Sentencia SOCIAL Nº 870/2...re de 2018

Última revisión
25/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 870/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Nº de sentencia: 870/2018

Núm. Cendoj: 28079140012018100826

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3465

Núm. Roj: STS 3465:2018

Resumen:
UTE CERDEDELO-PRADO II. Valor liberatorio del finiquito. Inexistencia de contradicción. La razón de la sentencia recurrida para negar la eficacia liberatoria del documento es que la empresa aplica indebidamente un convenio colectivo que no corresponde. Mientras que la referencial la reconoce en un caso ordinario, en el que no está en liza una problemática similar. Convenio sectorial de aplicación. Falta de contradicción, porque ambas sentencias aplican la misma doctrina que obliga a estar a la actividad principal de la empresa, y alcanzan un distinto resultado como consecuencia de los diferentes hechos probados acreditados en uno y otro supuesto. Reitera doctrina STS de 17-4-2018 (RCUD 2793/2016).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1088/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 870/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Egocheaga Laiz en nombre y representación de UTE Cerdedelo-Prado II frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de enero de 2017 dictada en el recurso de suplicación número 2784/2016 formulado por UTE Cerdedelo-Prado II contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Orense de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada en virtud de demanda formulada por D. Carlos Miguel frente a Transportes Arias, S.A., D. Juan Ramón (Administrador Concursal 'Transportes Arias, S.A.'), Cercedelo Prado UTE II y citando también al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de salarios.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Social número 2 de Orense, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra las empresas TRANSPORTES ARIAS S.A. CERDEDELO PRADO UTE II y Juan Ramón debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia condeno a las empresas demandadas de forma conjunta y solidariamente a abonar al actor la cantidad de 13.965,5.-€ por los conceptos indicados incrementados en un diez por ciento de interés por mora. »

SEGUNDO.-En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina: «PRIMERO.-El actor D. Carlos Miguel, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TRANSPORTES ARIAS S.A. desde el 28-1-2013 hasta el 28-11-2014, ostentando la categoría profesional de Palista-Oficial de 1a y percibiendo un salario mensual de 1645,35.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras, por los conceptos de salario base, Plus Convenio y prorrata de pagas extras.SEGUNDO.-El actor prestó sus servicios en las obras del Túnel de AVE, tramo Cerdedelo-Prado, cuyo contratista es la demandada 'CERDEDELO-PRADO UTE II'. Realizaba su trabajo de la siguiente forma: una semana de 19 a 7 horas de lunes a domingo; otra semana de 7 a 19 horas de lunes a domingo y otra semana descanso.TERCERO.-Durante el periodo comprendido entre el 1-1-2014 al 28-11-2014 trabajó los días que se detallan a continuación:

Enero Del 7 al 21 y del 28 al 31

Febrero Del 1 al 10, el 15 y 16 y del 18 al 28

Marzo Del 1 al 3 y del 11 al 24

Abril Del 1 al 14 y del 22 al 30

Mayo Del 1 al 5 y del 13 al 26

Junio Del 3 al 16 y del 24 al 30

Julio Del 1 al 7 y del 15 al 28

Agosto Del 5 al 18 y del 26 al 29

Septiembre Del 1 al 8, del 11 al 14 y del 16 al 22

Octubre Del 7 al 20 y del 28 al 31

Noviembre Del 1 al 11 y del 14 al 27

En Octubre 2014, trabajó de noche desde el 14 al 20, y en Noviembre 2014 trabajó de noche de 4 al 9 y del 25 al 27.CUARTO.-En Fecha 28-11-2014, el actor suscribió documento denominado finiquito del siguiente tenor literal: 'D. Carlos Miguel, con Documenta Nacional de Identidad NUM000, trabajador de la empresa TRANSPORTES ARIAS, S.A.

MANIFIESTO

que, como trabajador de dicha empresa, presté mis servicios en la obra denominada. 'EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA DEL CORREDOR NORTE - NOROESTE DE ALTA VELOCIDAD. LINEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID - GALICIA. TRAMO: CERDEDELO-PRADO',, cuyo contratista principal era la entidad 'CERDEDELO PRADO UTE II. que TRANSPORTES ARIAS me ha comunicado que, con fecha de hoy, dejaré de prestar mis servicios en la obra referida en el párrafo anterior. que declaro haber recibido, en este acto y mediante talón nominativo a mi favor expedida, salve su buen fin, emitido por 'CERDEDELO PRADO UTE II', la cantidad total de 4.631,80.-€ en concepto de liquidación de todos los conceptos salariales devengados como consecuencia de la prestación de mis Servicios para TRANSPORTES ARIAS en la obra descrita en el primer párrafo (excluyendo la indemnización legal que me corresponde por la extinción de mi contrato de trabajo con dicha mercantil que no me ha sido abonada), conforme al siguiente desglose:

