Última revisión
25/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 870/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 870/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100826
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3465
Núm. Roj: STS 3465:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1088/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Egocheaga Laiz en nombre y representación de UTE Cerdedelo-Prado II frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de enero de 2017 dictada en el recurso de suplicación número 2784/2016 formulado por UTE Cerdedelo-Prado II contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Orense de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada en virtud de demanda formulada por D. Carlos Miguel frente a Transportes Arias, S.A., D. Juan Ramón (Administrador Concursal 'Transportes Arias, S.A.'), Cercedelo Prado UTE II y citando también al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de salarios.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
Enero Del 7 al 21 y del 28 al 31
Febrero Del 1 al 10, el 15 y 16 y del 18 al 28
Marzo Del 1 al 3 y del 11 al 24
Abril Del 1 al 14 y del 22 al 30
Mayo Del 1 al 5 y del 13 al 26
Junio Del 3 al 16 y del 24 al 30
Julio Del 1 al 7 y del 15 al 28
Agosto Del 5 al 18 y del 26 al 29
Septiembre Del 1 al 8, del 11 al 14 y del 16 al 22
Octubre Del 7 al 20 y del 28 al 31
Noviembre Del 1 al 11 y del 14 al 27
En Octubre 2014, trabajó de noche desde el 14 al 20, y en Noviembre 2014 trabajó de noche de 4 al 9 y del 25 al 27.CUARTO.-En Fecha 28-11-2014, el actor suscribió documento denominado finiquito del siguiente tenor literal: 'D. Carlos Miguel, con Documenta Nacional de Identidad NUM000, trabajador de la empresa TRANSPORTES ARIAS, S.A.
MANIFIESTO
que, como trabajador de dicha empresa, presté mis servicios en la obra denominada. 'EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA DEL CORREDOR NORTE - NOROESTE DE ALTA VELOCIDAD. LINEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID - GALICIA. TRAMO: CERDEDELO-PRADO',, cuyo contratista principal era la entidad 'CERDEDELO PRADO UTE II. que TRANSPORTES ARIAS me ha comunicado que, con fecha de hoy, dejaré de prestar mis servicios en la obra referida en el párrafo anterior. que declaro haber recibido, en este acto y mediante talón nominativo a mi favor expedida, salve su buen fin, emitido por 'CERDEDELO PRADO UTE II', la cantidad total de 4.631,80.-€ en concepto de liquidación de todos los conceptos salariales devengados como consecuencia de la prestación de mis Servicios para TRANSPORTES ARIAS en la obra descrita en el primer párrafo (excluyendo la indemnización legal que me corresponde por la extinción de mi contrato de trabajo con dicha mercantil que no me ha sido abonada), conforme al siguiente desglose:
VacacionesPaga extra veranoNómina NoviembreHorasAnticipoLiquidadoTOTAL
1.175,81 1,600,00 300,00 1.555,99 4.631.80
en consecuencia declaro no tener pendiente de pago, respecto a 'CERDEDELO PRADO UTE II'1 cantidad alguna en concepto de salarios, haberes y demás contraprestaciones salariales generados por la prestación de mis servicios en la citada obra, incluyendo cuantas cantidades por salarios, gratificaciones extraordinarias, horas extra, vacaciones, pluses salariales, atrasos de convenio y otros conceptos salariales me hayan podido corresponder por el trabajo que he venido prestando para TRANSPORTES ARIAS en la obra de referencia hasta la extinción de mi contrato con dicha empresa; manifestando que,, a día de hoy, nada mas tengo que reclamar a 'CERDEDELO PRADO UTE II' por ningún concepto relacionado con la referida obra y haciendo expresa renuncia de cuantas acciones me pudieran corresponder frente a ella. A los efectos oportunos suscribo el presente documento, en Laza a 28 de Noviembre de 20142.
QUINTO. -Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante la UPMAC. »
Fundamentos
La sentencia de instancia condenó a los codemandados al pago de 13.965,50 €, al tiempo que declara de aplicación el Convenio Colectivo para el Transporte de Asturias en lugar del Convenio para la Construcción de Orense, resolución que fue confirmada en suplicación.
Recurre UTE Cerdedelo-Prado II en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 13 de febrero de 2014 por la Sala homónima para el primero de los motivos dedicado a defender el carácter liberatorio del finiquito.
En la sentencia referencial una empleada de hogar impugna el carácter liberatorio del finiquito suscrito con ocasión del desistimiento del empleador.
La sentencia de comparación otorga eficacia liberatoria al finiquito redactado en los siguientes términos: «Que la trabajadora acepta la liquidación finiquito y saldo, así como la indemnización que se pone a su disposición renunciando expresamente en este acto a realizar cualquier tipo de reclamación contra la empleadora por cualquier concepto relacionado con la relación laboral que hasta la fecha les vinculaba». Los conceptos incluidos fueron los de salario de enero de 2011, paga extra, vacaciones no disfrutadas e indemnización y con anterioridad había desistido de una demanda sobre horas extraordinarias.
