Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 870/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 245/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 870/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100837
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13447
Núm. Roj: STSJ M 13447/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0049433
Procedimiento Recurso de Suplicación 245/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid 1127/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 870/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 245/2018, formalizado por el Graduado Social D. Benito Isidoro
Carreretero Rico en nombre y representación de D. Bernabe , D. Bienvenido , D. Braulio y D. Camilo
y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. Jesús Baró Corrales en nombre y representación de SACYR
CONSTRUCCIÓN S.A., contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada
por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en sus autos número 1127/2016, seguidos a instancia de D.
Bernabe , D. Bienvenido , D. Braulio , D. Camilo y D. Dimas frente a SACYR CONSTRUCCIÓN S.A., sobre
Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Dimas , D. Bernabe , D. Bienvenido , D. Braulio y D. Camilo han venido prestando sus servicios para SACYR CONSTRUCCIÓN SA como trabajadores fijos discontinuos en las siguientes condiciones: D. Dimas Antigüedad.- 1 enero de 2.010 Categoría.- Oficial 1ª Oficio D. Bernabe Antigüedad.- 25 abril 2.011 Categoría.- Oficial 1ª Oficio D. Bienvenido Antigüedad.- 7 de julio de 2.008 Categoría.- Oficial 1ª Oficio D. Braulio Antigüedad.- 4 de julio 2.011 Categoría.- Oficial 1ª Oficio D. Camilo Antigüedad.- 1 julio 2.005 Categoría.-Oficial de 1ª de Oficio
SEGUNDO.- En sus contratos se fija una duración estimada de la actividad de 9 meses y con una jornada estimada de 1.400 horas anuales.
TERCERO.- El salario percibido de media en el último año asciende a las siguientes sumas diarias: D. Dimas .-84,57 €/ BR IT.- 83,69 €.
D. Bernabe .- 95,16 € D. Bienvenido .-110,58 € D. Braulio .-108,19 € D. Camilo .- 104,16 €
CUARTO.- El salario de los actores tomando salario base, parte proporcional de las pagas extra, plus convenio extra y plus convenio asciende a 46,6 € diarios.
QUINTO.- En el año 2.015, los demandantes han tenido los siguientes períodos de actividad: D. Dimas .- Desde el 18 de mayo de 2-.015 al 1 de julio de 2.015.
D. Bernabe .-Desde el 18 de mayo de 2.015 al 15 de julio de 2.015.
D. Bienvenido .- 18 de mayo de 2.015 al 31 de julio de 2.015 D. Braulio .- 18 mayo 2.015 al 31 de julio de 2.015 D. Camilo .-Del 11 febrero 2.015 al 28 de marzo 2,9015; del 4 de mayo de 2.015 al 2 de agosto de 2.015 y del 1 de septiembre de 2.015 Al 12 de septiembre de 2.015.
SEXTO.-En el año 2.016 todos los trabajadores han tenido un día de trabajo (30 de junio de 2.016), a excepción de D. Dimas que causa baja por IT el 1 de julio de 2.015 permaneciendo en dicha situación a fecha de extinción del contrato.
SÉPTIMO.- El 30 de junio de 2.016 y con efectos de ese mismo día, la empresa comunicó a los trabajadores la extinción de sus contratos por casusas productivas y organizativas. En acto de conciliación por despido celebrado en el Juzgado del o Social nº 35 de Madrid el 13 de febrero de 2.017, la empresa ratifica el despido por causas objetivas y procede a abonar diferencias en la indemnización en las cuantías que se fijan en el acta (se da por reproducido el documento 5 que obra unido a los autos en el ramo de prueba de la parte actora folio 144 y 145).
OCTAVO.-Los actores han presentado papeleta en el SMAC el 22 de agosto de 2.016 sin que se les haya citado a conciliación'.
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernabe , D. Bienvenido , D. Braulio y D.
Camilo contra SACYR CONSTRUCCIÓN SA debo condenar a la empresa a que abone a los actores las siguientes sumas: D. Bernabe .- 14.119,8 € D. Bienvenido .- 13.374,2 € D. Braulio .-13.374,2 € D. Camilo .- 11.883 € Más un interés del 10 % en concepto de mora.