VacacionesPaga extra veranoNómina NoviembreHorasAnticipoLiquidadoTOTAL

1.175,81 1,600,00 300,00 1.555,99 4.631.80

en consecuencia declaro no tener pendiente de pago, respecto a 'CERDEDELO PRADO UTE II'1 cantidad alguna en concepto de salarios, haberes y demás contraprestaciones salariales generados por la prestación de mis servicios en la citada obra, incluyendo cuantas cantidades por salarios, gratificaciones extraordinarias, horas extra, vacaciones, pluses salariales, atrasos de convenio y otros conceptos salariales me hayan podido corresponder por el trabajo que he venido prestando para TRANSPORTES ARIAS en la obra de referencia hasta la extinción de mi contrato con dicha empresa; manifestando que,, a día de hoy, nada mas tengo que reclamar a 'CERDEDELO PRADO UTE II' por ningún concepto relacionado con la referida obra y haciendo expresa renuncia de cuantas acciones me pudieran corresponder frente a ella. A los efectos oportunos suscribo el presente documento, en Laza a 28 de Noviembre de 20142.

QUINTO. -Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante la UPMAC. »

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. Javier Egocheaga Laiz en nombre y representación de la entidad UTE Cerdedelo-Prado II, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia con fecha 31 de enero de 2017 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Egocheaga Laiz, actuando ~-en nombre y representación de la UTE CERDEDELO- PRADO II, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Ourense, en autos 745/2015 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel, contra la empresa recurrente y contra TRANSPORTES ARIAS S.A. siendo parte la Administración concursal esta última, revocamos parcialmente la misma en el sentido fijar la condena solidaria en la cantidad de 13.610,14 euros por los conceptos indicados en la fundamentácíon jurídica.»

CUARTO.-El letrado D. Javier Egocheaga Laiz en nombre y representación de UTE Cerdedelo-Prado II mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2017 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida para el primer motivo la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de febrero de 2014 Re. 4795/11 y para el segundo motivo la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de julio de 2014, Re. 1481/14. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1809, 1815, 1816, 1256, 1258, 1261, 1262, 1265, 1274 y 1281 del Código Civil.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la Improcedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2018 en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador prestó servicios para Transportes Arias, S.A. desde el 28 de enero de 2014 en virtud de contrato de obra o servicio determinado para la construcción de plataforma tramo Cerdedelo-Prado UTE II siendo la contratista principal Cerdedelo Prado UTE II. El demandante suscribió un finiquito por importe de 4.631,80 € en concepto de liquidación por todos los conceptos, en el que figura dicha principal como otorgante.

La sentencia de instancia condenó a los codemandados al pago de 13.965,50 €, al tiempo que declara de aplicación el Convenio Colectivo para el Transporte de Asturias en lugar del Convenio para la Construcción de Orense, resolución que fue confirmada en suplicación.

Recurre UTE Cerdedelo-Prado II en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 13 de febrero de 2014 por la Sala homónima para el primero de los motivos dedicado a defender el carácter liberatorio del finiquito.

En la sentencia referencial una empleada de hogar impugna el carácter liberatorio del finiquito suscrito con ocasión del desistimiento del empleador.

La sentencia de comparación otorga eficacia liberatoria al finiquito redactado en los siguientes términos: «Que la trabajadora acepta la liquidación finiquito y saldo, así como la indemnización que se pone a su disposición renunciando expresamente en este acto a realizar cualquier tipo de reclamación contra la empleadora por cualquier concepto relacionado con la relación laboral que hasta la fecha les vinculaba». Los conceptos incluidos fueron los de salario de enero de 2011, paga extra, vacaciones no disfrutadas e indemnización y con anterioridad había desistido de una demanda sobre horas extraordinarias.

En la sentencia recurrida en el documento de finiquito el actor reconocía haber recibido, excluyendo la indemnización que no había sido abonada, 1.175,81 € en concepto de paga extra verano, 1.600,00 € en el de nómina de noviembre, 300 € en el de horas y 1.555,99 € en el de liquidación y declara no tener pendiente de pago, respecto a Cerdedelo Prado UTE II cantidad alguna en concepto de salarios, haberes y demás contraprestaciones salariales generadas por la prestación de sus servicios en la citada obra, incluyendo cuantas cantidades por salarios, gratificaciones extraordinarias, horas extra, vacaciones, pluses salariales, atrasos de convenio y otros conceptos salariales que le hayan podido corresponder por el trabajo que venía prestando para Transportes Arias en la obra de referencia hasta la extinción del contrato con dicha empresa, manifestando que en el día de la fecha nada tiene que reclamar a Cerdedelo Prado UTE II por ningún concepto relacionado con la referida obra y haciendo expresa renuncia a cuantas acciones le pudieran corresponder frente a ella.

