Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 870/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 745/2021 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 870/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100859
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1572
Núm. Roj: STSJ PV 1572:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 18 de mayo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Bilbao de fecha 1 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO.- D. Alejandra ha prestado servicios por cuenta de DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO desde el 18.7.2011, con la categoría profesional de LIMPIADORA en el puesto de Laboratorio de salud pública de Bizkaia en Derio, código 3347/18 y salario bruto anual de 26.587,92 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La relación laboral se inició por contrato de interinidad por cobertura de vacante. La titular del puesto Ángeles, laboral indefinida fija, se le adscrita en el código 3347/18 para la limpieza del Laboratorio de Derio, instó una excedencia voluntaria el 1.7.2011 y solicita el 2.3.2020 su reingreso al servicio activo.
TERCERO.- La trabajadora demandante, que venía ocupando el puesto de la excedente, tiene conocimiento del reingreso de la Sra. Ángeles solicitado el 2.3.2020 y con fecha de 15.6.2020 la demandante solicita información sobre su situación legal cuando ,después de conocer el reingreso de la trabajadora excedente. Consta escrito de 3.7.2020 donde se le confirma el reingreso con efectos de 3.8.2020.
La trabajadora no ha interpuesto demanda previa al cese para el reconocimiento de su relación laboral como indefinida no fija.
CUARTO.- El 31.7.2020 se le comunica cese con efectos a 2.8.2020 por reincorporación de la Sra. Ángeles.
QUINTO.- No hay reserva de plaza por la excedencia voluntaria disfrutada. La asignación de la plaza vino determinada por las normas y criterios fijados en la Orden de 18.7.2011, concediéndole a la trabajadora excedente el puesto cubierto por la actora, contratada temporal,vacante de la misma categoría y en la sede de Derio y se procede a la adscripción por asignación de plaza por cobertura por reingreso al servicio activo de la Sra. Ángeles con efectos a 2.8.2020.
SEXTO.- El Decreto 79/19 de 21 de mayo hace una nueva RPT y se procede a la valoración de los puestos de trabajo, dentro de las limpiadoras surge una nueva denominación para los puestos donde la limpieza se hace en el laboratorio, manteniéndose el puesto de limpieza de laboratorio dentro de la categoría de limpiadora, dentro del grupo 5 pero incrementa la retribución pasando del nivel 1 al nivel 2. Las aptitudes necesarias para el puesto son las mismas y la peligrosidad del puesto es la misma a la existente hasta 2019, no habiendo variado las funciones desde la incorporación de la demandante en 2011.
SEPTIMO.- La trabajadora no ha ostentado cargo sindical en el último año. Concluyó sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio.'
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Alejandra frente a DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO declarando IMPROCEDENTE EL DESPIDO producido, CONDENANDO a la ADMINISTRACION DEMANDADA a optar, ante este juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la readmisión a razón de 72,84 euros diarios o al abono de la indemnización en importe de 22.344,78 euros sin abono de salarios, de no ejercitarse la opción se entenderá que opta por la readmisión.
ABSOLVER a Ángeles de la condena fijada en la presente sentencia , sin perjuicio de las consecuencias que de la misma debiera soportar en caso de optarse por la readmisión.'
Fundamentos
Interpone recurso el DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 1 de febrero de 2.021, que estima parcialmente la demanda de despido y lo declara improcedente, y condena a la administración demandada a que opte entre readmitir a la actora o abonarle la suma de 22.344'78 euros; y absuelve a la codemandada, sin perjuicio sin perjuicio de las consecuencias que debería soportar en caso de opción por la readmisión.
El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda.
La trabajadora demandante ha impugnado el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia recurrida.
Se invoca en el primer motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción de los artículos 15 y 49.1 b) ET y 4 y 8.1 c) del RD 2720/1998; alegando que no se dan las circunstancias para considerar a la trabajadora indefinida no fija; que la actora estaba adscrita a un contrato de interinidad totalmente válido, hasta la cobertura reglamentaria de la vacante, y esto es lo que ha ocurrido, con la adjudicación de la plaza a la trabajadora que volvía de su excedencia voluntaria, y que tenía mejor derecho conforme a la normativa del personal del Gobierno Vasco; que resulta de aplicación la STS 4242/20, de uno de diciembre de 2020, con cita de la jurisprudencia del TJUE, que indica que la superación del plazo de tres años no convierte automáticamente en indefinido al interino por vacante; que la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2016, recurso 516/2016, declaró la existencia de causa extintiva por cobertura reglamentaria, pese a 18 años de duración del contrato de interinidad hasta cobertura de vacante; que en nuestro caso se ha producido una lícita cobertura reglamentaria de la vacante por una persona labora fija, con derecho preferente a su reingreso de la excedencia voluntaria; que el contrato de interinidad no es fraudulento; que el mero transcurso del tiempo no convierte el contrato en indefinido; que no hay ninguna circunstancia que justifique el carácter fraudulento del contrato, y no basta el mero transcurso del tiempo.