Que estimando la demanda interpuesta por D. Dimas contra SACYR CONSTRUCCIÓN SA debo condenar a la empresa a que abone al actor la suma de 7.563,12 €.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron, respectivamente, objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2017 , estima parcialmente la demanda en reclamación por cantidad vinculada a la falta de ocupación efectiva durante ciertos periodos en los años 2015 y 2016.
Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por la representación letrada tanto de los trabajadores demandantes como de la empresa, habiéndose presentado escritos de impugnación por la contraparte.
SEGUNDO.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO.- Al amparo del Art. 193.b) de la LRJS , teniendo por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Ha de partirse del hecho probado
SEGUNDO de la sentencia de instancia cuyo tenor es el siguiente: 'En sus contratos se fija una duración estimada de la actividad de 9 meses y con una jornada estimada de 1.400 horas anuales'.
Proponiéndose en el recurso la siguiente redacción: 'En sus contratos se fija una duración estimada de la actividad de 9 meses y con una jornada estimada de 1.400 horas anuales. Según clausula sexta del contrato de trabajo, la retribución total del oficial 1ª de oficio es de 19.420,00 € brutos anuales' .
Todo ello con base en el documento nº 1 del ramo de su prueba, cuya denominación se corresponde con la de 'contratos de trabajo de los actores'.
No se accede a tal adición, puesto que el documento a que se hace referencia contiene los contratos de trabajo de solo tres de los demandantes, por lo que no puede presumirse el contenido del salario que se pretende con carácter general para los cinco actores; y concretamente: .- de D. Camilo , aparece como documental no el contrato suscrito inicialmente en el 2005 (así hecho 1º) sino el de enero de 2010, reclamándose las anualidades del 2015 y 2016, y si bien es cierto que se pacta una retribución de 19.420,00 euros brutos anuales por los conceptos salariales según convenio (así cláusula 6ª), esta remisión al convenio se contiene también en la cláusula 13º, criterio asumido por la sentencia en el hecho probado 5º que fija la cuantía en un importe algo inferior, y que sin embargo no ha sido objeto de petición de revisión por la parte.
.- de D. Dimas , aparece como documental el contrato suscrito inicialmente en el 2010 (coincidente con la fecha de antigüedad recogida en el hecho 1º), reclamándose las anualidades del 2015 y 2016, y si bien es cierto que se pacta una retribución esta es de 18.286,00 euros brutos anuales por los conceptos salariales según convenio (así clausula 6ª),diferente por tanto de la propuesta, y esta remisión al convenio se contiene también en la cláusula 13º, criterio asumido por la sentencia en el hecho probado 5º que fija la cuantía en un importe algo inferior, y que sin embargo no ha sido objeto de petición de revisión por la parte.
.- de D. Bienvenido , aparece como documental no el contrato suscrito inicialmente en el 2008 (coincidente con la fecha de antigüedad recogida en el hecho 1º), sino el de enero de 2010, reclamándose las anualidades del 2015 y 2016, y si bien es cierto que se pacta una retribución ésta es de 18.284,00 euros brutos anuales por los conceptos salariales según convenio (así clausula 6ª),diferente por tanto de la propuesta, y esta remisión al convenio se contiene también en la cláusula 13º, criterio asumido por la sentencia en el hecho probado 5º que fija la cuantía en un importe algo inferior, y que sin embargo no ha sido objeto de petición de revisión por la parte.
MOTIVO
SEGUNDO- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se articula con sustento en el anterior motivo de revisión de hechos probados, teniendo por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
A tal efecto, se citan como normas infringidas los arts. 3.1 , 26. 1 ) y 3 ) y 30 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , concretamente por su aplicación errónea o inaplicación en su caso, al presente procedimiento.
Se cuestiona por el recurrente cual ha de ser el importe del salario a percibir por los trabajadores, concluyendo que corresponde en primer término, aquel que venían cobrando habitualmente (conceptos fijos y variables), al menos el resultante de incluir el plus de productividad o de manera más subsidiaria, el pactado en el contrato de trabajo.