La demanda se interpuso en reclamación de los planes de turnicidad y nocturnidad, salarios de diciembre y horas extraordinarias, conceptos que al no existir referencia a los mismos en el finiquito, según la sentencia, no pueden considerarse incluidos en el valor liberatorio del finiquito.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011.

No cabe apreciar la existencia de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social (L.J.S.)

En la sentencia recurrida el documento suscrito incluía una cantidad en concepto de liquidación por todos los conceptos salariales devengados, excluyendo la indemnización legal a la que el actor dice tener derecho.

En la sentencia de contraste, se trata de una empleada de Hogar que recibe dos documentos, el 3 y el 31 de enero de 2011 respectivamente, en el primero se relaciona las cantidades adeudadas hasta el momento y en el segundo suscrito por la actora se hace constar la entrega de cantidades en concepto de salarios de enero de 2011, paga extra, vacaciones no disfrutadas e indemnización, añadiendo que la trabajadora acepta la liquidación y finiquito así como la indemnización, renunciando a cualquier reclamación por cualquier concepto relacionado con la relación laboral, contestando también el acuerdo de ambas partes sobre la extinción del contrato, consistiendo al final su reclamación únicamente en la impugnación de la declaración consistente en su renuncia a reclamar cualquier concepto por la relación laboral.

Por el contrario en la recurrida el actor, que ha manifestado no tener nada mas que reclamar, lo hace precisamente en relación en parte a conceptos que figuran reseñados en el documento con el importe satisfecho: paga extra y horas extraordinarias y en parte a conceptos que el documento reseña pero sin mención de la cantidad adeudada y satisfecha, así ocurre con los pluses señalados, una nocturnidad y turnicidad y atrasos de convenio de los que reclama diferencias en la aplicación del convenio de Transportes por Carretera de Asturias en lugar del que correspondía con arreglo al convenio colectivo de la construcción de la provincia de Orense.

Idéntico criterio determinó la declaración de falta de contradicción en el Rcud. 2793/2016 seguido frente a las mismas empresas y con igual sentencia de contraste, por lo que el motivo debería ser desestimado.

SEGUNDO.-Para el segundo motivo, en el que se produce el debate acerca de la norma convencional rectora de las relaciones entre las partes, la recurrente propone como sentencia de contradicción la dictada el 8-7-2014 por la misma Sala y en relación a un litigio habido en el que son coincidentes las partes demandadas. También en dicha resolución la controversia gira en torno al convenio de aplicación, resolviendo la Sala de suplicación que se trata del Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Orense rechazando sucesivamente la aplicación del II Acuerdo General de Empresas de Transporte de Mercancias por Carretera y de Transportes del Principado de Asturias.

En la sentencia de comparación se efectúa una serie de precisiones acerca de las tareas desempeñadas por el trabajador que las alejan del transporte, con arreglo al examen de las cuentas anuales de Transportes Arias, S.A.

Por el contrario en la sentencia recurrida se mantiene como norma aplicable el Convenio colectivo de Transportes por carretera de Asturias en parte debido a la posibilidad de que resulte de una contractualización de las condiciones que vendrían a actuar como mejora, con remisión a lo decidido en anterior sentencia de la misma Sala en la que se resuelve manteniendo la aplicación del Convenio Colectivo de Transportes por carretera de Asturias con base en que es la norma pactada en el contrato y en que la empresa recurrente, Transportes Arias en aquel caso, no había demostrado cual era su actividad al objeto de establecer su encuadramiento ya en dicho contrato ya en el de la Construcción de Orense.

La comparación entre ambas resoluciones conduce a igual conclusión que la alcanzada por la STS de 17-4-2018 en el Rcud. 2793/2016 que al enfrentar las sentencias comparadas, coincidiendo los demandados con los del presente litigio así como la referencial invocada, accede al resultado de falta de contradicción, por razones idénticas a las que previamente hemos expuesto al analizar los extremos de la sentencia recurrida y la de contraste que han servido de fundamento, en la primera para sostener la aplicación del convenio colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias y la segunda la del Convenio para la Construcción de la Provincia de Orense.

Por lo expuesto, procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso al apreciar una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS, con pérdida del depósito constituido para recurrir y dando a las consignaciones el destino que legalmente proceda.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Egocheaga Laiz en nombre y representación de UTE Cerdedelo-Prado II frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de enero de 2017 dictada en el recurso de suplicación número 2784/2016, con imposición de las costas a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir dando a las consignaciones el destino que legalmente proceda.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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