Sentencia SOCIAL Nº 870/2...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 870/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 745/2021 de 18 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 870/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100859

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1572

Núm. Roj: STSJ PV 1572:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 745/2021

NIG PV 48.04.4-20/007324

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0007324

SENTENCIA N.º: 870/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Bilbao de fecha 1 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Alejandrafrente a DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO y Ángeles .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- D. Alejandra ha prestado servicios por cuenta de DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO desde el 18.7.2011, con la categoría profesional de LIMPIADORA en el puesto de Laboratorio de salud pública de Bizkaia en Derio, código 3347/18 y salario bruto anual de 26.587,92 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral se inició por contrato de interinidad por cobertura de vacante. La titular del puesto Ángeles, laboral indefinida fija, se le adscrita en el código 3347/18 para la limpieza del Laboratorio de Derio, instó una excedencia voluntaria el 1.7.2011 y solicita el 2.3.2020 su reingreso al servicio activo.

TERCERO.- La trabajadora demandante, que venía ocupando el puesto de la excedente, tiene conocimiento del reingreso de la Sra. Ángeles solicitado el 2.3.2020 y con fecha de 15.6.2020 la demandante solicita información sobre su situación legal cuando ,después de conocer el reingreso de la trabajadora excedente. Consta escrito de 3.7.2020 donde se le confirma el reingreso con efectos de 3.8.2020.

La trabajadora no ha interpuesto demanda previa al cese para el reconocimiento de su relación laboral como indefinida no fija.

CUARTO.- El 31.7.2020 se le comunica cese con efectos a 2.8.2020 por reincorporación de la Sra. Ángeles.

QUINTO.- No hay reserva de plaza por la excedencia voluntaria disfrutada. La asignación de la plaza vino determinada por las normas y criterios fijados en la Orden de 18.7.2011, concediéndole a la trabajadora excedente el puesto cubierto por la actora, contratada temporal,vacante de la misma categoría y en la sede de Derio y se procede a la adscripción por asignación de plaza por cobertura por reingreso al servicio activo de la Sra. Ángeles con efectos a 2.8.2020.

SEXTO.- El Decreto 79/19 de 21 de mayo hace una nueva RPT y se procede a la valoración de los puestos de trabajo, dentro de las limpiadoras surge una nueva denominación para los puestos donde la limpieza se hace en el laboratorio, manteniéndose el puesto de limpieza de laboratorio dentro de la categoría de limpiadora, dentro del grupo 5 pero incrementa la retribución pasando del nivel 1 al nivel 2. Las aptitudes necesarias para el puesto son las mismas y la peligrosidad del puesto es la misma a la existente hasta 2019, no habiendo variado las funciones desde la incorporación de la demandante en 2011.

SEPTIMO.- La trabajadora no ha ostentado cargo sindical en el último año. Concluyó sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Alejandra frente a DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO declarando IMPROCEDENTE EL DESPIDO producido, CONDENANDO a la ADMINISTRACION DEMANDADA a optar, ante este juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la readmisión a razón de 72,84 euros diarios o al abono de la indemnización en importe de 22.344,78 euros sin abono de salarios, de no ejercitarse la opción se entenderá que opta por la readmisión.

ABSOLVER a Ángeles de la condena fijada en la presente sentencia , sin perjuicio de las consecuencias que de la misma debiera soportar en caso de optarse por la readmisión.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 1 de febrero de 2.021, que estima parcialmente la demanda de despido y lo declara improcedente, y condena a la administración demandada a que opte entre readmitir a la actora o abonarle la suma de 22.344'78 euros; y absuelve a la codemandada, sin perjuicio sin perjuicio de las consecuencias que debería soportar en caso de opción por la readmisión.

El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda.

La trabajadora demandante ha impugnado el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-CENSURA JURIDICA.

