Sentencia SOCIAL Nº 870/2...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 870/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2022 de 11 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 870/2022

Núm. Cendoj: 29067340012022100854

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8228

Núm. Roj: STSJ AND 8228:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420210003352

Negociado: UT

Recurso: Recurso de Suplicación nº 367/2022

Sentencia nº 870/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 261/2021

Recurrente: SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMÓVILES S. A.

Representante: JOSÉ ANTONIO MORANO DEL POZO

Recurrido: Apolonia

Representante: JOSÉ MARÍA MORENO BENÍTEZ

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a once de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 25 de octubre de 2021, y pronunciada en el proceso número 581/2020 , recurso en el que ha intervenido como parte recurrente SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMÓVILES, S. A., representada y dirigida técnicamente por el letrado don José Antonio Morano del Pozo; y como parte recurrida DOÑA Apolonia, por el letrado don José María Moreno Benítez.

Antecedentes

PRIMERO.-El 3 de marzo de 2021, doña Apolonia presentó demanda contra Servicios y Talleres de Automóviles, S.A., en la que suplicaba que se declarase nula o, subsidiariamente, improcedente la decisión de extinguir su contrato por causas económicas, organizativas y productivas, con los efectos inherentes a tales calificaciones

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido objetivo individual con el número 261/2021, se admitió a trámite por decreto de1 de julio de 2021, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 14 de octubre de ese año, en el que la demandante desistió de su petición de nulidad.

TERCERO.-El 25 de octubre de 2021 se dictó sentencia (rectificada en cuanto al nombre de la demandante por auto de 9 de noviembre de ese año), cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la demanda formulada por Dª Apolonia frente a la entidad SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMÓVILES, S.A. (SERTASA) (CIF n° A-29012044) sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado el 24/02/2021 condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración; y, a su vez, condenando igualmente a la empresa demandada a que a su elección, readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de salarios de tramitación que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o bien complete la indemnización hasta la cantidad de 2.903,72 euros (7.227,97- 4.354,25 euros) euros, debiendo efectuar la opción en el plazo de cinco días contados desde el siguiente hábil a la notificación de esta resolución.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- La demandante, ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de 08/05/2017, categoría profesional de auxiliar administrativo y con un salario mensual bruto prorrateado de euros/mes 1.736,88.

(certificado de empresa documento n° 3 de la demandante)

SEGUNDO.- Las partes se encontraban vinculadas por contrato indefinido suscrito el 08/05/2018, cuyo contenido se da por reproducido.

(documento n° 1 de la parte actora)

TERCERO.- Mediante carta datada el 23/02/2021 la empresa comunica a la parte demandante su reincorporación al centro de trabajo en la fecha 24/02/2021, tras permanecer en ERTE.

(se da por reproducido el contenido íntegro del documento n° 4 de la parte actora).

CUARTO.- El día 24/02/2021la empresa hace entrega a la parte actora de carta de despido por causas económicas y productivas, en los términos establecidos en el documento n° 3 de la parte demandada y cuyo contenido se da por reproducido.

Igualmente se le hizo entrega de documento denominado de liquidación y finiquito y se le hizo entrega de nómina poniendo a disposición de la actora la cantidad de 4.354,25 en concepto de indemnización especial.

QUINTO.- En el momento de la entrega de la carta de despido estuvo presente D. Marcos, el cual figura como representante de los trabajadores en acta de escrutinio registrada el 05/06/2019 El representante legal de la empresa les ofreció la posibilidad de, antes de firmar, salir y comentar de forma privada los documentos entregados, renunciando a la demandante a tener conversación privada y suscribiendo cada uno de los documentos referidos.

(se da por reproducido el contenido de los documentos 1 a 3 y 12 de la parte demandada)

SEXTO.- El documento denominado liquidación y finiquito suscrito por la demandante y por D. Marcos se establece que 'El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce IA hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa , por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.'

