiese al centro de trabajo el día 1 de septiembre para concretar las nuevas funciones que se le encomendarían.
El 1 de septiembre de 2014 no acudió Vd. al centro de trabajo y no lo ha hecho hasta la fecha de presentación de esta carta de despido.
En realidad la primera noticia que tuvimos suya desde el 1 de septiembre de 2014 fue a través de una sorpresiva citación para acudir a un acto de conciliación tras una papeleta de conciliación presentada por Vd.
en la que se atreve a decir que se incorporó a su puesto de trabajo el 1 de septiembre y allí se le informó que el contrato había finalizado el 31 de agosto, lo que es radicalmente falso. No acudió a su puesto de trabajo el 1 de septiembre ni ningún otro día posterior.
Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2014 por ser la fecha en la que Vd. dejó de prestar servicios laborales para esta empresa.
Conforme establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores tiene a su disposición el documento de liquidación de las cantidades en CONSULTING EMPRESARIAL que es la empresa contratada para la realización de dichas funciones pudiendo concertar cita con una antelación mínima de tres días en el teléfono 985------.
Le saluda atentamente'.
8º.- Por resolución de 2 de septiembre de 2014 de la Directora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal se reconocieron al trabajador prestaciones por desempleo de nivel contributivo desde el 10 de octubre de 2014, del 70% sobre una base reguladora de 55,30 euros (doc. 7). El 27 de octubre se dictó propuesta de revocación de prestaciones por desempleo al resultar que el actor había cesado voluntariamente en la relación laboral (doc. 8). Efectuadas alegaciones por el interesado (doc. 10) fueron favorablemente acogidas dictándose resolución el 13 de noviembre de 2014 dejando sin efecto la propuesta de revocación y reponiendo al actor en el disfrute de las prestaciones reconocidas (doc. 9).
9º.- Considerando que se había extinguido la relación laboral por la causa de fin de obra el 31 de agosto, el trabajador presentó papeleta de conciliación el 20 de septiembre de 2014, con entrada en el Registro del Principado de Asturias el 26 de septiembre de 2014, alegando fraude de ley en la contratación temporal, teniendo lugar el acto conciliatorio el día 10 de octubre de 2014 con el resultado de sin avenencia (folio 9 autos).
10º.- Disconforme con el despido disciplinario, el trabajador presentó papeleta de conciliación el 6 de noviembre de 2014, con entrada en el Registro del Principado de Asturias el 26 de septiembre de 2014, teniendo lugar el acto conciliatorio el día 21 de noviembre de 2014 con el resultado de sin avenencia.
11º.- Interpuso demanda ante los Tribunales el 10 y el 28 de noviembre de 2014 solicitando la declaración judicial de improcedencia de los despidos, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, que resuelven aquí de forma acumulada.
12º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical.
13º.- Los trabajadores de la empresa Talleres Ramón Castro S.L. disfrutan de vacaciones durante la segunda quincena de agosto. En el año en curso, los trabajadores disfrutaron de las vacaciones estivales desde el 14 de agosto debiendo reincorporarse el 1 de septiembre. Don Raimundo no se reincorporó a su puesto de trabajo en esa fecha ni tampoco con posterioridad.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido que dio lugar a los autos 609/2014, y desestimando la demanda interpuesta por Don Raimundo contra la empresa TALLERES RAMÓN CASTRO S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que dio lugar a los autos 653/2014, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas, declarando procedente el despido disciplinario del demandante, de fecha 1 de septiembre de 2014, y convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho de la parte demandante a indemnización alguna.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Raimundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de marzo de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia resuelve los procedimientos de despido acumulados por auto de 2 de octubre de 2014, declarando caducada la acción de despido que dio lugar a los autos 609/2014 y desestimando la demanda que dio lugar a los autos 653/2014, por considerar probado, con base en la testifical practicada en el acto del juicio, que el actor no se reincorporó a su trabajo el día 1 de septiembre, después de sus vacaciones estivales, ni lo hizo más tarde, y que, en consecuencia, es procedente el despido disciplinario que le fue notificado por la empresa.
Disconforme con tal decisión, el actor formula cuatro motivos de suplicación, amparados en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que solicita la revisión de los hechos declarados probados, y dos motivos de censura jurídica, amparados en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que denuncia la infracción del artículo 15-1 a ) y b ) y 3 del Estatuto de los Trabajadores , así como la infracción de lo dispuesto en el artículo 15-5 del mismo texto legal .