Se invoca en el primer motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción de los artículos 15 y 49.1 b) ET y 4 y 8.1 c) del RD 2720/1998; alegando que no se dan las circunstancias para considerar a la trabajadora indefinida no fija; que la actora estaba adscrita a un contrato de interinidad totalmente válido, hasta la cobertura reglamentaria de la vacante, y esto es lo que ha ocurrido, con la adjudicación de la plaza a la trabajadora que volvía de su excedencia voluntaria, y que tenía mejor derecho conforme a la normativa del personal del Gobierno Vasco; que resulta de aplicación la STS 4242/20, de uno de diciembre de 2020, con cita de la jurisprudencia del TJUE, que indica que la superación del plazo de tres años no convierte automáticamente en indefinido al interino por vacante; que la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2016, recurso 516/2016, declaró la existencia de causa extintiva por cobertura reglamentaria, pese a 18 años de duración del contrato de interinidad hasta cobertura de vacante; que en nuestro caso se ha producido una lícita cobertura reglamentaria de la vacante por una persona labora fija, con derecho preferente a su reingreso de la excedencia voluntaria; que el contrato de interinidad no es fraudulento; que el mero transcurso del tiempo no convierte el contrato en indefinido; que no hay ninguna circunstancia que justifique el carácter fraudulento del contrato, y no basta el mero transcurso del tiempo.

En el segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 56 del ET; alegando que, subsidiariamente, el cálculo de la indemnización no es correcto, sino que debería ascender a 19.933'59 euros, (siete meses/45 días por año: 1705'81 y 102 meses/33 días por año: 18226'89 euros.

La actora impugna el recurso alegando que la plaza no se ha cubierto reglamentariamente, ni se ha convocado ningún procedimiento de concurso; que el TS en su sentencia 607/2016 de cinco de julio ha resuelto esta cuestión en los términos que indica la sentencia recurrida; que la administración no ha invocado ningún obstáculo para la convocatoria de la plaza durante nueve años; que se ha generado una reserva de puesto de trabajo que la normativa no contempla; que ni siquiera ha existido un concurso interno de esta plazo en nueve años; que también se han incumplido los artículos 14 y 15 del convenio que obligan a la realización de concursos y procesos de selección; que la actora es indefinida no fija, y por tanto tiene preferencia sobre la codemandada; y que la cuantía indemnizatoria está correctamente calculada.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y conclusión de la sentencia.

La actora concertó contrato de interinidad como limpiadora, en fecha 18 de julio de 2011, para sustituir a la trabajadora codemandada, la cual solicitó una excedencia voluntaria el día 1 de julio de 2011.

El día dos de marzo de 2020 la trabajadora codemandada solicitó su reingreso al servicio activo.

La actora solicitó información sobre su situación legal, y se le confirmó el reingreso de la excedente con efectos de 3 de agosto de 2020.

El 31 de julio de 2020 se le comunicó a la actora su cese con efectos a dos de agosto de 2020, por reincorporación de la trabajadora codemandada.

No hay reserva de plaza por la excedencia voluntaria disfrutada. La asignación de la plaza vino determinada por las normas y criterios fijados en la Orden de 18 de julio de 2011, concediéndole a la trabajadora excedente el puesto cubierto por la actora con efectos a dos de agosto de 2020.

La sentencia recurrida considera que la vacante existente por la excedencia voluntaria debió cubrirse instando el correspondiente proceso de vacante y promoción, dado que no existía derecho a la reserva de puesto de trabajo, y al no haberse hecho durante 9 años, la actora es indefinida no fija, ( STS 607/16 de 5 de julio); que la reincorporación de la titular no es motivo válido para extinguir el contrato de la actora, puesto que no estamos ante una interinidad por vacante ni ante una interinidad por sustitución; que no existe pactada convencionalmente una preferencia de la excedente voluntaria; que la plaza de la actora no está vacante, sino ocupada por la actora en condición de indefinida no fija; que la administración debió sacar a promoción o cobertura reglamentaria la plaza, en lugar de asignarla directamente a la trabajadora en excedencia que solicitó el reingreso; por todo ello el cese carece de cobertura legal y el despido es improcedente.

B.- Normativa en liza.

El artículo 15.1.c ETdispone que el contrato de trabajo puede ser temporal 'cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución'.

Conforme al artículo 15.3ETSe presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

El artículo 49.1.b ETprescribe que el contrato se extinguepor las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.

Por otra parte, el RD 2.720/1998, que desarrolla el artículo 15 ET:

Artículo 4, dispone;

Contrato de interinidad.

1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.

3. También se regirá por las disposiciones establecidas para el contrato de interinidad el celebrado para sustituir a un trabajador autónomo, a un socio trabajador o a un socio de trabajo de una sociedad cooperativa en el supuesto de riesgo durante el embarazo o en los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.

Artículo 8 . Extinción y denuncia de los contratos. 1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:

c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1.a La reincorporación del trabajador sustituido. 2.a El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3.a La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. 4.a El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.

3. Siempre que el contrato tenga una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, excepto en el contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado. El incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.

