Sentencia Social Nº 870/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 870/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 870/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100906

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:13165

Núm. Roj: STSJ M 13165/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0033790
Procedimiento Recurso de Suplicación 675/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 675/2015
Sentencia número: 870/2015
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 6 de Noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 675/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. JESÚS JAVIER CHAVE
DECLARA en nombre y representación de 'OMADISA INDUSTRIAS DEL LABORATORIO, SA', contra la
sentencia de fecha 29/5/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en sus autos número
795/2014 seguidos a instancia de Dª. Margarita frente a 'OMADISA INDUSTRIAS DEL LABORATORIO, SA',
en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ
ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Dª. Margarita ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa OMADISA INDUSTRIAS DEL LABORATORIO SA desde el 23-10-2006, con la categoría profesional de agente comercial grupo V, y percibiendo un salario diario de 51,94 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido) La demandante prestaba sus servicios en el departamento comercial.



SEGUNDO .- La empresa demandada en fecha 30-5-2014 remite a la demandante por medio de burofax carta notificándole la extinción de su contrato con efectos desde el 12 de junio de 2014, al amparo de lo previsto en el art. 52 c) E.T . por causas objetivas de carácter económico, organizativo y de producción carta que se da íntegramente por reproducida (folios 52 a 56) En la carta se indica que se pone a su disposición la indemnización de veinte días por año de servicio por importe de 7.890,36 euros, que le ha sido hecha efectiva mediante transferencia a la cuenta bancaria de la que la demandante es titular.

La empresa efectuó una transferencia bancaria con fecha 30 de mayo de 2014 por el importe de la indemnización que es recibida en la cuenta bancaria de la demandante el 31 de mayo de 2014 (folios 58 y 217)

TERCERO .- Obran en autos (folios 150 a 163) las cuentas anuales auditadas correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013 de las que resultan los siguientes datos económicos: Año 2012: Importe neto de la cifra de negocio: 1.125.887,46 euros Resultado del ejercicio (pérdidas):32.731,26 euros Año 2013: Importe neto de la cifra de negocio: 978.332,33 euros Resultado del ejercicio (pérdidas):109.353,83 euros.



CUARTO.- El balance de situación del ejercicio 2014 es el siguiente: Importe neto de la cifra de negocio: 1.038.616,31 euros Resultado del ejercicio (pérdidas):119.102,61 euros (Folios 164-166).



QUINTO .- La empresa ha declarado las siguientes bases imponibles en el impuesto sobre el valor añadido en los años 2013 y 2014: Año 2013 -primer trimestre: 225.712,31 euros -segundo trimestre: 251.097,31 euros -tercer trimestre: 268.385,21 euros -cuarto trimestre: 218.010,51 euros Año 2014 -primer trimestre: 227.623,76 euros -segundo trimestre: 269.908,29 euros -tercer trimestre: 268.175,21 euros (Folios 175 a 190).



SEXTO .- La empresa en fecha 01-04-2014 contrató a Domingo ingeniero de ventas para prestar servicios como director comercial, quien a causa de la baja de la demandante asumió los clientes de ésta (folios 63 y siguientes, 237 e interrogatorio del testigo D. Gumersindo ).

SEPTIMO .-La demandante causó baja por enfermedad común el 4 de abril de 2014 situación en la que estuvo hasta el 4 de julio de 2014 en que es dada de alta por mejoría (folio 215).

OCTAVO .- La empresa en fecha 13-03-2014 procedió a extinguir el contrato de trabajo de Domingo por causas económicas, organizativas y de producción (folios 83-85 y 192).

NOVENO .-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.

DECIMO .-Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 04-07-2014 La demanda ha sido presentada el 09-07-2014.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda interpuesta por DѪ Margarita contra la empresa OMADISA INDUSTRIAS DEL LABORATORIO SA y declaro improcedente el despido efectuado el 12 de junio de 2014, condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad que a continuación se dirá, debiendo abonarle caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón del salario diario que igualmente se indica a continuación : -INDEMNIZACION: 8.574,62 euros (una vez deducida la cantidad ya percibida) -SALARIO DIARIO: 51,94 euros La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de este Juzgado.

En caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado se entenderá que procede la readmisión'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14/9/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21/10/2015 señalándose el día 4/11/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la empresa contra sentencia que estimó la demanda declarando la improcedencia del despido objetivo de la trabajadora, con efectos del 12-6-14, con las consecuencias legales y económicas consecuentes.