SEPTIMO.- El dia 25/02/2021 la demandante remite a la empresa comunicación manifestando su 'oposición y expresa disconformidad con el recibo de finiquito, reservándome las acciones legales que al respecto me competen

El 02/03/2021 la demandante remite nueva comunicación a la empresa por el que manifiesta 'sirva la presente para matizar y aclarar que mi oposición y expresa disconformidad es con el documento de liquidación y finiquito de fecha 24/02/2021 y en consecuencia, igualmente con el despido operado mediante carta de fecha 24/02/2021, reservándose las acciones legales que resulten procedentes'.

(se da por reproducido el bloque de documentos nums 5 y 6 de la parte actora)

OCTAVO.- En el ejercicio 2019 la empresa ha realizado autoliquidaciones del IVA en el que constan los siguientes datos en relación a la base imponible:

1° periodo: 671.683,93 euros

2° periodo: 1.083.602,96 euros

3° periodo: 932.503,44 euros

2.687.790,33euros

4° periodo: 1.141.223,91 euros

5° periodo: 916.372,71 euros

6° periodo: 1.397.418,63 euros

3.455.015,25 euros

7° periodo: 845.794,88 euros

8° periodo: 722.969,48 euros

9° periodo: 1.043.912,32 euros

2.612.676,68 euros

10° periodo: 788.521,86 euros

11° periodo: 848.300,85 euros

12° periodo: 945.722,77 euros 2.582.545,48 euros

(documento n° 8 de la parte demandada)

NOVENO.- En el ejercicio 2020 la empresa ha realizado autoliquidaciones del IVA en el que constan los siguientes datos en relación a la base imponible:

1° periodo: 674.241,47 euros

2° periodo: 945.233,26 euros

3° periodo: 392.046,22 euros

2.012.175,30 euros

4° periodo: 21.131,22 euros

5° periodo: 467.317,29 euros

6° periodo: 926.155,98 euros

1.414.604,40 euros

7° periodo: 957.885,72 euros

8° periodo: 652.835,82 euros

9° periodo: 1.044.599,40 euros

2.655.320,9 euros

10° periodo: 417.514,73 euros

11° periodo: 336.057,52 euros

12° periodo: 793.606,38 euros

1.547.178,6 euros

(documento n° 8 de la parte demandada)

DECIMO.- Los días 14 de mayo y 17 de julio de 2020 la empresa presenta escrito ante la autoridad laboral solicitando la desafectación del ERTE de los trabajadores que constan en los documentos nums 10 y 11 de la parte demandada.

UNDÉCIMO.- En el periodo comprendido entre 13/03/2020 y 21/01/2021 la empresa ha efectuado las cotizaciones que se detallan en el bloque de documentos n° 7 de su ramo de prueba.-

DECIMOSEGUNDO.- La demandante no ha ostentado en el Último año la representación de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 02 /03/2021.

QUINTO.-La demandada anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandante, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.-El 24 de febrero de 2022 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 11 de mayo de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda y calificó la extinción como improcedente por considerar esencialmente que, por un lado, el documento de liquidación y finiquito no tenía valor liberatorio, y, por otro, por no acreditarse la concurrencia de la causa económica alegada, decisión contra la que la empresa interpuso el presente recurso con la finalidad de que revocase y se le absolviese de las peticiones efectuadas en su contra, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la trabajadora.

El examen del recurso se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa, con apoyo en el documento 8 de su ramo de prueba y defendiendo su relevancia para el recurso, que se dé una nueva redacción al hecho probado octavo en lo relativo a los periodos 7º, 8º y 9º expresados en el mismo y su total, conforme a la siguiente propuesta:

'7º periodo: 982.968,49 euros

'8º periodo: 723.402,18 euros

'9º periodo: 1.076.792,71 euros

'2.783.163,38 euros'

La parte recurrida se opone sosteniendo en síntesis que, a partir de unas comparativas propias de un experto en fiscalidad, la parte recurrente pretendía modificar los hechos probados, cuando ello no constaba clara y precisamente de los documentos identificados.