SEGUNDO.- Las revisiones fácticas pedidas son las siguientes: 1º.- Añadir al hecho probado sexto que, no obstante la baja del trabajador en el primer contrato el 2 de mayo de 2014 y la nueva alta el 8 de mayo de 2014, lo cierto es que continúa prestando servicios de forma ininterrumpida entre los días 2 y 8 de mayo.
2º.- Incluir un nuevo hecho probado, entre el sexto y el séptimo, con el texto: 'Con fecha 1 de septiembre de 2014 la empresa comunica verbalmente a Raimundo la baja por finalización del contrato al haber terminado las tareas para las que había sido contratado, tramitando ante la Tesorería General de la Seguridad Social (Código 54) y ante el Servicio Público de Empleo (Código 11 Fin de Contrato Temporal) la baja por este motivo: Finalización de contrato, frente a la que el trabajador presenta acto de conciliación celebrado el 10 de octubre y posterior demanda en reclamación de Despido Improcedente (6 de noviembre de 2014; Autos 609/2014)'.
3º.- Modificar el hecho probado séptimo para añadir que tras la celebración del acto de conciliación el 10 de octubre de 2014, la empresa tramitó fuera de plazo ante la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo una alteración de la causa de cese para un despido disciplinario, así como reflejar el contenido del burofax remitido por el trabajador a la empresa en respuesta al burofax donde se le notificaba despido disciplinario.
4º.- Sustituir la última frase del hecho probado decimotercero por lo siguiente: 'La empresa comunica a D. Raimundo al reincorporarse a su puesto de trabajo el 1 de septiembre de 2014 la finalización del contrato por haber terminado los trabajos para los que había sido contratado por lo que no se reincorpora al mismo'.
En apoyo de las adiciones y modificaciones propuestas se citan diversos documentos del ramo de prueba del actor -los números 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 17-, los oficios remitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo unidos al procedimiento por diligencias de ordenación de 2 y 3 de diciembre de 2014, y se alude también a la testifical practicada en el acto del juicio, alegando que corrobora la prestación ininterrumpida de servicios desde el 3 de mayo de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2014.
El recurso de suplicación, como se ha señalado de forma unánime y reiterada, no es una apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la Sala carece de jurisdicción para valorar ex novo la prueba y solo puede revisar los hechos declarados probados por el juzgador de instancia, a quien el artículo 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga en exclusiva la facultad de valorar la prueba aportada, cuando la parte cite documentos o pericias -únicas pruebas hábiles a estos efectos- que pongan de manifiesto por sí solos, de forma fehaciente e inequívoca, sin necesidad de deducciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, la existencia de un error u omisión trascendente para la decisión del litigio, susceptible de variar el fallo impugnado.
Las revisiones fácticas pretendidas en el recurso no cumplen esas condiciones. Los documentos citados en su apoyo no evidencian por sí solos y en la forma antes indicada que sea errónea la convicción formada por la Juzgadora sobre la falta de reincorporación del actor a su puesto de trabajo el día 1 de septiembre, después de sus vacaciones estivales; pero, además, resulta inútil el empeñado esfuerzo que el recurso hace para tratar de imponer como única realidad que el actor compareció a trabajar y que la empresa no le permitió incorporarse, comunicándole verbalmente el fin del contrato, pues no combate el pronunciamiento de caducidad de la acción de despido ejercitada frente a esa finalización del contrato, que dio lugar a los autos 609/2014.
TERCERO.- La censura jurídica que el recurso formula, denunciando únicamente la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en sus apartados 1 a) y b), 3 y 5, por sostener que la relación laboral que el actor mantenía con la empresa era indefinida y que ha existido un despido verbal del empresario, que debe ser calificado de improcedente, y no un despido disciplinario, pierde de vista por completo que declarada caducada la acción de despido ejercitada contra el supuesto cese comunicado verbalmente el día 1 de septiembre, por haber presentado la demanda cuando ya había transcurrido con creces el plazo de 20 días hábiles establecido en el artículo 59-3 del Estatuto de los Trabajadores , solo queda el despido disciplinario notificado mediante burofax remitido el 24 de octubre y entregado el 27 de noviembre, que la sentencia declara procedente.
La infracción normativa denunciada en el recurso no guarda relación alguna con las razones que fundan los pronunciamientos de instancia, por lo que resulta inevitable su desestimación y la confirmación de la sentencia.
Fallo
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Raimundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa Talleres Ramón Castro SL y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