SEGUNDO .- El motivo inicial lo destina a pedir la revisión del hecho probado quinto, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesando quede redactado así: 'La empresa ha declarado las siguientes bases imponibles en el impuesto sobre el valor añadido en los años 2012, 2013 y 2014: Año 2012 -primer trimestre: 289.724,81#.

-segundo trimestre: 230.221,06# -tercer trimestre: 113.521,01# -cuarto trimestre: 296.772,56# Año 2013 -primer trimestre: 229.789,74 # -segundo trimestre: 262.818,54 # -tercer trimestre: 268.665,92 # -cuarto trimestre: 230.220,29 # Año 2014 -primer trimestre: 227.153,73 # (Folios 167 a 184)' .

Razona para justificar la pertinencia y fundamentación del motivo que el despido se produjo con efectos de 12-6-2014, por lo que, para acreditar la disminución persistente de ingresos se deberán tener en cuenta los meses inmediatamente anteriores al despido, pero nunca los sucesivos, como hace la juzgadora de instancia, dado que la empresa solo puede conocer los datos económicos a la fecha del despido, pero no los que habrá a futuro.

El motivo deviene intrascendente, por lo que claudica, ya que, como por cierto reconoce la recurrente, la regla trimestral haciendo la comparativa con carácter retrospectivo a la data del despido, se rompe en el tercer trimestre del 2013 respecto al mismo trimestre del 2012, al existir un repunte o mejoría, con lo que no se darían los tres trimestres consecutivos en la disminución persistente en el nivel de ingresos o ventas que exige el art. 51.1 ET .



TERCERO .- El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, con correcta cobertura en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia infracción de los artículos 51.1 y 52.c) ET y jurisprudencia asociada, haciendo valer, en esencia, la sentencia recurrida funda la improcedencia en que si bien la empresa ha cumplido con los requisitos formales del art. 53 ET , y acreditado las pérdidas económicas reseñadas en la carta de despido, ello no es suficiente, ya que, a juicio de la iudex a quo, la cifra de negocio ha aumentado en el 2014 respecto al 2013, cuando la situación económica negativa se enuncia en el art. 51 ET separando los supuestos por la disyuntiva 'o', sin que se exija, por tanto, para apreciar las causas económicas la concurrencia conjunta de pérdidas y disminución persistente de ingresos o ventas. Añade que la sentencia recurrida funda su fallo en que tras el despido de la demandante su puesto de trabajo no fue amortizado, siendo así que la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo desapareció como requisito legal tras la reforma operada por la Ley 35/2010. Es evidente, continúa diciendo, ha acreditado las pérdidas acumuladas en los últimos ejercicios (hecho probado tercero), eliminándose con la reforma laboral de 2012, el requisito de que la empresa justifique la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, respecto de las causas económicas, o prevenir una evolución negativa de la empresa o mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda respecto a las causas productivas y organizativas. Concurren, como mínimo, y en resumen, pérdidas relevantes, sostenidas y significativas en las últimas anualidades, como se desprende de los hechos probados tercero y cuarto, y basta con que se den las pérdidas o la disminución persistente del nivel de ingresos, y no necesariamente las dos causas acumulativamente.

En el tercer motivo, con el mismo designio que el precedente, vuelve a denunciar infracción de los artículos 51.1 y 52 c) del ET , sosteniendo, en síntesis, no es necesario amortizar el puesto de trabajo como medida razonable y ajustada para el mantenimiento y viabilidad de la empresa, siendo perfectamente lícito la empresa dispusiera que las funciones realizadas por la actora fueran asumidas por otro trabajador del mismo departamento comercial, Don Domingo , que, por cierto, ha sido despedido posteriormente también por causas económicas con efectos de 13-3-2015, sin que se haya producido ninguna nueva contratación tras el despido de la actora.



CUARTO .- Los términos del recurso, al que se ha opuesto la actora en su escrito de impugnación por compartir los razonamientos de la sentencia recurrida y considerar la empresa se vale de nuevos datos económicos no consignados en la carta de despido, exige que la Sala examine cuáles han sido las últimas modificaciones legales en materia de despido objetivo centrando los requisitos de sus diversas causas.