En el segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 56 del ET; alegando que, subsidiariamente, el cálculo de la indemnización no es correcto, sino que debería ascender a 19.933'59 euros, (siete meses/45 días por año: 1705'81 y 102 meses/33 días por año: 18226'89 euros.
La actora impugna el recurso alegando que la plaza no se ha cubierto reglamentariamente, ni se ha convocado ningún procedimiento de concurso; que el TS en su sentencia 607/2016 de cinco de julio ha resuelto esta cuestión en los términos que indica la sentencia recurrida; que la administración no ha invocado ningún obstáculo para la convocatoria de la plaza durante nueve años; que se ha generado una reserva de puesto de trabajo que la normativa no contempla; que ni siquiera ha existido un concurso interno de esta plazo en nueve años; que también se han incumplido los artículos 14 y 15 del convenio que obligan a la realización de concursos y procesos de selección; que la actora es indefinida no fija, y por tanto tiene preferencia sobre la codemandada; y que la cuantía indemnizatoria está correctamente calculada.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La actora concertó contrato de interinidad como limpiadora, en fecha 18 de julio de 2011, para sustituir a la trabajadora codemandada, la cual solicitó una excedencia voluntaria el día 1 de julio de 2011.
El día dos de marzo de 2020 la trabajadora codemandada solicitó su reingreso al servicio activo.
La actora solicitó información sobre su situación legal, y se le confirmó el reingreso de la excedente con efectos de 3 de agosto de 2020.
El 31 de julio de 2020 se le comunicó a la actora su cese con efectos a dos de agosto de 2020, por reincorporación de la trabajadora codemandada.
No hay reserva de plaza por la excedencia voluntaria disfrutada. La asignación de la plaza vino determinada por las normas y criterios fijados en la Orden de 18 de julio de 2011, concediéndole a la trabajadora excedente el puesto cubierto por la actora con efectos a dos de agosto de 2020.
La sentencia recurrida considera que la vacante existente por la excedencia voluntaria debió cubrirse instando el correspondiente proceso de vacante y promoción, dado que no existía derecho a la reserva de puesto de trabajo, y al no haberse hecho durante 9 años, la actora es indefinida no fija, ( STS 607/16 de 5 de julio); que la reincorporación de la titular no es motivo válido para extinguir el contrato de la actora, puesto que no estamos ante una interinidad por vacante ni ante una interinidad por sustitución; que no existe pactada convencionalmente una preferencia de la excedente voluntaria; que la plaza de la actora no está vacante, sino ocupada por la actora en condición de indefinida no fija; que la administración debió sacar a promoción o cobertura reglamentaria la plaza, en lugar de asignarla directamente a la trabajadora en excedencia que solicitó el reingreso; por todo ello el cese carece de cobertura legal y el despido es improcedente.
Por otra parte, el RD 2.720/1998, que desarrolla el artículo 15 ET:
Artículo 4, dispone;
a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.
3. También se regirá por las disposiciones establecidas para el contrato de interinidad el celebrado para sustituir a un trabajador autónomo, a un socio trabajador o a un socio de trabajo de una sociedad cooperativa en el supuesto de riesgo durante el embarazo o en los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.
Artículo 8
STS, Social sección 1 del 05 de julio de 2016 ROJ: STS 3612/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3612 Sentencia: 607/2016 Recurso: 84/2015:
La voluntad de reincorporarse al trabajo por parte de quien está en excedencia voluntaria merece también tutela, pero su expectativa no basta para justificar lícitamente la extinción automática de un contrato estable como es el de Interina, que lleva nueve años como indefinida no fija. No nos corresponde ahora clarificar si estamos ante una justa causa de extinción objetiva, si la Corporación debía haber rechazado la reincorporación, o si venía obligada a activar el procedimiento de cobertura del puesto de trabajo en cuestión.
STS, Sala cuarta, de 10 de noviembre de 2020, recurso 2323/2018:
Tal y como concluye la sentencia recurrida, el contrato suscrito en julio de 2011 entre la demandante y el DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GV, es un contrato irregular, sin causa de temporalidad, y por tanto en fraude de ley, - artículo 15.3 ET-. Más allá de la denominación que formalmente se haya querido dar a este contrato, bajo la denominación de '
Tampoco se ha suscrito entre las partes un válido contrato de
La falta de causa para la contratación temporal de la actora, y las irregularidades en su contratación interina, convierten a la demandante en una trabajadora
La consecuencia de lo anteriormente expuesto es que el empleador demandado no puede extinguir el contrato de la actora, (indefinida no fija desde hace nueve años), con motivo del reingreso de la trabajadora que estaba en excedencia voluntaria, tal y como ya ha resuelto nuestro TS en la sentencia cinco de julio de 2016 que anteriormente hemos transcrito.
Con los indiscutidos parámetros de antigüedad y salario fijados en el HP 1º, la indemnización por despido improcedente asciende a los 22.344'78 euros calculados en la instancia. Se desconocen los parámetros de antigüedad y salario empleados por la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida; con imposición de costas al organismo recurrente, que comprenderán los honorarios del abogado de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros; suma que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0745-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0745-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