Partiendo del inmodificado relato de hechos probados, en el mismo se diferencia el salario medio realmente percibido por cada demandante en el último año, de aquel salario fijado según los conceptos del convenio de carácter fijo, puesto que la adición interesada de añadir el salario fijado en el contrato no ha sido admitido, por lo que la tercera petición (formalizada en último lugar), debe ser rechazada.
Pero lo mismo sucede con las otras dos pretensiones considerando correcta la argumentación contenida en la sentencia de instancia con base en el art. 30 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se indica: 'Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo .' Qué ha de ser entendido por salario a los efectos del art. 30 del ET es la cuestión que se plantea en este primer recurso. Y como tal, ha de fijarse, siguiendo lo mantenido por la Magistrada, aquellos conceptos e importes que como fijos y mínimos se fijan en el convenio (a falta de acreditación de otro importe superior), sin que puedan tenerse en cuenta percepciones para cuyo devengo es necesario que se haga una jornada mayor de la prevista (horas extraordinarias) que no solo no se ha hecho, sino que tampoco se puede asegurar que fuera necesaria una prestación de servicios por todos los recurrentes durante todo el periodo objeto de reclamación más allá del tiempo diario/semanal o mensual pactado, ni tampoco los importes que pudieran haber venido percibiendo por el otro concepto variable que era el denominado 'plus de productividad', cuya cuantía para cada uno de los trabajadores no consta fijada en el relato fáctico, y que nuevamente aparece vinculada a un efectivo trabajo con una mejor calidad o cantidad, que también se desconoce si se hubiera alcanzado en los periodos no trabajados de los años 2015 y 2016.
No se genera un derecho automático a cobrar siempre y en todo caso ni por horas extraordinarias ni por plus de productividad, por lo que el salario fijado en el hecho probado 4º de la sentencia de instancia sobre el que se han calculado en dicha resolución las cantidades a favor de cada uno de los trabajadores, debe ser mantenido, concluyendo que no se han producido las infracciones normativas denunciadas por la representación Letrada de los actores, desestimándose el recuro.
TERCERO.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.
MOTIVO
PRIMERO .-Se formula con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con la finalidad de que se modifique el hecho probado segundo.
Ha de partirse del hecho probado
SEGUNDO de la sentencia de instancia cuyo tenor es el siguiente: 'En sus contratos se fija una duración estimada de la actividad de 9 meses y con una jornada estimada de 1.400 horas anuales'.
Proponiéndose en el recurso la siguiente redacción: 'En sus contratos se fija una duración estimada de la actividad de 9 meses y con una jornada estimada de 1.400 euros. A su vez, se estipula en su cláusula decimoquinta que los trabajadores serán llamados cuando la empresa, en uso de su facultad discrecional y de gestión de negocio, decida iniciar su actividad por los criterios que el trabajador conoce y acepta y que han sido entregados a éste por escrito. Igualmente cesarán en el trabajo en el orden inverso al de su llamamiento, por finalización de los trabajos o campaña, o en su caso, cuando en la obra se suspenda temporalmente la actividad'.
Todo ello con base en la documental consistente en los folios 70 y 73 que se corresponde con las clausulas adiciones pactadas con dos actores.
No puede accederse a la adición interesada, por los mismos motivos expuestos al resolver sobre la petición de modificación de hechos interesada por los trabajadores puesto que los folios citados por la empresa en apoyo de sus pretensiones, se corresponden con las clausulas adiciones de dos de los contratos suscritos por dos demandantes (son cinco), concretamente con el de D. Camilo fechado el 1 de enero de 2010 (f. 70) y el de D. Dimas de igual fecha (f. 73), sin que se haya acreditado que estos mismos trabajadores en las anualidades a que se refiere la reclamación económica contenida en la demanda firmaran una clausula como la que se intenta introducir en el relato fáctico ni tampoco se ha probado que los otros tres actores hayan suscrito un anexo a su contrato conteniendo clausulas adicionales y con el contenido que se indica en el recurso.
MOTIVO
SEGUNDO .- Se formula con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por considerar que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 26 ET y la doctrina jurisprudencial relativa al llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos.