TERCERO.-La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021] y 17 de noviembre de 2021 [ROJ: STS 4330/2021], entre otras muchas, entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

CUARTO.-Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la modificación que se pretende introducir en el hecho octavo no puede ser acogida al no tener la relevancia necesaria para el recuro por las razones siguientes:

Si bien sería aceptable la tesis de que, en tanto que la base imponible del impuesto es indicativa de la facturación de la empresa, habría que incluir en ésta las operaciones intracomunitarias y extracomunitarias exentas del impuesto (que es a lo que se refiere la 'Información adicional' del modelo 303), ello supondría tan solo una diferencia en ese trimestre de 170.486,70 euros respecto de la recogida en el hecho a revisar (2.783.163,38 - 2.612676,68), cifra que resulta inapreciable si de lo que se trata es de reflejar una disminución persistente, indicativa de una situación económica negativa, que es lo que en definitiva autoriza a la extinción del contrato por causas objetivas, tal como se verá al examinar el motivo consecuente de infracción sustantiva.

Con todo, el signo del fallo de la sentencia no podría ser modificado con ese solo dato por la sencilla razón de que la parte recurrente, a la hora de analizar la facturación habida en los años 2019 y 2020, obvia por completo el tercer trimestre de cada uno de esos ejercicios, lo que no es admisible a la vista de cuáles ha de ser los periodos legalmente considerables, según también se verá al examinar el consecuente motivo de infracción sustantiva.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza un primer motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia 'en cuanto a la valoración del finiquito firmado por la actora', argumentando esencialmente que en la vista sostuvo que la actora carecía de acción al haber prestado su conformidad a la extinción por causas objetivas al firmar el documento en cuestión (recogido en el hecho sexto), que no admitía dudas en cuanto a la expresión de su voluntad de la trabajadora de poner fin a la relación laboral, por lo que discrepaba de los razonamientos de la sentencia recurrida, máxime cuando se le ofreció la posibilidad de consultar con el representante de los trabajadores y cuando no se expresó en el documento la no conformidad, como es habitual. Rechaza que la trabajadora no pudiese renunciar, conforme al artículo 3.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], pues la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de enero de 2005, que admitía la validez de la renuncia si no era genérica.

La parte recurrida se opone y hace propios los argumentos de la sentencia recurrida.

SEXTO.-La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha elaborado una doctrina sobre el finiquito, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 11 de mayo de 2017 [ROJ: STS 2090/2017], en los términos siguientes:

A) Identificación

Bajo el término 'finiquito' suele aludirse a un documento, no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador.

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET, es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1262 del Código Civil [en adelante, CC] y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario.

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.

Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma... ', 'recibí', 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.

B) Eficacia liberatoria

1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta.

2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral.

3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario.

4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.

C) Efecto extintivo.

Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario.

Hay que respetar el derecho del trabajador [ artículo 49.1 ET] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del CC que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia.

D) Control judicial.

El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ artículo 1261 del CC], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.

E) Reglas interpretativas.

Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del CC que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el artículo 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados.

Por otro lado, y finalmente, dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 26 de febrero de 2013 [ROJ: STS 1504/2013], 27 de marzo de 2013 [ROJ: STS 2127/2013] y 3 de diciembre de 2014 [ROJ: STS 5609/2014], ha reiterado que las expresiones que se incluyan en los documentos firmados por los trabajadores, en los que declaren hallarse hallarse completamente saldado y finiquitado, tienen un contenido abdicativo de renuncia a la acción de despido, contrario a lo dispuesto en el artículo 3.5 del ET, aun cuando no se trate de un vicio en el consentimiento, sino de que el objeto sobre el que se ha pactado carece de validez: una renuncia a reclamar sin contraprestación alguna.

SÉPTIMO.-La magistrada de instancia, con apoyo en la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2014 [ROJ: STS 5609/2014], niega el valor liberatorio del documento suscrito por las razones siguientes:

[...]

En el supuesto enjuiciado, el documento suscrito como liquidación y finiquito no puede tener eficacia liberatoria, en tanto que tal y como se encuentra redactado el documento en cuestión, incorporados al hecho probado segundo de la resolución combatida merced al acogimiento del motivo inicial del recurso empresarial, de ninguna manera se colige la realidad de la manifestación de una voluntad concorde de la actora con la extinción de su contrato mediante un acuerdo transaccional encaminado a evitar cualquier litigio posterior, máxime cuando las cantidades dinerarias que le fueron satisfechas por despido objetivo son las que se le adeudaban en tal concepto como indemnización.

