Sentencia Social Nº 8707/...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Social Nº 8707/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5814/2008 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 8707/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108818

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14066


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0038085

EGA

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 26 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8707/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 21 de abril de 2.008 dictada en el procedimiento nº 892/2007 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ángel y Pabialpa, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de Diciembre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PABIALPA S.L. y D. Ángel en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Ángel , nacida el 2 de septiembre de 1.956 , titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General , con el nº NUM001 , de profesión habitual Montador de Maquinaria ,acredita cotización por periodo suficiente y base reguladora para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo de 959,95 euros.

SEGUNDO.- El día 22 de septiembre de 2.005 , cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PABIALPA S.L , que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sufrió accidente de trabajo consistente en atrapamiento mano en máquina .

TERCERO.- Pasó a situación de incapacidad temporal y tras tratamiento médico y rehabilitador a cargo de la Mutua demandada, esta extendió parte de alta por curación con secuelas, el 17 de abril de 2.006 .

CUARTO.- La resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona, de fecha 12 de julio de 2.007 , declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sin posibilidad razonable de recuperación, con efectos desde el alta médica, y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 23.038,80 euros , equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora, de cuyo pago era responsable la Mutua demandada con las responsabilidades legales del I.N.S.S y la T.G.S.S., tras emitir dictamen médico el ICAM que recogía como dolencias acreditadas : " Pérdida de la falange distal del 4º dedo de la mano izquierda. Anquilosis articulaciones interfalángicas asociadas del 2º dedo de la mano izquierda. Anquilosis de ambas articulaciones interfalángicas asociadas del 3º dedo mano izquierda. Cicatrices en dedos 2º, 3º y 4º de la mano izquierda "

QUINTO.- Formuló reclamación previa la Mutua MUTUAL MIDA CYCLOPS que fue desestimada y solicita reconocimiento se declare que d. Ángel se halla afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme a los baremos 371, 561, 621 y 110.

SEXTO.- El trabajador D. Ángel de profesión habitual Montador de Maquinaria padece a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 22 de septiembre de 2.005 " En 2º dedo Limitación en MC-F 45 º. Distancia digito palmar 3 cm. 3º dedo Limitación IFP 45º distancia digito palmar 2 cm. 4º dedo Amputación de la FD Limitación IFP 45 º Distancia digito paltar de 3 cm. 5º dedo: Anquilosis de la IFD.Contacta con palma sin fuerza. Pérdida función puño de la mano izquierda. Posición en semiflexión del 2º y 3º dedos por pérdida de la extensión."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a las partes, lo impugnó el demandado Ángel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión formulada por la Mutua en su demanda y relativa a que se declarase al trabajador accidentado en situación de lesiones permanentes no invalidantes frente a la declaración contenida en la resolución del INSS que le reconocía en situación de invalidez permanente parcial, se alza nuevamente la mutua formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b)del art. 191 de la LPL se pretende la revisión del histórico en lo relativo al ordinal sexto para que se haga referencia a las amputaciones concretas que resultaron del accidente y a la circunstancia de que el trabajador es diestro.

Ninguna de esas pretensiones puede ser estimada en esta vía especial de recurso y ello porque las amputaciones ya se recogen en el ordinal cuarto y la circunstancia de ser diestro el trabajador si nada se dice ya se sobreentiende siendo un hecho pacífico e incontrovertido.

En cuanto a la segunda de las modificaciones, adición de un nuevo hecho probado para que se diga que el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo una vez dado de alta, con la misma categoría, salario y funciones, tampoco puede ser estimada ya que además de ser intranscendente a los efectos resolutivos del pleito, ya que lo que se examina es la invalidez permanente parcial y no la total. Por otra parte la base documental sobre la que se pretende la modificación es un único recibo de salarios y sabida es la doctrina de suplicación que señala que las nóminas sólo acreditan las cantidades percibidas, pero no los conceptos que en ella se contienen, así sentencias de la Sala de 22-1-96, 12-12-96 y las resolutorias de los recursos 5479/01, 3285/03, 3427/04 y 7436/08 .

TERCERO.- Que como último motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL , por aplicación indebida del art. 137.3 de la LGSS , definidor de la invalidez permanente y parcial, como aquélla que sin llegar a la total presupone en el trabajador una disminución no inferior al 33% de su rendimiento habitual sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de ella.

Pues bien, partiendo de los inmodificados hechos probados en los que se dice que el trabajador sufrió un accidente laboral en 22-9-05 cuando prestaba sus servicios de montador de maquinaria que le comportó la pérdida de la falange distal del 4º dedo de la mano izquierda, anquilosis en las articulaciones interfalángicas asociadas del segundo y tercer dedo de la mano izquierda, igualmente se señala que quedan cicatrices en los dedos 2º, 3º y 4º igualmente de la mano izquierda, y que como consecuencia de ello le restan: a) en el 2º dedo limitación en MC-F 45º. Distancia digito palmar 3 cm. b) en el 3º dedo limitación IFP 45º distancia digito palmar 2 cm. c) en 4º dedo amputación de la falange distal, limitación IFP 45º, distancia digito palmar de 3cm. d) en 5º dedo anquilosis de la IFD, contacta con la palma sin fuerza.

Todo ello le produce una pérdida de la función puño de la mano izquierda, posición en semiflexión del 2º y 3º dedos por pérdida de la extensión.

Todo ello comporta que el trabajador puede realizar las funciones propias de su categoría de montador de máquinas, pero no es menos cierto, tal como señala el juzgador que la dificultad que deriva de las lesiones padecidas en el accidente aún en la mano izquierda, no pueden ser obviadas, pues un montador precisa de la bimanualidad y por lo tanto pude perfectamente asumirse que ha padecido una disminución de 33% de su rendimiento habitual, tal como ha declarado el juzgador de instancia, sin que por parte del recurrente se acredite error alguno en dicha valoración.

Todo ello comporta la desestimación del motivo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MATEPSS nº 1, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona , dimanante de autos 892/07 seguidos a instancia de la recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PABIALPA SL y D. Ángel y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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