El artículo 15.8º del Estatuto de los Trabajadores ya derogado, reproducido en el artículo 16 del vigente Texto regula el contrato de trabajo de los indefinidos fijos-discontinuos (siendo de esta naturaleza la relación laboral que vinculaba a los litigantes en este pleito, así hecho probado primero),en los siguientes términos: ' 8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos- discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos fijos- discontinuos'.
El trabajador está obligado a realizar de modo efectivo la jornada ordinaria que se pacte conforme a lo dispuesto en los arts. 34.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores . El empresario está obligado, como contrapartida al desempeño de la jornada pactada por parte del empleado, a proporcionarle ocupación efectiva durante la misma, tal y como prevé el art. 4.2.a del citado Estatuto previéndose en el art. 30 ET que, si el trabajador no pudiera prestar sus servicios, una vez vigente el contrato, porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo, realizado en otro tiempo.
Conforme a doctrina de la Sala Cuarta, expresada en Sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-2016 (Rcud. 526/2015 ): 'El artículo 15.8 ET (en la actualidad el artículo 16.2 TRET) tras establecer, como se anticipó, que los trabajadores fijos discontinuos serán llamados en el orden y forma que determinen los respectivos convenios colectivos, añade que el trabajador podrá 'en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria'. A este respecto, la Sala ya tuvo ocasión de señalar que 'Las previsiones del legislador no resultan caprichosas ni constituyen un ejemplo de cobertura con fines de beneficencia sino que se cohonestan plenamente con la naturaleza atribuida al vínculo contractual. Nos hallamos ante un contrato de duración indefinida, aunque se ve limitada, durante su vigencia, la duración de sus servicios, si se compara con la jornada anual de un trabajador con contrato por tiempo indefinido y en régimen ordinario. Ello significa que esa prestación de servicios, en la época a la que corresponda el llamamiento, no puede ser eludida por voluntad unilateral de la empresa como no sea sometiendo esa supresión-suspensión a las normas que rigen la privación de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción'. ( STS de 23 de abril de 2012, Rec. 3016/2011 ).
Aplicando esta doctrina al presente supuesto, y partiendo del relato de hechos probados, el compromiso asumido por la mercantil recurrente fue efectuar un llamamiento a los demandantes para la prestación de sus servicios ' en una duración estimada de 9 meses y con una jornada estimada de 1.400 horas anuales'.
Y la utilización de la palabra ' estimada ' no equivale, como se pretende, a lo que la empresa decidiera en cada momento ' en uso de su facultad discrecional y de gestión de negocio ' según una cláusula que no aparece suscrita por todos los trabajadores ni para todos los años de llamamiento (que además estaba en su caso sometida a unos criterios que tampoco se han aportado), sobre todo, como en este supuesto acontece, cuando no ha desplegado actividad probatoria alguna -que fuera asumida en la sentencia de instancia- tendente a acreditar los motivos de esa reducción del llamamiento en el año 2015 y la ausencia total del mismo -más concretamente el llamamiento por 1 día- en el año 2016 durante el primer semestre.
De esta manera, los contratos de trabajo fueron suspendidos de facto sin seguir el procedimiento legalmente previsto para estos supuestos, hasta su extinción, pero con fecha 30 de junio de 2016 aludiendo a causas productivas y organizativas, surgiendo de esta manera, el derecho de los demandantes a percibir el salario de ese periodo (ex. art. 30 del ET ).
Lo que nos conduce a la confirmación de la sentencia que así lo entendió y a la consiguiente desestimación del recurso.
CUARTO.- En cuanto a la imposición de costas, habrá de estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de D. Bernabe , D. Bienvenido , D. Braulio y D. Camilo y por la representación letrada de SACYR CONSTRUCCIÓN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete , en virtud de demanda formulada por D. Bernabe , D. Bienvenido , D. Braulio , D. Camilo y D. Dimas frente a SACYR CONSTRUCCIÓN S.A., sobre Cantidad, confirmamos la expresada resolución.Y todo ello sin imposición de costas en relación al recurso formalizado por la parte demandante e imponiendo las costas causadas a la parte recurrente SACYR CONSTRUCCIÓN S.A.. fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida en 600,00 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0245-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000024518 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
