Última revisión
23/01/2020
Sentencia SOCIAL Nº 870/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3252/2017 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 870/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100789
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4260
Núm. Roj: STS 4260:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3252/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Victoria González Velasco, en nombre y representación de Dª Valle, contra la sentencia de 19 de mayo de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 223/2017, formulado frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2016 dictada en autos 991/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid seguidos a instancia de Dª Valle contra la Consejería de Familia y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Servicio Madrileño de Salud representada por el letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
Fundamentos
En el caso que resolvemos la demandante venía prestando servicios para la Consejería de Familia y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid en el Hospital Universitario Gregorio Marañón como diplomada de enfermería desde el 26/09/2007 en virtud de un contrato de interinidad por vacante -la número NUM000- vinculada a la oferta de empleo público de 2002. Su contrato fue extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando a una persona determinada, tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público convocado el 3 de abril de 2009. Consta que la actora fue nuevamente contratada por la demandada desde el 30/09/2016 para prestar servicios como personal estatutario eventual, cuya finalización estaba prevista para el 31/12/2016, pero para cuya actividad se solicitó otro nuevo nombramiento de la misma naturaleza con efectos de 1/01/2017.
2. Interpuesta demanda por despido ante el Juzgado de lo Social, la sentencia del Juzgado nº 31 de los de Madrid desestimó la demanda por entender que no existió despido, sino válida conclusión del contrato de interinidad por vacante al ser ésta ocupada por quien había superado las correspondientes pruebas selectivas, y por otra parte, rechazó en consecuencia la pretensión de que se indemnizase el cese con 20 días por año de antigüedad.
Recurrida en suplicación por la demandante, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en la sentencia de fecha 19/05/2017 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, por entender que el contrato de interinidad por vacante se extinguió adecuadamente al cubrirse reglamentariamente la plaza, y en cuanto a la indemnización de 20 días por año de antigüedad, se afirma en la sentencia que no resulta aplicable la doctrina contenida en la STJUE de 14/09/2016, asunto C-596/2014, y por otra parte, al haber continuado en la prestación de servicios para la demandada, no cabe entender que se hubiese producido un despido en el cese impugnado.
2. Los hechos probados de dicha resolución dan cuenta de la contratación del trabajador demandante como médico hematólogo con un contrato eventual y un posterior contrato de interinidad por vacante. Cubierta la plaza tras el oportuno proceso de movilidad voluntaria, la sentencia de contraste entiende que teniendo en cuenta que las funciones que realizaba el trabajador con más de cinco años de contratación como interino, eran equivalentes a las realizadas por sus compañeras con contratos indefinidos, incluida aquella a la que se le adjudicó definitivamente la plaza interinamente ocupada por el trabajador, de acuerdo con la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, tendría derecho a la misma indemnización que le hubiera correspondido a un trabajador indefinido que viera extinguida su relación laboral por causas objetivas.
Concluye la sentencia de contraste considerando que concurrían en el trabajador los requisitos de formación necesarios para acceder al puesto de médico hematólogo en el HOA, habiendo efectuado el mismo trabajo que la persona que venía a ocupar el puesto de forma permanente 'habida cuenta de su cualificación y las tareas a desempeñar', debiendo aplicársele a aquel las mismas condiciones de trabajo. Así, la asimilación resultante de la jurisprudencia del TJUE entre la extinción del contrato por causas objetivas del art. 52 ET y el cumplimiento de la condición de interinidad, conlleva la equiparación de la indemnización, debiendo en consecuencia ser indemnizado a la expiración de su contrato a razón de 20 días de salario por año de servicio.
3. Tal y como exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que contiene la sentencia recurrida son sustancialmente iguales que los que llevaron a la decisión en la sentencia de contraste, puesto que en ambas se aborda la necesidad o no de abono de una indemnización por terminación del contrato de interinidad por vacante cuando ésta ha sido cubierta reglamentariamente, y en ese punto la divergencia es completa, afirmándose en la recurrida que no procede indemnización alguna y en la de contraste se llega a la solución contraria puesto que se condena a la Administración Autonómica al pago de 20 días por año de servicio. Por ello procede que la Sala entre a conocer de la cuestión suscitada en el recurso, tal y como exige el art. 228 LRJS.
2.- En ellas se parte del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Eloisa, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Eloisa no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
3. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como ya hizo la Sala en las sentencias citadas anteriormente resolviendo supuestos semejantes, que el planteamiento de la sentencia de contraste es erróneo y por ello el recurso de demandante debe ser desestimado, porque en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET.
Sin costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Victoria González Velasco, en nombre y representación de Dª Valle.
2º) Confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida de 19 de mayo de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 223/2017, formulado frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2016 dictada en autos 991/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid seguidos a instancia de Dª Valle contra la Consejería de Familia y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid sobre despido.
3º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

