Última revisión
23/03/2004
Sentencia Social Nº 871/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 871/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100353
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1399
Encabezamiento
Rec. C/Sent. nº 3733/03
Recurso contra Sentencia núm. 3733 de 2.003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 871/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 3733/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 106/03, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho, a instancia de Juan María asistido por la Letrada Dª Pilar Vila Vila, contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA asistida por la Letrada Dª Manuela Domingo Gómez, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de junio de 2.003 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Juan María contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA debo declarar y declaro el derecho del actor a ser nombrado como interino en plaza vacante hasta que la plaza que ocupa se cubra por el procedimiento reglamentario o se amortice; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Juan María presta sus servicios para la CONSELLERIA DE SANIDAD desde 1 de julio de 2002, como medico del servicio SEU SAMU de la localidad de Masamagrell en virtud de sucesivos nombramientos de eventual para servicios temporales/extraordinarios, siendo el último de 1 de abril de 2003.- SEGUNDO.- La plaza que viene ocupando el actor es la nº NUM000 de la que fue titular hasta su jubilación en fecha 30 de junio de 2002 D. Lorenzo ; no consta que esta plaza hubiera sido amortizada.- TERCERO.- Se agotó sin éxito la vía administrativa previa en solicitud de reconocimiento del Derecho a nombramiento de interino en plaza vacante que ha sido desestimada en resolución de fecha 16 de diciembre de 2002".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que en el ordinal 1º se suprima que la categoría profesional del actor es la de médico SEU-SAMU, y se sustituya por "médico servicio especial de urgencia".
2. La revisión fáctica propuesta no debe prosperar por su irrelevancia a los efectos de la presente resolución, tal y como se verá luego.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción por la Sentencia de instancia del art.15.3 del Estatuto de los Trabajadores por entender inexistente el fraude de ley que indica la Sentencia de instancia.
2. Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial acerca de la inaplicación en general a una relación estatutaria como la de autos de la legislación laboral, y en concreto del Estatuto de los Trabajadores (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1998 cuando afirma que la exclusión del personal estatutario de la esfera de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, viene establecida expresamente en el artículo 1.3.a) del citado Estatuto) , por lo que mal se ha podido infringir tal precepto legal por la sentencia de instancia, que por otra parte frente a lo que se afirma en el recurso para nada se refiere a fraude de ley, de ahí que se predicara de intrascendente la modificación fáctica postulada y que el recurso interpuesto deba ser desestimado, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional entre otras en Sentencia 71/02, de 8 de abril, y el principio general en materia de recursos que impide al Tribunal construir el mismo contraviniendo el principio de igualdad entre las partes que debe presidir la Resolución de los recursos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia de fecha 20 de junio de 2.003 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Juan María, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de DOSCIENTOS EUROS a la firmeza de la presente resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