El despido objetivo experimentó una importante modificación tras la reforma laboral de 2010 en sus dos versiones: El Real Decreto Legislativo 10/2010, de 16 junio (en adelante Real Decreto LegislativoRMT) y la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, (en adelante en adelante LRMT) pues a partir de su vigencia se da un tratamiento jurídico unitario a la definición de las causas del despido colectivo y objetivo, terminando así con la perturbación del régimen anterior que mantenía dos regulaciones no coincidentes de las causas del despido en función de que éste fuera colectivo u objetivo, desapareciendo también la necesidad de que el despido objetivo contribuyera a ' la superación de situaciones económicas negativas ' o a 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa' cuando venía fundado en causas técnicas, organizativas o de producción. Desaparece también con la LRMT 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo' . La realidad es que, como pone de relieve el Preámbulo de la LRMT, muchas de las extinciones contractuales con base en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, se venían desplazando de manera antinatural hacia el despido exprés, reconociendo el empresario después de hacer entrega de la carta de despido su improcedencia y consignando la indemnización legal para así paralizar los salarios de tramitación, conforme al art. 56.2 ET (desistimiento empresarial). Era algo seguro para los empresarios que preferían hacer uso de este mecanismo para no arriesgarse a un proceso judicial que se podía alargar más de lo deseado. Se pretendió con la reforma laboral 2010 proporcionar una mayor certeza tanto a los trabajadores, a los empresarios como a los órganos jurisdiccionales en sus tareas de control judicial.

El concepto de situación económica negativa era, hasta estas reformas operadas en 2010, un concepto jurídico con alto grado de indeterminación que dejaba un margen de decisión excesivamente elevado al Juez de lo Social, lo que se traducía, ante tal panorama de inseguridad, en una derivación antinatural del despido objetivo económico al despido exprés y a la contratación masiva temporal. Mas la regulación del Real Decreto LegislativoRMT continuaba siendo insatisfactoria al afirmar, en su artículo 2, dando nueva redacción al art.

51.1 ET , que se entiende que concurren causas económicas 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva '. Tan parca redacción no parecía ayudase a dar mayor certeza a trabajadores y empresarios, dejando, en su consecuencia, un amplio margen de decisión a favor de los jueces, lo que no contribuía precisamente a conseguir el clima de seguridad tan deseado, ni tampoco a la creación de empleo. Tal concepto reduccionista de situación económica negativa continuaba relacionándose con la función contable de producción y resultados, costes, ingresos, beneficios y pérdidas. En realidad, poco innovó la reforma que entró en vigor el 18 de junio de 2010 sobre el concepto de situación económica negativa, lo que mereció una importante crítica, aunque tras la misma ya no se exige que la medida extintiva contribuya a superarla, con lo que la polémica estaba servida, y continuaba presente el debate, hasta entonces no cerrado, de si se exigía la existencia de pérdidas o bastaba con una caída de beneficios si son de una cierta entidad. Las posturas eran encontradas puesto que si bien en unos casos se exigía de 'pérdidas sostenidas y significativas ' ( STS 29 septiembre 2008 ) no siempre la situación negativa se equiparaba a pérdidas sino a una situación ' desfavorable en términos de rentabilidad' ( STS 14 junio 1996 ). El concepto de situación económica negativa viene mejorado en la versión ofrecida por la LRMT clarificando se refiere tanto a la existencia de pérdidas actuales o previstas, cuando la previsión deviene fundada o razonable ( STSJ Castilla-La Mancha 8 febrero 2001 ), como a la disminución persistente de su nivel de ingresos, con lo que la caída de beneficios, si es de una cierta entidad, tiene cabida dentro del mismo, cuando afecten a su viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo de las empresas.

Superando las deficiencias técnicas de la reforma laboral de 2010 la ulterior reforma de 2012, en sus dos versiones, la del RDL 3/2012, y luego la de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, dan una mayor concreción a las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas. El legislador, en la reforma protagonizada por el Real Decreto Ley 3/2012, ya deja claro en la exposición de motivos que las altas tasas de desempleo y la crisis económica evidencian 'la insostenibilidad del modelo laboral español . Por ello, aborda una modificación de gran calado en la flexibilización de nuestro sistema de relaciones laborales en su conjunto, la más ambiciosa desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores en el año 1980, que afecta a los servicios públicos de empleo, a la contratación a tiempo parcial, a la creación de un nuevo contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, a la clasificación profesional, a la descentralización de la negociación colectiva, el descuelgue salarial, facilitando la adaptación de los salarios y las condiciones laborales a la productividad y competitividad empresarial, y los despidos colectivos y objetivos. El objetivo último es generar la confianza y seguridad necesaria 'para trabajadores y empresarios, para mercados e inversores '.

