Sentencia Social Nº 8700/...re de 2007

Última revisión
10/12/2007

Sentencia Social Nº 8700/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2006 de 10 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 8700/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108680

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14118


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0005072

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8700/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Iván frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 13 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 120/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fraternidad-Muprespa, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Compañía Logística de Hidrocarburos Aviación , S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17-2-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Iván , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y CLH Aviación SA de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Don Iván , con nacimiento el día 5 de septiembre de 1951 y con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 9 de diciembre de 2004, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, con resultado de fractura de clavícula y subluxación de hombro derecho.

2.- Con fecha 25 de octubre de 2005 se presentó solicitud de iniciación de actuaciones. Tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 20 de septiembre de 2005 con el siguiente resultado: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos del 50 por 100, cicatriz queloidea de unos 7 cms.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8 de noviembre de 2005 declaró a Don Iván afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del actor a la percepción de una indemnización a tanto alzado y por una sola vez en cuantía de 1.280'00 E, declarando igualmente la responsabilidad de la mutua demandada en orden a su abono. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- La profesión habitual de Don Iván es la de conductor camión, acreditando el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora diaria de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 62'72 E..

5.- Don Iván acredita las siguientes dolencias y secuelas: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos del 50 por 100, cicatriz queloidea de unos 7 cms, derivada de fractura de clácivula y subluxación de hombro derecho.

6.- Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por Don Iván , la empresa demandada tenía concertada la cobertura del riesgo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Fraternidad), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación el demandante, Don Iván , interesando al amparo procesal del artículo 191 b) de la LPL la revisión del contenido de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales cuarto y quinto, por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez "a quo".

La primera discrepancia del recurrente viene referida a la profesión habitual que se declara probada, "conductor de camión", y previa invocación de la documental obrante a los folios 94, 113 y 133 y siguientes, solicita que se consigne la de oficial abastecedor.

Tal como indica el recurrente, ya en vía administrativa puso de manifiesto su disconformidad con la profesión indicada, por lo que se trata de un hecho controvertido, existiendo constancia, tanto en la documental invocada por el recurrente, como en la obrante a los folios 60, 62 y 64 de las actuaciones, que su actividad laboral es la de conductor de camión/abastecedor, así como que su labor consiste en conducir un camión-cuba con queroseno, destinado al repostaje de aviones, y una vez llega a destino debe desplegar la manguera y con ayuda de una escalera conectar ésta al ala del avión, para cargar el combustible, habiéndose producido el accidente laboral al tropezar con la manguera, de ahí que deba accederse a la modificación interesada, haciendo constar en el ordinal fáctico cuarto, como profesión habitual del trabajador, la de conductor de camión/abastecedor.

Diferente suerte, sin embargo, ha de correr la revisión del ordinal quinto, dado que los informes médicos que invoca el recurrente, fundamentalmente el obrante al folio 41, pericial médica del Dr. Eduardo , entra en abierta contradicción con el aportado por la Mutua y con el informe de UVAMI, señalando ambos que la disminución de movilidad es inferior al 50%, indicando el informe de la Mutua que el trabajador alcanza en abducción-aducción 120º, siendo lo normal 180º, mientras que la pericial del actor lo reduce a sólo 90º, discrepando también los informes en la rotación interna y externa, de ahí que no pueda accederse a la revisión, dado que existiendo informes contradictorios no puede apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba.

Segundo.-En sede de censura jurídica, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 237.3º de la LGSS (sic), sin duda por error, interpretando la Sala que pretende denunciar infracción del artículo 137.3 , dado que postula una incapacidad permanente parcial.

La calificación pretendida sólo es posible cuando como consecuencia de las lesiones padecidas, el trabajador sufre limitaciones funcionales y / o anatómicas, que le comporten una merma en su rendimiento normal exigible de un 33% como mínimo, sin llegar a impedirle el desarrollo de las actividades principales de su profesión u oficio; estos requisitos no concurren en el presente caso, dado que tras el accidente padecido, el trabajador resulta con fractura de clavícula y subluxación de hombro derecho, quedándole como secuelas una cicatriz queloidea de 7 cm y una disminución conjunta de la movilidad del hombro en menos del 50%, limitación que no justifica, objetivamente, una mayor penosidad en la realización de su trabajo, ni en la actividad de conducción, ni en la conexión y despliegue de la manguera, habida cuenta de la mínima merma funcional acreditada, siendo correcta la calificación como lesiones permanentes no invalidantes, por lo que, previa desestimación del recurso, ha de ser confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Iván y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 15 de los de Barcelona el día 13.4.2006 en el procedimiento n º 120/2006. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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