En la sentencia recurrida en el documento de finiquito el actor reconocía haber recibido, excluyendo la indemnización que no había sido abonada, 1.175,81 € en concepto de paga extra verano, 1.600,00 € en el de nómina de noviembre, 300 € en el de horas y 1.555,99 € en el de liquidación y declara no tener pendiente de pago, respecto a Cerdedelo Prado UTE II cantidad alguna en concepto de salarios, haberes y demás contraprestaciones salariales generadas por la prestación de sus servicios en la citada obra, incluyendo cuantas cantidades por salarios, gratificaciones extraordinarias, horas extra, vacaciones, pluses salariales, atrasos de convenio y otros conceptos salariales que le hayan podido corresponder por el trabajo que venía prestando para Transportes Arias en la obra de referencia hasta la extinción del contrato con dicha empresa, manifestando que en el día de la fecha nada tiene que reclamar a Cerdedelo Prado UTE II por ningún concepto relacionado con la referida obra y haciendo expresa renuncia a cuantas acciones le pudieran corresponder frente a ella.
La demanda se interpuso en reclamación de los planes de turnicidad y nocturnidad, salarios de diciembre y horas extraordinarias, conceptos que al no existir referencia a los mismos en el finiquito, según la sentencia, no pueden considerarse incluidos en el valor liberatorio del finiquito.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011.
No cabe apreciar la existencia de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social (L.J.S.)
En la sentencia recurrida el documento suscrito incluía una cantidad en concepto de liquidación por todos los conceptos salariales devengados, excluyendo la indemnización legal a la que el actor dice tener derecho.
En la sentencia de contraste, se trata de una empleada de Hogar que recibe dos documentos, el 3 y el 31 de enero de 2011 respectivamente, en el primero se relaciona las cantidades adeudadas hasta el momento y en el segundo suscrito por la actora se hace constar la entrega de cantidades en concepto de salarios de enero de 2011, paga extra, vacaciones no disfrutadas e indemnización, añadiendo que la trabajadora acepta la liquidación y finiquito así como la indemnización, renunciando a cualquier reclamación por cualquier concepto relacionado con la relación laboral, contestando también el acuerdo de ambas partes sobre la extinción del contrato, consistiendo al final su reclamación únicamente en la impugnación de la declaración consistente en su renuncia a reclamar cualquier concepto por la relación laboral.
Por el contrario en la recurrida el actor, que ha manifestado no tener nada mas que reclamar, lo hace precisamente en relación en parte a conceptos que figuran reseñados en el documento con el importe satisfecho: paga extra y horas extraordinarias y en parte a conceptos que el documento reseña pero sin mención de la cantidad adeudada y satisfecha, así ocurre con los pluses señalados, una nocturnidad y turnicidad y atrasos de convenio de los que reclama diferencias en la aplicación del convenio de Transportes por Carretera de Asturias en lugar del que correspondía con arreglo al convenio colectivo de la construcción de la provincia de Orense.
Idéntico criterio determinó la declaración de falta de contradicción en el Rcud. 2793/2016 seguido frente a las mismas empresas y con igual sentencia de contraste, por lo que el motivo debería ser desestimado.
En la sentencia de comparación se efectúa una serie de precisiones acerca de las tareas desempeñadas por el trabajador que las alejan del transporte, con arreglo al examen de las cuentas anuales de Transportes Arias, S.A.
Por el contrario en la sentencia recurrida se mantiene como norma aplicable el Convenio colectivo de Transportes por carretera de Asturias en parte debido a la posibilidad de que resulte de una contractualización de las condiciones que vendrían a actuar como mejora, con remisión a lo decidido en anterior sentencia de la misma Sala en la que se resuelve manteniendo la aplicación del Convenio Colectivo de Transportes por carretera de Asturias con base en que es la norma pactada en el contrato y en que la empresa recurrente, Transportes Arias en aquel caso, no había demostrado cual era su actividad al objeto de establecer su encuadramiento ya en dicho contrato ya en el de la Construcción de Orense.
La comparación entre ambas resoluciones conduce a igual conclusión que la alcanzada por la STS de 17-4-2018 en el Rcud. 2793/2016 que al enfrentar las sentencias comparadas, coincidiendo los demandados con los del presente litigio así como la referencial invocada, accede al resultado de falta de contradicción, por razones idénticas a las que previamente hemos expuesto al analizar los extremos de la sentencia recurrida y la de contraste que han servido de fundamento, en la primera para sostener la aplicación del convenio colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias y la segunda la del Convenio para la Construcción de la Provincia de Orense.
Por lo expuesto, procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso al apreciar una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS, con pérdida del depósito constituido para recurrir y dando a las consignaciones el destino que legalmente proceda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Egocheaga Laiz en nombre y representación de UTE Cerdedelo-Prado II frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de enero de 2017 dictada en el recurso de suplicación número 2784/2016, con imposición de las costas a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir dando a las consignaciones el destino que legalmente proceda.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