La tercera causa del despido objetivo, y más frecuente en la práctica, es la del apartado c) del art. 52 ET : Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Se refiere pues el legislador a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a : a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Tras la reforma de la Ley 3/2012, y por la remisión que hace el art. 52 c) ET al art. 51.1 del mismo cuerpo legal : 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Dados los términos flexibles y amplios con los que quedó redactado el nuevo artículo 51.1 ET , utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión 'en casos tales', no parece ofrecer duda que es intención del legislador mantener un numerus apertus y no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-la Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos ( STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006 ); la pérdida del único cliente ( STSJ Cantabria 24 agosto 2006 ); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios ( STSJ C. Valenciana 22 diciembre 2005 ); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.

La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 ), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas').

De este modo, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas técnicas (instalación de taquillas automáticas - STSJ Navarra 31 marzo 2000 -; la automatización de medios en un aparcamiento público que implica la desaparición de la figura del taquillero - STSJ Madrid 28 noviembre 2008 -; la implantación de un sistema de gestión informatizado que sustituye otro anterior obsoleto - STSJ Baleares 29 septiembre 2007 ); organizativas ( transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades- STSJ Cataluña 1 junio 2006 - ; reducción de alumnos matriculados - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002 ); y de producción (cambios y contracciones en la demanda - STSJ Cataluña 1 junio 2006 -); la descentralización productiva a través de contratas y subcontratas puede justificar el despido objetivo si con ello se consigue asegurar la competitividad empresarial erigiéndose en 'unamedida racional en términos de eficacia productiva ' ( STS de 30 septiembre 1998 y 31 de mayo 2006 ); la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008 , 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 ); es también causa organizativa la externalización del servicio de prevención de riesgos laborales que justifica la amortización del puesto de trabajo de médico de empresa ( STS de 4 octubre 2000 ).

No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ). En este sentido, para un caso en que el empresario, titular de una empresa de panadería, asumió personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador), la STS de 29 mayo 2001 (rcud 2022/00 ) señala que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales '. Y para otro caso en que, acreditadas las pérdidas económicas, el cometido de una trabajadora de personal administrativo pasa a ser desempeñado por otro trabajador de la empresa, la STS 15/10/2003 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c) ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma' . Como ha dicho la STS de 19 de enero de 1998 , ' la selección de los trabajadores afectados ' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET ' corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios '. Lo que tiene que acreditar el empresario se limita, por tanto, en principio, a la incidencia de la causa invocada en el puesto de trabajo amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).

Novedad importante de la reforma laboral 2012 ha sido eliminar del art. 51.1 ET , y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a le gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del TS, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda arrumbada. A partir de la reforma laboral 2012 laboral el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico. (Martín Valverde). Lo que plantea si no se ha ido demasiado lejos con la reforma dando al traste con la tutela judicial efectiva, privando al juez del control de razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por qué suponer necesariamente emitir juicios de oportunidad o conveniencia 'jugando ' a ser empresario, atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino simplemente limitar abusos o arbitrariedades por una mal uso del despido objetivo. A nuestro modo de ver el control de razonabilidad es consustancial o inherente al poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado del artículos 117 de la CE , y forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , es más, es una manifestación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ), siendo el propio empresario el primer interesado en que la medida adoptada sea racional y proporcionada. El Convenio nº 158 de la OIT exige de una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa.



QUINTO .- Es verdad que la Sala de lo Social del TS en sentencia de 20 septiembre 2013, rec. 11/2013 , citada por cierto por la empresa recurrente en defensa de su tesis, razonó que ' no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados '.