C.- Jurisprudencia aplicable.

STS, Social sección 1 del 05 de julio de 2016 ROJ: STS 3612/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3612 Sentencia: 607/2016 Recurso: 84/2015:

1. Sobre la interinidad por sustitución.

A) La primera cuestión que debemos clarificar alude a la posibilidad de que se celebre un contrato de interinidad para suplir a Titular.

La respuesta negativa es incuestionable. El artículo 15.1.c ETpermite el recurso a esta modalidad contractual cuando se trate de ' sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo' , además de cumplir cietos requerimientos formales sobre identificación de la persona sustituida y de la causa de ello.

Por su lado, 'la conservación del puesto' se predica de la excedencia forzosa ( art. 46.1ET), mientras que la voluntaria solo da derecho 'al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa' .

En consecuencia: sin trabajador cuyo contrato se suspenda y conserve la reserva del puesto de trabajo tampoco es posible la celebración de un contrato de interinidad clásico.

2. Sobre la interinidad por vacante....

D) Esta variante del contrato de interinidad requiere que exista una plaza vacante, por creación (si es nueva) o por cese (definitivo) de quien la ocupaba. Dado lo amplio del concepto y la ausencia de restricción al respecto, puede aceptarse que el supuesto concurre cuando una persona accede a la excedencia voluntaria; en tal caso el empleador cuenta con varias hipótesis: contratar a alguien sin sujeción temporal especial, reordenar internamente su plantilla y redistribuir las funciones, acudir a la interinidad por vacante.

Ahora bien, esta última hipótesis se condiciona a que se acuda a la interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Nada de eso ha sucedido en el presente caso. Durante nueve años la Corporación valdemorense ha mantenido a Interina en su empleo, sin activar mecanismo alguno para que su plaza fuese ocupada mediante una de las dos fórmulas normativamente indicadas. Esos continuados actos concluyentes muestran a las claras que la intención empresarial era la de aplicar el régimen de la interinidad por sustitución.

D) Un segundo y serio obstáculo para que pueda realizarse la reconducción de referencia tiene que ver con el contenido que se exige al contrato escrito en tal supuesto. El artículo 4.2.a) del RD 2720/1998 prescribe que el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna. Tal indicación abunda en la ya expuesta idea de que el contrato solo permite un desempeño provisional de un puesto concreto: el mismo cuya 'cobertura definitiva' comportará la terminación de la interinidad.

Pues bien, el contrato de la Sra. Interina no indica puesto de trabajo concreto que permita su identificación, limitándose a mencionar 'el de administrativo'. Esta referencia es inocua para los efectos identificativos, pero se comprende al ponerla en cuestión con la referencia que se hace a la sustitución de Titular. La validez del contrato de interinidad por sustitución requeriría que se hubiera realizado una adecuada identificación, lo que no ha sucedido.

E) El artículo 4.2.b del RD 2720/1998 aborda la duración de esta sub modalidad de contratación interina y la cifra en el tiempo que duren los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo. Resulta imposible reconducir a la modalidad de interinaje en cuestión el presente caso: durante nueve años no se puso en marcha proceso de selección alguno, lo que comporta la desnaturalización de la figura.

3. Carácter indefinido no fijo de la trabajadora.

A) Descartada la existencia de un contrato válido de interinidad en las dos modalidades posibles, no queda más remedio que proclamar la ausencia de un negocio jurídico valido y de carácter temporal para encauzar la prestación de servicios requerida a Interina por el Ayuntamiento.

Este enfoque acaba siendo dialécticamente aceptado por la propia empleadora en su escrito de impugnación: aunque el contrato de interinidad por sustitución sea ilegal y no quepa su reconducción al de interinidad por vacante, la consecuencia sería que Interina habría pasado a ser indefinida no fija. Como la jurisprudencia equipara este caso al de la interinidad por vacante, sigue razonándose, al reincorporarse Titular también se extinguiría el contrato de Interina....

La voluntad de reincorporarse al trabajo por parte de quien está en excedencia voluntaria merece también tutela, pero su expectativa no basta para justificar lícitamente la extinción automática de un contrato estable como es el de Interina, que lleva nueve años como indefinida no fija. No nos corresponde ahora clarificar si estamos ante una justa causa de extinción objetiva, si la Corporación debía haber rechazado la reincorporación, o si venía obligada a activar el procedimiento de cobertura del puesto de trabajo en cuestión.