A mayor abundamiento, se constata que al día siguiente de la notificación del despido la actora muestra el actor su no conformidad con el mismo, ello denota que al tan cuestionado documento no se le puede dar el valor liberatorio que pretende la empresa demandada por cuanto dicho documento no revela, con carácter inequívoco, que lo firmado tenga esa naturaleza liberatoria cuando al día siguiente la trabajadora remite carta indicando que no está conforme con el cese, por lo que el motivo de oposición a la demanda ha de ser desestimado.

[...]

OCTAVO.-Aplicando criterios jurisprudenciales anteriormente recogidos, la Sala ha de refrendar la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia, pues, sin negar que el representante de los trabajadores presenció la entrega de la carta - tal como prevé para esos trances el artículo 49.2, párrafo segundo, del ET- y ofreció su asesoramiento a doña Santiaga, falta aquella contraprestación que diera sentido a un verdadero acuerdo en evitación de un proceso -con la consiguiente incidencia en el ejercicio ulterior de la acción por despido-, ya que la 'indemnización especial' de 4.354,25 euros, incluida entre los conceptos del documento de liquidación y finiquito (folio 43), se corresponde con la cifrada en la carta de despido como 'indemnización legalmente establecida' (folio 52), pero no con una indemnización mejorada en ese trance de despido.

En consecuencia, el motivo de infracción ha de ser rechazado.

NOVENO.-En un segundo motivo amparado también el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 51 del ET, argumentando que la sentencia recurrida calculaba erróneamente los ingresos y ventas del tercer trimestre de los ejercicios de 2019 y 2020, sin perjuicio de que, conforme a la norma citada, la causa económica concurra cuando la situación de la empresa sea negativa.

La parte recurrida se opone y sostiene que no se había acreditado que concurriese la causa económica, y que, en todo caso, el descenso en la facturación, especialmente, en 2020, lo fue por causa del COVID, motivo por el cual fue incluida en el expediente de regulación de empleo temporal, por lo que era de aplicación la prohibición de despedir, prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo , por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19[en adelante, RDL 9/2020].

DÉCIMO.-El ET, por lo que interesa al recurro, establece lo siguiente:

Artículo 51. Despido colectivo.

[...]

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

[...]

Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.

El contrato podrá extinguirse:

[...]

c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

[...]

Por su parte, la LRJS establece lo siguiente:

Artículo 122. Calificación de la extinción del contrato.

1. Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente.

[...]

En cuanto a las causas económicas, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2017 [ROJ: STS 4425/2017 ], reiterada en la 15 de diciembre de 2021 [ROJ: STS 4791/2021 ], explica que la justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad'.

Y también ha dicho esa Sala, en sentencia de 29 de noviembre de 2018 [ROJ: STS 4480/2018 ], que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. En otras palabras, compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en tomo a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, excediendo por el contrario del ámbito del control judicial fijar la medida idónea, ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados.

UNDÉCIMO.-Sobre este extremo, la sentencia de instancia razona lo siguiente:

En lo que se refiere al fondo del asunto, la empresa aduce para proceder al despido de la demandante actor causas económicas, con aportación de datos relativos a la declaración de IVA de los años 2019 y 2020.

[...]

Del resultado de la prueba practicada resulta que no consta la existencia de pérdidas ni de tres trimestres consecutivos de disminución de ingresos ordinarios o ventas en 2020 respecto los mismos trimestres en 2019, pues el tercer trimestre en 2020 fue superior al de 2019.

Los documentos nums 6 y 9 carecen del más mínimo rigor probatorio, aislando que además no se encuentran ni firmados y ratificados en el acto del juicio.

A la vista de lo expuesto, la demanda ha de ser estimada, declarando la improcedencia del despido operado el 24/02/2021.

DUODÉCIMO.-Del ya inalterado relato de hechos probados, interesa destacar los siguientes extremos:

1) Para la empresa -parte recurrente-, dedicada a la venta de turismos de diversas marcas y taller de reparación, prestó servicios doña Santiaga -parte recurrida- como auxiliar administrativo.