Sin embargo, esta sentencia del TS de 20 septiembre 2013, rec. 11/2013 , fue anulada por auto de 26-3-2014, cuya parte dispositiva acordó: 'Estimar la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones formulada por la parte actora contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20-septiembre-2013 (rco 11/2013 ( RJ 2013, 7744) ), recaída en el recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa 'CELSA ATLANTIC, S.L.', contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia del País Vasco, de fecha 9 de octubre de 2012 ( AS 2013, 1) (autos nº 13/2012), recaída en proceso seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL 'EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS)' (E.L.A./S.T.V.) y el COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA 'CELSA ATLANTIC, S.L.', habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL. Decretamos la nulidad de la referida sentencia, reponiendo las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento anterior de dictarse, a fin de que, tras la oportuna deliberación, se dicte una nueva resolviendo las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Sin costas y sin que contra este auto proceda recurso alguno. Notifíquese esta resolución a la Sala de instancia y solicítese la remisión de los correspondientes autos '.

Posteriormente a su sentencia de 20-9-13 el TS ha reconsiderado su doctrina en el sentido de que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, aparte de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, de manera que compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada ( SSTS de 27 enero 2014, rec. 100/2013 y 26 mayo de 2014, rec.158/2013 ).

En palabras de las STS de 23-9-2014, rec. 231/2013 : 'Tanto en la sentencia recién citada cuanto en otras como las de 27-01-2014 (rec. 100/2013 ) -aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, se señala que tras la Reforma laboral de 2012, iniciada con el RD. Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada: 'Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; 24/09/12 - rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] ...

F) Partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.

Una situación económica negativa cualquiera y por sí misma no basta para justificar los despidos de cualquier número de trabajadores'.



SEXTO .- Pues bien, la tesis de la empresa recurrente debe prosperar en lo fundamental. Ni a la fecha del despido de la trabajadora, en la que incide de pleno la reforma laboral de 2010 y la posterior de 2012, era ya exigible el requisito de que concurriera a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo, por lo que es perfectamente legítimo la patronal dispusiera que las funciones realizadas por la actora hasta el momento del despido fueran asumidas por otro trabajador del mismo departamento comercial, Don Domingo , el cual, a su vez, fue despedido posteriormente, también por causas objetivas con efectos de 13-3-2015, precisamente por la mala marcha económica de la empresa, no habiéndose producido ninguna nueva contratación tras el despido de la demandante, ni tampoco es necesario concurra de manera acumulativa, bastando con la disyuntiva, que junto a la existencia de pérdidas económica se una la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas durante al menos tres trimestres consecutivos. La situación económica negativa se da en el caso enjuiciado, ya que, tal como es de ver en los hechos probados tercero y cuarto, constan pérdidas sostenidas y significativas, actualizadas a la fecha de efectos del despido, (junio de 2014) en concreto, de 32.731,26 euros en 2012, de 109.353,83 euros en 2013, y de 119.102,61 euros en 2014. Si esto es así, el que no se constate de manera acumulativa que también hay disminución persistente del nivel de ingresos o ventas en tres trimestres consecutivos, lo que ciertamente la empresa no ha acreditado, o que la cifra de negocio haya aumentado en 2014 respecto de 2013, en nada impide la existencia de una situación económica negativa por las pérdidas acumuladas y constatadas, superándose no solo el juicio de legalidad sino también el de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, habida cuenta que la extinción de contrato de trabajo es proporcionada e idónea a la situación real por la que atraviesa la empresa que no ha contratado a nuevos trabajadores ni actuado de manera contraria al estándar de un buen comerciante, esto es, de manera caprichosa, absurda o irrazonable, sin que contrariamente a lo aducido por la trabajadora en su escrito de impugnación se hayan introducido en suplicación cambios relevantes respecto a los consignados en la carta de despido relativos a las pérdidas, por lo que el recurso se estima, declarando la procedencia de la decisión extintiva, consolidando la trabajadora la indemnización puesta a su disposición de haberla recibido y en situación de desempleo por causa a él no imputable ( art. 53.5 ET ).

Con devolución del depósito para recurrir y de la consignación a la empresa una vez firme esta sentencia.

Sin costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de OMADISA INDUSTRIAS DEL LABORATORIO S.A contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de Madrid en fecha 29 de mayo de 2015 , en sus autos núm. 795/2014, en virtud de demanda deducida por Doña Margarita contra la recurrente, y con revocación total de la resolución judicial de instancia declaramos la procedencia de la decisión extintiva, consolidando la trabajadora la indemnización puesta a su disposición de haberla recibido y en situación de desempleo por causa a él no imputable. Con devolución del depósito para recurrir y de la consignación a la empresa una vez firme esta sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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