STS, Sala cuarta, de 10 de noviembre de 2020, recurso 2323/2018:

4.- En el mismo sentido, y por citar la más reciente, la STS 30/10/2019, rcud. 1070/2017 , en referencia igualmente a la contratación temporal llevada a cabo por un organismo público afirma, que 'la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 -3222/1993 -, 5 y 12 julio 1994 - rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente - y 15 febrero 1995 - rcud. 1672/1994 -, 12 junio 2012 - rcud. 3375/2011 -, y 26 marzo 2013 - rcud. 1415/2012 -).

Y recuerda 'Precisamente la indicada doctrina se fragua al hilo de los déficits de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas- una acumulación de tareas. Conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005 -rcud. 2412/2004 -, 12 junio 2012 -ya citada- y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-).

Tras lo que señala, que 'un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el art. 15.1 b) ET; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles.

Ahora bien, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.

No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrirla plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa'.

Para concluir definitivamente que las vacaciones del personal no constituyen un supuesto que permita acudir al contrato de interinidad, a lo que expresamente añade 'ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual distinta, como al del contrato eventual'.

D.- Aplicación al caso concreto. Interinidad por sustitución fraudulenta e improcedencia del cese.

Tal y como concluye la sentencia recurrida, el contrato suscrito en julio de 2011 entre la demandante y el DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GV, es un contrato irregular, sin causa de temporalidad, y por tanto en fraude de ley, - artículo 15.3 ET-. Más allá de la denominación que formalmente se haya querido dar a este contrato, bajo la denominación de ' interinidad', lo cierto es que no responde a ninguna de las dos modalidades de contratación interina legal y reglamentaria previstas, ( artículo 15.1 c) ET y artículo 4, RD 2.720/1998, que desarrolla el artículo 15 ET). No olvidemos que los contratos son lo que son, y no lo que las partes dicen que son. El contrato celebrado por la actora y el organismo público demandado tuvo por finalidad sustituir a una trabajadora excedente voluntaria, (por consiguiente sin derecho a reserva de puesto de trabajo), por lo que no es posible acudir a la modalidad del contrato de ' interinidad por sustitución', - TS, Social sección 1 del 05 de julio de 2016, sentencia: 607/2016 Recurso: 84/2015.

Tampoco se ha suscrito entre las partes un válido contrato de 'interinidad por vacante'. Ningún proceso de cobertura de plaza ni de promoción interna ha tenido lugar durante los nueve largos años durante los cuales la trabajadora ha prestado servicios de limpieza para el demandado. Siendo así, no existe la causa que permite acudir a un contrato de interinidad por vacante. De hecho, el organismo demandado pretende extinguir el contrato de la actora con motivo de la reincorporación de la excedente voluntaria, lo cual nos aparta de la interinidad por vacante, y evidencia la existencia de un contrato de interinidad por sustitución sin causa, y, por ende, fraudulento.

La falta de causa para la contratación temporal de la actora, y las irregularidades en su contratación interina, convierten a la demandante en una trabajadora indefinida no fija,- artículo 15.3 ET-, como acertadamente resuelve la magistrada a quo. No estamos ante un contrato de interinidad por vacante, en el que se deba analizar si es inusualmente largo, en los términos que explican las STS 24/4/2019-rcud 100172017 o 23/05/2019-rcud 2211/2018,y ocho de octubre de 2020, recurso 3380/2019. En nuestro caso, el fraude en la contratación se detecta 'ab initio', desde la primera e irregular contratación de la trabajadora sin causa de interinidad.

La consecuencia de lo anteriormente expuesto es que el empleador demandado no puede extinguir el contrato de la actora, (indefinida no fija desde hace nueve años), con motivo del reingreso de la trabajadora que estaba en excedencia voluntaria, tal y como ya ha resuelto nuestro TS en la sentencia cinco de julio de 2016 que anteriormente hemos transcrito.

E.- Montante indemnizatorio.

Con los indiscutidos parámetros de antigüedad y salario fijados en el HP 1º, la indemnización por despido improcedente asciende a los 22.344'78 euros calculados en la instancia. Se desconocen los parámetros de antigüedad y salario empleados por la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida; con imposición de costas al organismo recurrente, que comprenderán los honorarios del abogado de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros; suma que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación del DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, y confirmamos la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en autos 693/2020; con imposición de costas al organismo recurrente, que comprenderán los honorario del abogado de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0745-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0745-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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