2) La venta de productos y servicios de la empresa en el segundo, tercero y cuarto trimestres de 2019, fue de 3.455.015,25, 2.612.676,68 y 2.582.545,48 euros respectivamente; y en 2020, de 1.141.604,40, 2.655.320,90 y 1.577.178,60 euros, respectivamente.

3) 'Debido a la situación de pandemia por CORONAVIRUS que afecta al país', la empresa incluyó a dicha trabajadora en un expediente de regulación temporal de empleo y suspendió su contrato de trabajo.

4) El 23 de febrero de 2021, la trabajadora se reincorporó al servicio.

5) Al día siguiente, la empresa extinguió su contrato alegando causas económicas y productivas.

6) Contra esta decisión, interpuso la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso.

DECIMOTERCERO.-La Sala ha de refrendar la apreciación de la magistrada de instancia que descarta, atendiendo al dato de la base imponible, al de la facturación, que la empresa se hallase en la situación económica negativa que autorizase a la extinción por causas objetivas.

Como se ha apuntado anteriormente, si la secuencia establecida legalmente como expresiva de tal situación, cuando se trata de la cifra de ventas, ha de ser la de los trimestres consecutivos, en comparación con el del ejercicio anterior, el análisis de ese dato debe centrarse primordialmente en esos periodos trimestrales de entre los recogidos en la carta y, en todo caso, los más cercanos a la fecha de la extinción. Por tanto, en la búsqueda de aquella disminución persistente, deben compararse los tres últimos trimestres del 2020 respecto del mismo periodo de 2019, pero no los trimestres primero, segundo y cuarto de esos dos años, tal como sostiene la parte recurrente según la tabla que incluye en el motivo de revisión de los hechos declarados probados.

Con todo, las magnitudes expresadas lo que ponen de manifiesto es que, si bien la facturación del segundo y cuarto trimestres fue inferior a los respectivos del año anterior, en el tercer trimestre de ambos años el nivel de ventas o servicios prácticamente alcanzó la misma cifra: dos millones seiscientos mil euros aproximadamente, lo que desde luego no refleja una que la evolución del volumen de negocio fuese lo suficientemente desfavorable como para justificar la extinción.

A todo lo dicho cabe añadir dos consideraciones más:

En primer lugar, que si bien la disminución persistente en las ventas es un criterio legal indicativo de la situación económica negativa, tal parámetro debe ser expresivo por sí solo, inequívocamente -cabría precisar- de la cuál es la posición de la empresa real de la empresa. Pues no puede pasarse por alto que, en el presente supuesto, la decisión extintiva no va acompaña del dato de los resultados finales de los ejercicios económicos, debidamente declarados o provisionalmente establecidos, que a buen seguro habría reflejado la fielmente el estado económicó de la empleadora.

Y, en segundo lugar, tal como hace ver la parte recurrida, justamente porque la empresa se basa en la facturación de 2020, y haber regulado temporalmente el empleo, suspendiendo -entre otros- el contrato de trabajo de doña Santiaga debido a 'la situación de pandemia por CORONAVIRUS que afecta al país' (según se decía en el documento 4, referido en el hecho probado tercero, y obrante al folio 174), tal vez se estaría ante lo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 22 de febrero de 2022 [ROJ: STS 794/2022], ha calificado como causas de carácter coyuntural, no estructural, excepcionales, en fin, y que no permitirían justificar la extinción del contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del RDL 9/2020.

Por ello, el motivo de infracción ha de ser igualmente rechazado.

DECIMOCUARTO.-En consecuencia, el recurso ha de desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas, conforme al artículo 235.1 de dicha norma, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMÓVILES, S. A., y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 25 de octubre de 2021, dictada en el proceso número 581/2020.

II.-Se impone a SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMÓVILES, S.A., el pago de las costas de su recurso, que comprenderán los honorarios del letrado don José María Moreno Benítez, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).

III.-Se condena igualmente a dicha recurrente la pérdida del depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena consignada, a la que se le dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

IV.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0367 22, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a 'Observaciones', el número 2928 0000 66 0367 22.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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